REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Martes Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Doce
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITVA
ASUNTO: VP01-L-2011- 002137
PARTE ACTORA: EURA MARÍA TROCONIS CASTIBLANCO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.138.367, domiciliada en el Municipio Machiques de Perija, del Estado Zulia.
APODERADNA JUDICIAL: Abogada OMAIRA MONCADA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.908.570 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.861, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANA ELENA SOTO Y ANA YULEIZA GOMEZ SOTO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-14.374.953 y V- 5.448.140, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Machiques de Perija, del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por la Ciudadana Abogada OMAIRA MONCADA, actuando en nombre y representación de la Ciudadana EURA MARÍA TROCONIS CASTIBLANCO parte actora; ambas debidamente identificadas en actas; alega la APODERADA JUDICIAL de dicha ciudadana que su representada es hija legitima del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de LEONIDAS DE JESÚS TROCONIS quién era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.988.245, con domicilio en el Sector Las Vegas del Municipio Machiques de Perija, del Estado Zulia; y quién falleciera AB-INTESTATO el día primero de Mayo de 2.011.

Refiere la APODERADA JUDICIAL de la parte actora que el fallecido AB INTESTAO, LEONIDAS DE JESÚS TROCONIS laboró en forma directa e ininterrumpida para las Ciudadanas ANA ELENA SOTO Y ANA YULEIZA GOMEZ SOTO desde el día 15 de Octubre de 1.999, hasta el día 21 de Agosto de 2.010 fecha en la que fue despedido sin justa causa; es decir, que laboró por espacio de 11 año, desempeñándose con el cargo de vendedor, en el que realizaba actividades de despacho de productos de refrescos, lácteos, galletas, y venta de insumos médicos y cualquier otra actividad que le ordenara su patronal; todo en un horario comprendido de 6:00pm a 12:00pm) y 2:00pm a 5:00pm, de lunes a domingo, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como último salario mensual la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF=1.723,80CTS), y como último salario diario la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF=57,46CTS) en forma regular y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales y por lo tanto le asiste el derecho a su representada como HIJA LEGÍTIMA de reclamarlos, tales como antigüedad y sus intereses, antigüedad adicional, preaviso, indemnización por despido, vacaciones no canceladas ni disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades descansos semanales trabajados y no cancelados, descansos compensatorios no cancelados y días feriados trabajados y no cancelados.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por la APODERADAJUDICIAL de la parte actora, la misma fue previamente revisada y ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez encargado de la sustanciación se ABSTUVO de admitirla y en su defecto ordeno DESPACHO SANEADOR a fin de que se cumpliera con el requisito contemplado en el ordinal 5t° de la referida norma, expidiéndose para ello la debida notificación a la parte actora a manera de poner en conocimiento a la accionante de la subsanación y darle cumplimiento de esa forma al debido proceso, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2012, a dejar constancia de su incomparecencia en el presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a las demandadas Ciudadanas ANA ELENA SOTO Y ANA YULEIZA GOMEZ SOTO; al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha a las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, no se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal para la procedencia de lo solicitado este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, o procediendo a condenar los mismos.

Con fundamento en las anteriores premisas, y una vez revisado el petitum de la demanda y demás acto, se pudo evidenciar que la Abogada ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ mediante escrito procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal sustanciador, no teniendo para ello el carácter con que actúa en nombre del accionante, es decir la representación que se acredita, afectando con ello el orden publico procesal, esto es el proceso como instrumento fundamental de la justicia; por lo tanto, al no tener la legitimidad para actuar en el presente procedimiento, lo actuado es NULO es inexistente, lo que conlleva que transcurrido el lapso para dar cumplimento al despacho saneador, indudablemente que los efectos son los establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la sentencia a dictarse es la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En consecuencia, por los argumentos expuestos; este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CISRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISBLE LA DEMANDA propuesta. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2.012
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA
ABOGA. MARÍA NAVEDA.
En la misma fecha siendo las Dos de la tarde (2:00pm) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA MARÍA NAVEDA.