REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Martes Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Doce
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO: VP01-L-2010- 001973

PARTE ACTORA: MIREN BEGOÑE DE ARBELOA DE MOOTZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.750.975, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS FEREIRA RODRÍGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.620 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.847, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAGUERAS VALERA, C.A. (MANVALCA), Domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial MARPE, Planta Baja, Valera, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
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Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por la Ciudadana MIREN BOGOÑE DE ARBELOA DE MOOTZ en fecha Diecisiete (17) de agosto de 2.010; debidamente asistida por el Abogado LUIS FEREIRA MOLERO ambos identificados en el libelo de demanda; alega dicha ciudadana en su carácter de acciónante haber laborado en forma directa e ininterrumpida para la SOCIEDAD MERCANTIL MANGUERAS VALERA, C.A. (MANVALCA), desde el día Primero de Julio de 2.001 hasta el día Diecisiete (17) de Agosto de 2.010 fecha en la que fue despedida sin justa causa; es decir, que laboró por espacio de Nueve (9) años, en la que realizaba todo tipo de actividad que tuviera que ver con el objeto mercantil de la referida Sociedad Mercantil; todo en un horario comprendido de 7:30am a 3:30pm corrido, de lunes a viernes y los días sábados de 8:00am a 12.00pm , siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como último salario básico mensual la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF=2.000), mas todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y como consecuencia del despido de que fue objeto acudió a esta Jurisdicción para que le califiquen el mismo como injustificado y ordenen su reenganche a su labores habituales y el consecuente pago de los salarios caídos.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por dicha Ciudadana, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de poner en conocimiento a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de fecha Veinte (20) de Enero de 2012, a dejar constancia de su incomparecencia en el presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la SOCIEDAD MERCANTIL MANGUERAS VALERA (MANVALCA); al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha a las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de solicitado este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, procediendo en consecuencia a condenar a la demandada de auto en el presente juicio, a que proceda al reenganche a su puesto de trabajo en las misma condiciones que regía para el momento que se dio por finalizada la relación trabajo, a la Ciudadana MIREN BEGOÑE DE ARBELOA DE MOOTZ quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.750.975, y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir en razón del despido injustificado de que fue objeto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Con fundamento en las anteriores premisas, y una vez revisado el petitum de la demanda se pudo evidenciar que los hechos narrados por el actor y su solicitud no son contrarios a derecho y por lo tanto, aplicando los efectos absolutos de la CONFESIÓN este Juzgador los considera procedentes; en consecuencia este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por lo tanto se establece:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y POR LO TANTO, INJUSTIFICADO EL DESPIDO del cual fue objeto la Ciudadana MIREN BEGOÑE DE ARBELOA DE MOOTZ, por parte de la sociedad mercantil MANGUERAS VALERA, C.A. (MANVALCA), en virtud de la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Se ordena EL REENGANCHE de la Ciudadano antes mencionada a sus labores habituales de trabajo, en las misma condiciones que estaban establecidas para el momento que se dio por finalizada la relación de trabajo; con el consiguiente PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, a razón de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF=2.000) mensuales; lo que equivale a Bs. SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF=66) diarios, calculados desde la fecha de notificación de la parte demandada, esto es desde el día TRES (3) DE AGOSTO de 2.011, hasta la fecha del efectivo reenganche, todo en conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2.012
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA

ABOGA. MARÍA NAVEDA.
En la misma fecha siendo las Nueve y Quince minutos de la mañana (9:15am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. MARÍA NAVEDA.