REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2010-002747
DEMANDANTE: SAMUEL DARIO ROA CHIRINOS.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JACKELINE BLANCO Y OTROS.
DEMANDADA: CLEMENTE TRINIDAD CARMONA FORTE..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha diez (10) de diciembre de 2010, por el ciudadano SAMUEL DARIO ROA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No.5.830.855, asistido por la abogada JACKELINE BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.114.708, contra el ciudadano CLEMENTE TRINIDAD CARMONA FORTE, por Prestaciones Sociales.
En fecha trece (13) de diciembre de 2010 fue admitida la demanda, librándose los respectivos Carteles de Notificación.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2011, el ciudadano RONALD MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 14.136.089, en su carácter de Alguacil, adscrito al Circuito Judicial Laboral de esta jurisdicción, informa al Tribunal la imposibilidad de notificar al ciudadano demandado, en la dirección indicada por la demandante.
Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que desde el día veintiocho (28) de enero de 2011, hasta el día de hoy, seis (6) de febrero de 2012, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya realizado algún acto por la parte actora, capaz de darle impulso al proceso.
En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla de oficio y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por el ciudadano SAMUEL DARIO ROA CHIRINOS, contra el ciudadano CLEMENTE TRINIDAD CARMONA FORTE, por cobro de Prestaciones, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil doce (2012) .Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siu
El Secretario,
Abog. Marialejandra Naveda.
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