REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (6) de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO No.: VP01-L-2009-002715
PARTE ACTORA: ALINEDA CARMEN CARMONA, ERIKA RINCON MAZO y RUBELIS QUIROZ MARIN
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: GERVIS MEDINA OCHOA.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se ha recibido demanda por Prestaciones Sociales, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral, incoada por las ciudadanas ALINEDA CARMEN CARMONA, ERIKA RINCON MAZO y RUBELIS QUIROZ MARIN titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.693.456, 13.592.945 y 11.256.972 respectivamente, asistidas por el abogado GERVIS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 140.461 contra la. ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, se pronuncia admitiendo la demanda, ordenando el emplazamiento, para lo cual se libraron los carteles respectivos y se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Rosario de Perija y emplazar al Sindico Procurador del Municipio Rosario de Perija, mediante oficios Nos. T14-SME-2009-4631 y T14-SME-2009-4632, comisionandose al Juzgado de los Municipios Rosario de Perija de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia,para tal fin.

Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 25 de noviembre de 2009, hasta el día de hoy, seis (6) de febrero de 2012, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
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Abg MarialejandraNaved