REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27)de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO No.: VP01-L-2011-002915
PARTE ACTORA:
ABOGADO DE LA ACTORA: JACKNERY A. PERCHE F.
PARTE DEMANDADA: MARY O TONY, C.A. Y USADITOS “R” US, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En acta de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, a ello procede, en los siguientes términos:
I

La ciudadana GUERITZA COROMOTO RUBIO CELIS, quien se identifica con cédula de identidad No. V-13.574.981, asistido por JACKNERY A PERCHE F., con cédula de identidad No. 15.945.825, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.553, mediante libelo admitido el 09 de diciembre de 2012, demandó a las sociedades mercantiles MARY O TONY, C.A. y USADITOS “R” US, C.A., y en su libelo la parte actora narra que inició la relación laboral el 29 de diciembre de 2009, ejerciendo el cargo que denominó: “asistente y atención al público”, para la primera de las nombradas, en horario corrido de lunes a viernes de 8 a.m. a 6 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 4 p.m., que luego el 29 de agosto de 2011 “me indica mi jefa que comenzamos a funcionar como USADITOS “R” US, C.A… en las mismas condiciones en que venía laborando; que el 02 de septiembre de 2011 fue despedida injustificadamente; que no le pagaron las prestaciones sociales correspondientes, razón por la cual reclama su pago, y en su petitum solicita el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, todo lo cual cuantificó en la suma de Bs. 25.516,74.
II
En vista de la Admisión de Hechos resulta como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el demandante y las demandadas.
b) Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: 29 de diciembre de 2009, y el 02 de septiembre de 2011; lo cual implica una duración de la relación laboral de un (1) año ocho (8) meses y cuatro (4) días.
c) Los salarios indicados en el libelo con las correcciones del caso.
d) Que la terminación de la relación laboral fue mediante despido injustificado.

Así se declara.

El petitum de la demanda lo constituyen 14 puntos en que seccionó la actora su solicitud; para lo cual el Tribunal elaboró los cálculos de las prestaciones y demás pedimentos ajustándose al régimen previsto en la Ley Orgánico del Trabajo, quedan por lo tanto rechazadas, algunas de las determinaciones que sobre las prestaciones hizo la demandante por cuanto no se ajustan al régimen legal aplicable, en los detalles que se indican más adelante.
No sin antes indicar que la trabajadora señaló como su salario lo siguiente:
“…recibiendo como contraprestación por mis servicios, al inicio de la relación laboral, un salario o sueldo básico mensual por la suma de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), el cual me era pagado en cuatro porciones semanales, a saber, Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) semanales en efectivo.”
Dicho salario me fue desmejorado en fecha 6 de junio de 2011 a la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) pagados igualmente en cuatro (4) porciones semanales a saber Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) semanales, lo cual para la fecha era muy inferior al monto del salario mínimo… “

En ese párrafo se expresan errores matemáticos graves que parten de un error conceptual reiterado, que consiste en asumir que el mes está integrado por 4 semanas, lo cual es incierto, siendo que el año tiene 52 semanas, el promedio matemático es de 4,33 semanas al mes; de allí que: si el salario mensual era de Bs. 1.400,00 mensuales, equivaldría a Bs. 326,66 semanales y no Bs. 300,00 semanales; pero, si el salario era de Bs. 300,00 semanales, equivaldrá a Bs. 1.285,71 mensuales.
Para zanjar esa disquisición, este Tribunal aplicando el aforismo in dubio pro operario, asume que la trabajadora devengó desde el 29 de diciembre de 2009, hasta el 30 de abril de 2011, la suma de Bs. 1.400,00 mensuales; y que el 1 de mayo de ese año su sueldo pasó a ser de Bs. 1.407,47 mensuales hasta el 31 de agosto de 2011, siendo éste el último salario que devengó la demandante, pues aunque desde el primero de septiembre de 2011 el Salario Mínimo Nacional es la suma de Bs. 1.548,22., se afirma en la demanda que al día siguiente (02/09/2011) fue despedida.
Queda rechazado el pago de Bs. 4.494,06 solicitados bajo el concepto de “indemnización de antigüedad acumulada”, pues el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni prevé tal concepto, y si del derecho adquirido a la antigüedad se trata, está mal calculado también, en primer término porque la duración de la relación laboral fue de un año y ocho meses (lo cual implica 50 días de antigüedad, más 2 de la adicional) y no de un año y nueve meses como se dice en la demanda.
Ahora bien, es necesario antes de cuantificar el reclamo, determinar la procedencia del pago de Bs. 7.057,67 por concepto de horas extraordinarias, encontrándose al examinar ese pedido, que se formuló sin establecer en qué día de cada mes, trabajó las horas extras, pero lo que si es apreciable a simple vista es que se ha demandado un número de horas extras que excede el límite legal preceptuado en el literal “b” artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es menester pues, anotar que aún cuando estamos en presencia de una Admisión de Hechos, y que los efectos del artículo 131 de la L.O.P.T., imponen al Administrador de Justicia el deber de sentenciar conforme a la confesión, pero siempre en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; y evidentemente, la cantidad de horas extraordinarias solicitadas excede la limitación prevista en el artículo 207 de la Ley Sustantiva Laboral; y además, jurisprudencia ya reiterada de la Sala de Casación Social sostiene que:
“…En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se modifica la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Sentencia No. 519, de fecha 21/03/06, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

Por otra parte el Tribunal debe dejar asentado que en cuanto al rubro Horas Extras, este Tribunal no puede acordar la procedencia, ni siquiera de un número que esté dentro del límite legal, ya que le sería imposible determinar cuáles horas extras se acordarían y calcularían. En efecto, y como antes se anotó, la parte actora en cuanto a este punto expuso y solicitó que por haber laborado bajo circunstancias que en su criterio generaron a su favor 2 horas extras diarias por 547 días laborados; pero es el caso que no indicó en cuáles días trabajó esas horas extras; situación que genera imposibilidad de determinación precisa de ese concepto, pues la ley es clara en cuanto a la manera de calcular el tiempo extraordinario, los artículos 144 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo precisan:

Artículo 144
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.
(Resaltado del Tribunal)

Artículo 155
Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

De las normas transcritas se infiere que es absolutamente necesario conocer cuándo se produjeron las horas extras, y cuál era el salario que devengaba el trabajador o la trabajadora para ese momento, para poder determinar el valor de cada hora extra trabajada, pero es el caso que del planteamiento de la actora este Juzgado deduce que es imposible determinar cuándo las trabajó y cuál salario devengaba en el momento en que se produjeron; de forma tal que, no habiéndose indicado con precisión cuándo se produjo cada hora el Tribunal no las puede calcular.
En el presente caso, no es posible con los elementos aportados al expediente, y tampoco basta la admisión de hechos per se, para fundamentar la procedencia del pago de horas extraordinarias, toda vez que –como anotamos antes- exceden el límite legal; en consecuencia se declara improcedente ese pedido. Así se declara.

III

Con estos fundamentos se calcularon los conceptos laborales reclamados mediante la verificación de los cálculos presentados, el Juzgado los corrige, porque acordarlos como se solicitaron sería contrario a lo establecido en el artículo 131 de la ley, cuya prescripción reza: “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; en la discriminación de los conceptos que luego se explica, se indicará la corrección efectuada. A fines prácticos de sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes, en hoja de cálculo que se transcribe:
NOMBRE: GUERITZA COROMOTO RUBIO CELIS INGRESO: 29/12/09 20 #d-Ut. *Ant.
CEDULA: 13.574.981 RETIRO: 02/09/11 1 15 *Ant.Ad.
CARGO: ASISTENTE DURACIÓN: 1 año, 8 meses y 4 días. ∑ Días
Periodo Sueldo Diario Ref Alí Alíc. Sal. Dias Ant, Antig. Antig.
Básico Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Mens. Acum.

29/12/09 31/12/09 1.400,00 46,67 7 0,91 1,94 49,52 0 0 0,00 0,00
01/01/10 31/01/10 1.400,00 46,67 7 0,91 1,94 49,52 0 0 0,00 0,00
01/02/10 28/02/10 1.400,00 46,67 7 0,91 1,94 49,52 0 0 0,00 0,00
01/03/10 31/03/10 1.400,00 46,67 7 0,91 1,94 49,52 0 0 0,00 0,00
01/04/10 30/04/10 1.400,00 46,67 7 0,91 1,94 49,52 5 0 247,59 247,59
01/05/10 31/05/10 1.400,00 46,67 7 0,91 1,94 49,52 5 0 247,59 495,19
01/06/10 30/06/10 1.400,00 46,67 7 0,91 1,94 49,52 5 0 247,59 742,78
01/07/10 31/07/10 1.400,00 46,67 7 0,91 1,94 49,52 5 0 247,59 990,37
01/08/10 31/08/10 1.400,00 46,67 7 0,91 1,94 49,52 5 0 247,59 1.237,96
01/09/10 30/09/10 1.400,00 46,67 7 0,91 1,94 49,52 5 0 247,59 1.485,56
01/10/10 31/10/10 1.400,00 46,67 7 0,91 1,94 49,52 5 0 247,59 1.733,15
01/11/10 30/11/10 1.400,00 46,67 7 0,91 1,94 49,52 5 0 247,59 1.980,74
01/12/10 31/12/10 1.400,00 46,67 8 1,04 1,94 49,65 5 0 248,24 2.228,98
01/01/11 31/01/11 1.400,00 46,67 8 1,04 1,94 49,65 5 0 248,24 2.477,22
01/02/11 28/02/11 1.400,00 46,67 8 1,04 1,94 49,65 5 0 248,24 2.725,46
01/03/11 31/03/11 1.400,00 46,67 8 1,04 1,94 49,65 5 0 248,24 2.973,70
01/04/11 30/04/11 1.400,00 46,67 8 1,04 1,94 49,65 5 0 248,24 3.221,94
01/05/11 31/05/11 1.407,47 46,92 8 1,04 1,95 49,91 5 0 249,57 3.471,51
01/06/11 30/06/11 1.407,47 46,92 8 1,04 1,95 49,91 5 0 249,57 3.721,08
01/07/11 31/07/11 1.407,47 46,92 8 1,04 1,95 49,91 5 0 249,57 3.970,64
01/08/11 31/08/11 1.407,47 46,92 8 1,04 1,95 49,91 5 0 249,57 4.220,21
01/09/11 30/09/11 1.548,22 51,61 8 1,15 2,15 54,90 0 2 99,41 4.319,61
50 2 2.477,22








Cálculos que se resumen en el cuadro siguiente:


Los cálculos generales se resumen así:

CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antiguedad Art.108 52 Var. 2.477,22
Indem. Ant. Art.125 60 49,91 2.994,60
Indem. Sus Preav. 45 49,91 2.245,95
Vacaciones Vencidas (09-10) 22 46,92 1.032,24
Vacaciones fracc. (10-11) 16,00 46,92 750,72
Utilidades 2010 10,00 46,92 469,20
Diferencia Salarial 3 meses 607,47 1.822,41
Cesta Ticket 106,00 19,00 2.014,00
TOT. 13.806,34
TRECE MIL CIENTO OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 34/100


Así se declara.

Los cálculos se discriminan a continuación.

Antigüedad, Arts. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de cincuenta (50) días, más dos (2) de antigüedad adicional, la cual fue calculada con base a los salarios extraídos del libelo, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y lo correspondiente a las variaciones del bono vacacional en el tiempo, todo ello con apego al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; y la adicional conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo resultando de lo anterior, que corresponde a la parte demandante por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 2.477,22.
Queda corregido el petitorio contenido en el punto No. 2, y rechazado el del No. 3, pues no tiene asidero legal la indemnización de la diferencia de antigüedad allí solicitada.

Indemnizaciones por Despido Injustificado. Art. 125 L.O.T.

En aplicación de la norma contenida en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante, 60 días establecidos en el numeral “2” de la norma, y 45 días como indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo previsto en el literal “c” de la misma regla; totalizando 105 días, a razón del salario integral de Bs. 49,91 resulta en su favor la suma de Bs. 5.240,55.

Vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; resultando 22 días para las vencidas (15 + 7); así como 16 días en cuanto a las fraccionadas respecto de ocho (8) meses en la proporción de [16+8] respectivamente; como es sabido, ambos conceptos se calculan conforme a jurisprudencia pacífica que estima procedente en derecho que le sean canceladas al último salario normal diario, esto es, Bs. 46,92 y así totalizan Bs. 1.782,96. Quedan resueltos los puntos 6, 7, 9 y 10 del libelo y se rechaza el No. 8, por haberse resuelto en los primeros nombrados el mismo pedido.

Utilidades

Este concepto es procedente en derecho, y se calculó en la proporción de 15 días por año para la fracción de 8 meses completos de 2011 (enero – agosto); lo que equivale a 10 días, que a razón de Bs. 46,92, totalizan Bs. 469,20. Así se decide.

Diferencia Salarial

En el punto No. 11, se ha solicitado una diferencia salarial, aplicada al periodo junio 2011 a septiembre 2011, bajo el argumento de que a partir del 6 de junio de 2011 le fuera desmejorado el salario, a la suma de ochocientos bolívares mensuales, en cuyo caso es procedente la reclamación, por la diferencia entre Bs. 800 y Bs. 1.407,47, Salario Mínimo Nacional que estuvo vigente desde mayo hasta agosto de ese mismo año; en consecuencia, corresponden a la trabajadora Bs. 607,47 por cada mes, esto es, escasos tres (3) meses que es el transcurso desde el 6 de junio al 2 de septiembre (88 días para ser precisos), en virtud de ello, corresponden a la trabajadora Bs. 1.822,41.

Ley de Alimentación para los Trabajadores
El Tribunal revisó el cálculo presentado por la actora, y es procedente en derecho que se le paguen los 106 días que solicita; además, según jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es procedente que se le pague a la demandante tomando como fundamento la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo del beneficio, a título de sanción por no haberse cancelado en la oportunidad debida, en consecuencia, y siendo que el valor actual de esa unidad es de Bs.76 al multiplicarse por el mínimo legal de 0,25 de U.T., resultan Bs. 19 y esta cifra a su vez por 106, resultan Bs. 2..014,00.

La sumatoria de las cantidades antes detalladas es la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SEIS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.806,34).

Así se establece.
IV
Con fundamento en los motivos, y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuso GUERITZA COROMOTO RUBIO CELIS, en contra de: MARY O TONY, C.A. y USADITOS “R” US, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS SEIS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.806,34); a esta cantidad, se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) El cálculo de los intereses moratorios y la indexación referidos a la antigüedad (art. 108 L.O.T.), se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
b) El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
c) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, será calculado a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 153 y 201.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HIDALGO

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo. EL SECRETARIO