REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2011-003041

Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, mediante demanda por Prestaciones Sociales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, incoada por el ciudadano WILLIE ARNALDO PIRELA TORRES, titular de la cédula de identidad No.17.833.415, asistido por los abogados RUBEN BETANCOURT INFANTE y MARIANELLA GONZALEZ, contra HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

En fecha diecinueve (19) del mismo mes y año fue recibida por este Tribunal y en la misma fecha, se dictó auto por medio del cual se ordenó al demandante subsanar el libelo de la demanda, en el sentido de indicar al tribunal “…..las jornadas efectivamente laboradas durante el tiempo que duró la relación laboral, indicando día, mes y año, a los efectos de verificar el concepto reclamado por Cesta Ticket….., dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación con apercibimiento de perención” .(subrayado y negrillas nuestra).

En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha seis (06) de febrero de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de Maracaibo ERICK BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 13.538.683, mediante exposición, informa al despacho, haberse trasladado en fecha treinta 30 de enero de 2012, a la dirección indicada por el demandante y haberse entrevistado con el ciudadano Raúl Ordoñez, en su carácter de secretario, quien recibió leyó y firmo voluntariamente la boleta de notificación.

Ahora bien, revisadas las actas procesales y el computo secretarial realizado por la secretaria adscrita al Circuito Judicial Laboral, se observa que el demandante quedó válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda el día 30 de enero de 2012, y al no haber dado cumplimiento al mismo, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
La Juez

Abog. Marlene Rojas de Siu

La Secretaria,

Abo. Maira Parra.


En la misma fecha siendo las doce y dos minutos meridiam (12:00 m) se publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abog, Maira Parra