REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011 - 1457
PARTE ACTORA: ANA MARIA DE LAS MERCEDES AMESTI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-15.946.195, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TATIANA MUNOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 96.070.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE APUESTAS Y LOTERIAS ELIMER, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRO APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy jueves nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha viernes veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2012), de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO DE APUESTAS Y LOTERIAS ELIMER, C.A., a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma de la apoderada judicial de la parte actora abogada TATIANA MUNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.070, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
Alega la demandante que en fecha diez (10) de marzo del año dos mil seis (2006), comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados, y mediante la percepción de un salario, para la Sociedad Mercantil CENTRO DE APUESTAS Y LOTERIAS ELIMER, C.A., desempeñando el cargo VENDEDORA, vendiendo billetes de loterías, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 am a 6:00pm, disfrutando dentro de dicha jornada una (01) hora para tiempo de reposo y comida. Seguidamente narra que el día veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), al llegar a su sitio de trabajo encontró los candados que resguardan la sede donde laboraba de manera distinta a como los había dejado, existiendo un faltante de dinero, por lo que narra haber sido amenazada por la presencia de un funcionario del C.I.C.P.C., e indicándosele que estaba despedida.
Reclama los siguientes conceptos ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKETS, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO y DAÑO MORAL, para un total general reclamado de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 63.435, 96, 00).
AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex – trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 65, 108, 125, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el articulo 1.196 del Código Civil.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada Sociedad Mercantil CENTRO DE APUESTAS Y LOTERIAS ELIMER, C.A., al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda por la demandante como de inicio de la relación laboral, así como la fecha de finalización, el cargo que indica que ejerció, los salarios básicos indicados, así como el motivo de finalización el despido injustificado, por lo que este Juzgador considera parcialmente legales y correspondientes en derecho los conceptos reclamados por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, condenándose a la Sociedad Mercantil CENTRO DE APUESTAS Y LOTERIAS ELIMER, C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos, una vez efectuado el recalculo de los mismos:
1. POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Seguidamente se procede a calcular la prestación de antigüedad correspondiente a la ex trabajadora, tomando como base para dicho calculo lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 146 ejusdem, el cual establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, salario integral este que se obtiene de la suma del salario normal diario (el cual se procederá a ajustar al salario mínimo establecido por Decreto Presidencial), mas la incidencias del bono vacacional y la alícuota de las utilidades:
PERIODO S.M. S.D I/U A/BV S. INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD
Marzo 06
Abril 06
Mayo 06
Junio 06
Julio 06 465,75 15,52 0,64 0,30 16,46 5 82,30
Agosto 06 465,75 15,52 0,64 0,30 16,46 5 82,30
Sept 06 465,75 15,52 0,64 0,30 16,46 5 82,30
Octubre 06 465,75 15,52 0,64 0,30 16,46 5 82,30
Nov 06 465,75 15,52 0,64 0,30 16,46 5 82,30
Dic 06 465,75 15,52 0,64 0,30 16,46 5 82,30
Enero 07 465,75 15,52 0,64 0,30 16,46 5 82,30
Febrero 07 465,75 15,52 0,64 0,30 16,46 5 82,30
Marzo 07 465,75 15,52 0,64 0,34 16,50 5 82,50
Abril 07 465,75 15,52 0,64 0,34 16,50 5 82,50
Mayo 07 614,79 20,49 0,85 0,45 21,79 5 108,95
Junio 07 614,79 20,49 0,85 0,45 21,79 5 108,95
Julio 07 614,79 20,49 0,85 0,45 21,79 5 108,95
Agosto 07 614,79 20,49 0,85 0,45 21,79 5 108,95
Sept 07 614,79 20,49 0,85 0,45 21,79 5 108,95
Octubre 07 614,79 20,49 0,85 0,45 21,79 5 108,95
Nov 07 614,79 20,49 0,85 0,45 21,79 5 108,95
Dic 07 614,79 20,49 0,85 0,45 21,79 5 108,95
Enero 08 614,79 20,49 0,85 0,45 21,79 5 108,95
Febrero 08 614,79 20,49 0,85 0,45 21,79 5 108,95
Marzo 08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,85 7 152,95
Abril 08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,85 5 109,25
Mayo 08 799,50 26,65 1,11 0,66 28,42 5 142,10
Junio 08 799,50 26,65 1,11 0,66 28,42 5 142,10
Julio 08 799,50 26,65 1,11 0,66 28,42 5 142,10
Agosto 08 799,50 26,65 1,11 0,66 28,42 5 142,10
Sept 08 799,50 26,65 1,11 0,66 28,42 5 142,10
Octubre 08 799,50 26,65 1,11 0,66 28,42 5 142,10
Nov 08 799,50 26,65 1,11 0,66 28,42 5 142,10
Dic 08 799,50 26,65 1,11 0,66 28,42 5 142,10
Enero 09 799,50 26,65 1,11 0,66 28,42 5 142,10
Febrero 09 799,50 26,65 1,11 0,66 28,42 5 142,10
Marzo 09 799,50 26,65 1,11 0,74 28,50 9 256,50
Abril 09 799,50 26,65 1,11 0,74 28,50 5 142,50
Mayo 09 879,40 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70
Junio 09 879,40 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70
Julio 09 879,40 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70
Agosto 09 879,40 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70
Sept 09 959,08 31,96 1,33 0,88 34,17 5 170,85
Octubre 09 959,08 31,96 1,33 0,88 34,17 5 170,85
Nov 09 959,08 31,96 1,33 0,88 34,17 5 170,85
Dic 09 959,08 31,96 1,33 0,88 34,17 5 170,85
Enero 10 959,08 31,96 1,33 0,88 34,17 5 170,85
Febrero 10 959,08 31,96 1,33 0,88 34,17 5 170,85
Marzo 10 1.064,25 35,47 1,47 1,08 38,02 11 418,22
Abril 10 1.064,25 35,47 1,47 1,08 38,02 5 190,10
Mayo 10 1.223,89 40,79 1,69 1,24 43,72 5 218,60
Junio 10 1.223,89 40,79 1,69 1,24 43,72 5 218,60
Julio 10 1.223,89 40,79 1,69 1,24 43,72 5 218,60
Agosto 10 1.223,89 40,79 1,69 1,24 43,72 5 218,60
Sept 10 1.223,89 40,79 1,69 1,24 43,72 5 218,60
Octubre 10 1.223,89 40,79 1,69 1,24 43,72 5 218,60
Nov 10 1.223,89 40,79 1,69 1,24 43,72 5 218,60
Dic 10 1.223,89 40,79 1,69 1,24 43,72 5 218,60
TOTAL BsF 8.004,12
La suma total correspondiente al concepto de antigüedad después del recalculo efectuado por este Juzgador, asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BsF. 8.004, 12), menos la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 3.286, 35), que manifiesta la demandante en su libelo de demanda de haber recibido como adelanto de prestaciones sociales, le corresponde por este concepto la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 4.717, 77). Así se establece.
2. POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS.
De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por la demandante, a esta le corresponden por el periodo comprendido desde el 10-03-2010 hasta 24-01-2011, la cantidad de 15,83 días de vacaciones, equivalente a diez (10) meses completos laborados, los cuales siguiendo criterios de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, por razones de equidad, se cancela con el ultimo salario normal devengado, es decir, la BsF. 40,79, lo que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 645, 84). Así se establece.
3 POR CONEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO
De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por la demandante, a esta le corresponden por el periodo comprendido desde el 10-03-2006 hasta 10-03-2007, la cantidad de 7 días de bono vacacional; por el periodo comprendido desde el 10-03-2007 hasta 10-03-2008, 8 días de bono vacacional; por el periodo comprendido desde el 10-03-2008 hasta 10-03-2009, la cantidad de 9 días de bono vacacional; por el periodo comprendido desde el 10-03-2009 hasta 10-03-2010, la cantidad de 10 días de bono vacacional; para un total general de treinta y cuatro (34) días, los cuales siguiendo criterios de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, por razones de equidad, se cancela con el ultimo salario normal devengado, es decir, la BsF. 40,79, lo que asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 1.386, 86). Así se establece.
4. POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO
De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por la demandante, a esta le corresponden por el periodo comprendido desde el 10-03-2010 hasta 24-01-201, la cantidad de 9,16 días de bono vacacional fraccionado, los cuales siguiendo criterios de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, por razones de equidad, se cancela con el ultimo salario normal devengado, es decir, la BsF. 40,79, lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 373, 90). Así se establece.
5. POR CONCEPTO DE UTILIDADES
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por la demandante, a esta le corresponden fraccionadamente la cantidad de 11,25 días por el periodo comprendido desde el 10-03-2006 hasta 31-12-2006; igualmente le corresponden 15 días por el periodo comprendido desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007; así mismo le corresponden 15 días por el periodo comprendido desde el 01-01-2008 hasta el 31-12-2008, para un total de cuarenta y uno con veinticinco (41,25) días, cantidad de días estos los cuales siguiendo criterios de Sala Social de nuestro máximo Tribunal, por razones de equidad, se cancela con el ultimo salario normal devengado, es decir, la BsF. 40,79, lo que asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 1.682, 58). Así se establece.
6. POR CONCEPTO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DEL CONCEPTO DE CESTA TICKETS
En relación a este concepto en conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y en vista de la admisión de los hechos alegados por la demandante, se tienen como ciertos los días que manifiesta la ex trabajadora haber labora y que le corresponde el beneficio de cesta tickets, igualmente se tiene como cierto que le fue cancelado el mismo por debajo de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento, por lo que le corresponden las siguientes cantidades: A) 257 días laborados en el periodo comprendido desde el 10 de marzo de 2006, hasta el 12 de enero de 2007, los cuales debieron ser cancelados a razón de BsF. 8,4 equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, lo que seria la cantidad de BsF. 2.158, 80, menos la cantidad de BsF. 800, 00 que manifiesta la demandante le fueron cancelados en ese periodo por ese concepto, se le adeuda una diferencia de BsF. 1.358, 80. B) 266 días laborados en el periodo comprendido desde el 12 de enero de 2007, hasta el 22 de enero de 2008, los cuales debieron ser cancelados a razón de BsF. 9,41 equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, lo que seria la cantidad de BsF. 2.503, 06, menos la cantidad de BsF. 1.080, 00 que manifiesta la demandante le fueron cancelados en ese periodo por ese concepto, se le adeuda una diferencia de BsF. 1.423, 06. C) 284 días laborados en el periodo comprendido desde el 22 de enero de 2008, hasta el 26 de febrero de 2009, los cuales debieron ser cancelados a razón de BsF. 11,25 equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, lo que seria la cantidad de BsF. 3.195, 00, menos la cantidad de BsF. 1.417, 00 que manifiesta la demandante le fueron cancelados en ese periodo por ese concepto, se le adeuda una diferencia de BsF. 1.778, 00. D) 242 días laborados en el periodo comprendido desde el 26 de febrero de 2009, hasta el 04 de febrero de 2010, los cuales debieron ser cancelados a razón de BsF. 13,75 equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, lo que seria la cantidad de BsF. 3.327, 50, menos la cantidad de BsF. 1.199, 00, que manifiesta la demandante le fueron cancelados en ese periodo por ese concepto, se le adeuda una diferencia de BsF. 2.128, 50. E) 100 días laborados en el periodo comprendido desde el 04 de febrero de 2010, hasta el 24 de junio de 2010, los cuales debieron ser cancelados a razón de BsF. 16,25 equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, lo que seria la cantidad de BsF. 1.625, 00, menos la cantidad de BsF. 950, 00 que manifiesta la demandante le fueron cancelados en ese periodo por ese concepto, se le adeuda una diferencia de BsF. 675, 00. F) 35 días laborados en el periodo comprendido desde el 14 de diciembre de 2010, hasta el 24 de enero de 2011, los cuales debieron ser cancelados a razón de BsF. 16,25, equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, lo que seria la cantidad de BsF. 568, 75, lo cual debe ser cancelado por la demandada. Todos los conceptos reclamados por este concepto y declarados procedentes, ascienden a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BsF. 7.257, 11). Así se establece.
7. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
De conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica el Trabajo, a la ex trabajadora le corresponde como indemnización por despido injustificado, la cantidad de ciento cincuenta (150) días de salario, los cuales multiplicados por el ultimo salario integral devengado de BsF. 43,72, asciende a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (BsF. 6.558, 00). Así se establece.
8. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
De conformidad con lo establecido en el articulo 125 literal “D” de la Ley Orgánica el Trabajo, a la ex trabajadora le corresponde como indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de sesenta (60) días de salario, por su antigüedad superior a dos (02) años, los cuales multiplicados por el ultimo salario integral devengado de BsF. 43, 72, asciende a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 2.623, 20). Así se establece.
9. POR CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR POR EL DANO MORAL.
Con respecto a la presente reclamación realizada por la actora de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, y que en esta materia le corresponde a la parte actora demostrar los extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del código Civil…”; considerando este Tribunal, que al actor le correspondía demostrar el hecho ilícito del patrono, la conducta dolosa, dañosa o culposa, es decir, que fue obligado, agredido, amenazado por su patrono, y la relación de causalidad entre ese daño y el servicio prestado.
En relación al argumento esgrimido por la parte actora, acerca de habérsele causado un daño moral en virtud de habérsele causado un grave quebranto en sus sentimientos, puesto que al poner en duda la empleadora su honorabilidad, al calificarla de ladrona y deshonesta, en presencia de otras personas, dicho hecho la ha puesto al escarnio publico, y ha quebrantado su imagen de persona seria y honorable, lo que según narra ha transcendido a su ambiente laboral y al seno familiar, considera este Juzgador que en primer lugar, toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible tiene el deber de denunciarlo ante las autoridades correspondiente, siendo los órganos policiales conjuntamente con el Ministerio Público y el Poder Judicial los encargados de iniciar las investigaciones pertinentes, por lo que, mal podría habérsele causado por este motivo un daño moral; con respecto a lo referido al daño moral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, caso Antonio José Tovar contra la sociedad mercantil C.A. LUZ ELÉCTRICA DE YARACUY (CALEY), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:
“… No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño mora…l”.
Por lo anteriormente expuesto se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por este concepto. Así se establece.
Todos los conceptos correspondientes a la ex trabajadora, declarados procedentes, anteriormente re-calculados, suman en conjunto la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF. 25.245, 26).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOD LABORLES, interpuesta por la ciudadana ANA MARIA DE LAS MERCEDES AMESTI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-15.946.195, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE APUESTAS Y LOTERIAS ELIMER, C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a la ciudadana ANA MARIA DE LAS MERCEDES AMESTI GONZALEZ, antes identificada, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF. 25.245, 26), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: No hay condena en costas por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la finalización de la misma. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, excluyendo lo condenado por cesta tickets, se calcularan desde el día 12 de enero de 2012, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar a los actores por la parte demandada derivados de la relación laboral, excluyendo lo condenado por cesta ticket, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 12 de enero de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, jueves nueve (09) de febrero de dos mil doce (2.012).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO. LA SECRETARIA
ABOG. YASMIRA GALUE
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