REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-2214
PARTE ACTORA: ISAIAS ARMANDO PIÑA PARRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARTHEINS
PARTE DEMANDADA: TRICOMAR COMPAÑÍA ANONIMA, SLUMBERGUER DE VENEZUELA C.A. (TERCERO), PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (TERCERO).
APODERADA JUDICIAL DE TRICOMAR: ALBERTO BRACHO
APODERADO JUDICIAL DE MAHA YABROUDI, LEONARDO CHANGAROTTI.
DECISIÓN: DECLARADA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha dos (02) de noviembre de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ISAIAS ARMANDO PIÑA PARRA, portador de la cedula de identidad No. 7.820.677, debidamente asistido por la abogada ANA MARTHEINS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.392, a interponer demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil TRICOMAR C.A., ahora bien se evidencia de las actas procesales que en fecha veinte (20) de noviembre de 2006, este Tribunal libró auto admitiendo la presente demanda, librándose en la misma fecha los respectivos carteles de notificación a la parte demandada. Seguidamente se evidencia que en fecha siete (07) de marzo de 2007, el abogado ALBERTO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.732, formula llamamiento de tercero en la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., el cual fue admitido por el Tribunal librándosele boleta de notificación. Luego en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, la abogada MAHA YABROUDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.496, formula llamado a tercero en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), el cual fue admitido por el Tribunal, librándose cartel de notificación a la misma y al Procurador General de la Republica, luego se evidencia que en fecha siete (07) de octubre de 2009, la abogada ANA MARTHEINS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia consignado copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión, para así concretar las notificaciones ordenadas, y en fecha once (11) de noviembre de 2009, se recibió acuse de recibo por parte de la Procuraduría General de la Republica, de seguida en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., donde solicitan se decreta la perención de la instancia, asimismo se recibe en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, diligencia de la misma representación judicial de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., donde solicitan al nuevo juez se aboque al conocimiento de la causa, lo cual fue proveído, siendo libradas las boletas de notificación; por ultimo en fecha veintitrés (23) de enero de 2012, se recibe diligencia suscrita por el abogado LEONARDO CHANGAROTTI, en su carácter de apoderado judicial de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., donde ratifica la diligencia de fecha 24 de enero de 2011, donde se solicitó el decreto de la perención de la instancia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte del demandante en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por la actora, la cual data de fecha siete (07) de octubre de 2009, suscrita por la abogada ANA MARTHEINS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde diligencia consignado copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión, para así concretar las notificaciones ordenadas, hasta la presente fecha ha transcurrido mucho mas de un (01) año; y por cuanto la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “ Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano ISAIAS ARMANDO PIÑA PARRA, en contra de la Sociedad Mercantil TRICOMAR C.A., y como terceros SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2012.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
ABOG. YASMIRA GALUE
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