REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
ASUNTO: VH01-X-2012-000009
PARTE ACTORA: DUBER PEÑA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERELIN GUTIERREZ
PARTE DEMANDADA: LICORES EL GRAN RANCHO y solidariamente los ciudadanos YENNIS VILORIA y NORGE MARTINEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO POSEEN EN ACTAS APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el anterior escrito de fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada BERELIN GUTIERREZ CHOURIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.118, donde solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR bienes inmueble propiedad de la parte demandada, todo con motivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano DUBER PEÑA, en contra de LICORES EL GRAN RANCHO, C.A., asunto principal signado con el No. VP01-L-2011-2697, quien decide observa con detenimiento los alegatos expuestos por el solicitante de la medida, que se resumen a continuación:
1. Que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que se ha puesto en venta el inmueble donde funciona una de las demandadas LICORES EL GRAN RANCHO, C.A., ya que le colocaron un anuncio que indicaba “se vende”.
2. Que si existió una relación de trabajo entre el actor y los demandados, consignado actas en copia certificada de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Machiques, donde se reconoce la existencia de la relación de trabajo.
Este Tribunal para decidir observa:
Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial.
El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha sido un tema muy discutido a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto. Lo que si es claro, es que Nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos que regulan los concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil venezolano y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar. Ahora bien, para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que ambos requisitos deben estar íntimamente relacionados y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión de los demandantes, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de merito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el marco jurídico venezolano, para la obtención de medidas cautelares o preventivas, se exige necesariamente el cumplimiento de tres requisitos indispensables, conocidos también como los extremos de ley (pendente lite, fumus boni iuris y el periculum in mora). Ahora bien, en este caso en particular se realizó el siguiente análisis de los requisitos que debe reunir una solicitud de medidas preventivas por la vía de la causalidad:
1. El primero de ellos (Pendente Lite), siendo el motivo de este requisito una
de las característica de las medidas preventivas como lo es la instrumentalidad con la causa principal, las medidas no son en fin en si misma, las medidas se dictan para asegurar el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada por el Juez de la causa en el juicio principal, por lo tanto es necesario determinar el inicio del proceso principal para poder dictar la cautela, en el caso de autos, es evidente, pues la demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.011 y actualmente se encuentra en fase de sustanciación.
2. (Fumus boni iuris). Resulta necesario de igual modo que el derecho que se pretenda cautelar aparezca jurídicamente aceptable, por lo menos que se presuma como bueno, es decir, que la parte solicitante de la medida le compruebe al Juzgador con todo el acervo probatorio posible que no haga dudar al Juez que los pedimentos de la parte demandada tendrán acogida en la sentencia definitiva, para que de esta manera el Juez al inicio del procedimiento pueda tener suficientes razones y fundamentos para decretar una medida en contra exclusivamente de los bienes patrimoniales de la parte demandada, se trata en este caso, de la reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y como se observa el apoderado judicial del actor solo consigna fotos donde supuestamente se colocó en venta un inmueble donde supuestamente funciona la empresa demandada, y actuaciones en copia fotostática de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Machiques, no demostrando las documentales el Fumus boni iuris, ni nada que pruebe que los conceptos reclamados en la demanda podrían tener acogida en la sentencia definitiva.
3. (Periculum in Mora). El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la adopción de medida que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la sentencia, que por los motivos expresados en el párrafo anterior se considera de igual forma que el presente requisito no ha sido demostrado por los solicitantes, aunado a que el retardo judicial a mermado como consecuencia de los cambios procesales que ha sufrido el procedimiento laboral convirtiéndolo hoy en día en un procedimiento más transparente y expedito con la finalidad de garantizar los derechos de los justiciables.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el escrito de solicitud de la medida y las documentales acompañadas, este Juzgador, considera que no existen suficientes y calificadas condiciones para la procedencia del decreto de la medida solicitada, igualmente en de hacer notar que ningún momento se demostró con elemento probatorio alguno que el inmueble donde supuestamente funciona la co-demandada, sea propiedad de la misma, aunado al caso que son necesarios los datos de registro para poder hacer efectiva este tipo de medidas, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los planteamientos anteriormente realizados este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO.
LA SECRETARIA
ABOG. LISSETH PEREZ O.
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