REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-001006
PARTE ACTORA: JHON ALEXANDER SANCHEZ VARGAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO MELENDEZ MORALES.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DECONTEC resultante de la fusión de las empresas TECOSA, DECONFERCA y CONSTRUPETROL y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
APODERADO JUDICIAL DE CONSORCIO DECONTEC: NO CONSTAN EN ACTAS DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL.
APODERADA JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO: VERONICA VILLALOBOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.

Visto lo solicitado por la apoderada Judicial de la parte co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, abogada VERONICA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.293, en escrito de tercería, presentado por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, mediante el cual efectúa el llamado como Terceros Intervinientes a la FUNDACION PARA LA ASMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM), y el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (IND), de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), este Tribunal procede a resolver los pedimentos formulados en los siguientes términos: En primer lugar establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ”Que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic). Resulta necesario para este sentenciador determinar la invocación oportuna del pedimento formulado lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal oportuno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art 257). Dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to de la Norma Civil Adjetiva (CPC), de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Así mismo, es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme; es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

Ahora bien, de actas se evidencia la consignación en copias fotostáticas simples por parte del solicitante del llamado del tercero interviniente, de Contrato de Comodato suscrito entre el Instituto Nacional de Deporte (IND) y la ALCALDIA DE MARACAIBO, del Decreto No. 254 de la Alcaldía de Maracaibo de fecha 05 de septiembre de 2003, donde se autoriza la creación de FUNDAIDEM, de Estatutos Sociales de FUNDAIDEM, de Copia simple del oficio No. DC-DCAD-311-2009 de fecha 10 de agosto de 2009, suscrito por la Contraloría Municipal de Maracaibo y de oficio No. SM-01-2009-1337, de fecha 31 de agosto de 2009, suscrito por el Sindico Procurador Municipal, mediante las cuales se pretende demostrar que la FUNDACION PARA LA ASMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM), y el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (IND), son garantes del cumplimiento que como patrono le corresponde a su representada, con respecto a sus trabajadores. Al respecto, de los argumentos esgrimidos, se evidencia de lo narrado en el libelo de demanda que el ciudadano ALEXANDER SANCHEZ VARGAS, narra que prestó sus servicios como obrero para el PATRONO CONTRATISTA, CONSORCIO DECONTEC, realizando dichos trabajos en las instalaciones del ESTADIO JOSE ENCARNACION ROMERO (PACHENCHO ROMERO), y que el ente contratante de los trabajos es la FUNDACION PARA LA ASMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM), siendo esta la beneficiaria de la obra, por lo cual en principio procedió a demandarla solidariamente, pero siempre indicando que su patrono era el Consorcio Decontec; ahora bien, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que:… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”, que a juicio de este sentenciador, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que se interpreta y así lo considera este sentenciador, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso de autos que las fotostáticas producidas por el representante judicial de la demandada, no es de aquellos instrumentos, que por emanar de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible; por lo tanto ha de concluirse que las documentales producidas, no resultan ser la prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos. En este orden de ideas al ser llamado como tercero a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud esa prueba documental en forma original o copia certificada, a la que se hizo referencia, suficiente para demostrar que se justifica el llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 ejusdem, y al no hacerlo así la representación judicial de la co-demandada, no se genera ningún elemento fehaciente para este Juzgador que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial, por lo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral y las normas antes comentadas, razonándose por consiguiente, que la presente causa, no resulta común al tercero llamado y que en dado caso la sentencia a dictarse no lo afectaría; por consiguiente, se considera, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero de la FUNDACION PARA LA ASMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM), y el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (IND), lo que hace necesariamente, declarar que es IMPROCEDENTE, el llamado de los mismo como terceros intervinientes, y así queda establecido.

DISPOSITIVO

Conforme a las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero formulado por el representante judicial de la parte co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, y por cuanto se observa que la presente causa fue certificada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha siete (07) de febrero de 2012, para certeza de las partes intervinientes en el presente proceso, la instalación de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, tendrá lugar al quinto (5to) día hábil siguiente, contado a partir de la presente fecha 27/02/2012, (exclusive), a las once y quince (11:15 AM ), previo sorteo de la causa, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
ABOG. YASMIRA GALUE