REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2010-001545

PARTE ACTORA: EDIXON CARRASQUERO, LEOBARDO TORRES, GINNETE MÁRQUEZ Y ORLANDO MONTERO, portadores de las cédulas de Identidad Nos. 7.723.951, 9.053.070 y 12.212.804, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERIO CORDERO BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.696.

PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY VELARDE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.154.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de Octubre de 2011, la representación judicial de la demandada, consignó escrito, mediante el cual se solicita el Tribunal de Sustanciación, se pronuncie sobre la competencia para conocer sobre el presente asunto, por lo que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, otorgó a la accionada la oportunidad de consignar documentación fehaciente a los fines de constatar el carácter de funcionario público de los codemandantes.

Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2012, en el marco de la instalación de la audiencia preliminar, la parte demandada reitera y opone nuevamente la defensa referida a la incompetencia del Tribunal, según se desprende de acta de la misma fecha, alegando la condición de funcionarios públicos de los mismos y que en el escrito consignado en fecha 28 de octubre de 2011, se establecen los puntos de derecho donde se evidencia la condición de funcionario público alegado.
Por consiguiente, antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la administración de justicia, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del juzgador en dado caso es de orden público, y tramitar algún asunto sobre este supuesto sería violentar la garantía constitucional de respeto al debido proceso y el derecho de ser juzgado por el juez natural, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción).

La transcrita disposición constitucional, resulta ser la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 60 del Código del Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica, establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso. Y por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, específicamente del libelo de la demanda, y del escrito de solicitud de declinatoria de competencia antes referido se observa que la parte demandante señala expresamente en el mismo, que en fecha 28 de septiembre de 2010, y el 12 de Julio de 2011, fue notificada la Procuraduría General del Estado Zulia, de demanda por prestaciones sociales seguida por los codemandantes de autos, ciudadanos EDIXON CARRASQUERO, ORLANDO MONTERO, LEOBARDO TORRES, Y GINETTE MÁRQUEZ, quien alegan haber desempeñado diferentes funciones para el SARMIPGRU, como: Conductor, Obrero, Conductor y Asistente Administrativo, con fechas de ingreso: 01/11/2001, 01/08/2001, 01/02/1997 y 01/01/1997, pudiéndose evidenciar que uno de los codemandantes ocupa el cargo de funcionario público de carrera. Que dicha codemandante ingresó a la administración pública en 1997, y que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley del Estatuto de la Función Pública el Tribunal competente para conocer de la causa en relación a la codemandante GINETTE MÁRQUEZ es el competente en materia contencioso administrativa. Que dicha funcionaria de acuerdo a los criterios sustentados por la Corte Primera y Segundo en lo contencioso administrativo es funcionario de carrera en ocasión de su fecha de ingreso.

Ahora bien, seguidamente, visto el cumplimiento efectuado por la demandada, en relación a la consignación de elementos de convicción relacionados a la codemandante GINETTE MÁRQUEZ, y así mismo visto el contenido tanto del escrito de solicitud de declinatoria de competencia como del libelo de demanda, y del escrito de promoción de pruebas, es por lo que se considera necesario acotar que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, ha reiterado que deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir los casos como el que nos ocupa, atender el momento y la forma de ingreso a la administración pública, para poder determinar la condición de funcionario público (Ver sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.010, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÏAZ), resultando aplicable el criterio en comento al caso bajo examen, pues si bien la codemandante GINNETTE MÁRQUEZ, afirma en su libelo que ingresó al Ejecutivo Regional en el año 1997, y que ocupó el cargo de asistente administrativo, no consignó la parte demandada suficientes elementos de convicción para concluir que en el presente caso la co-demandante en cuestión constituya un sujeto excluidos del ámbito de aplicación personal de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de su presunta condición de funcionarias públicas al servicio del Ejecutivo Regional (verbigracia registro de información de carga o de ingreso). Así se decide.
Por consiguiente, en razón a las consideraciones antes esgrimidas, en consonancia a lo alegado por las demandantes en su libelo de la demanda, en estricta observancia a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1, 3, 93 numeral 1 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y el criterio jurisprudencial antes citado, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar su competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados, en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE en razón de la materia para conocer la demanda que por DIFERENCIA DE SALARIO, ha incoado los ciudadanos EDIXON CARRASQUERO, LEOBARDO TORRES, GINNETE MÁRQUEZ Y ORLANDO MONTERO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (EJECUTIVO REGIONAL). SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto, dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABOG. LAYLA PAZ PALMAR
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MIREYA PÉREZ
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.).-
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MIREYA PÉREZ