REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : VP01-S-2012-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD DE INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCERO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.132.919, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURA GONZÁLEZ-RUBIO, JAIRO JESÚS GUILLEN, JAIRO DAVID GUILLEN, YESENIA OLIVEROS, MIREYA ORTIZ, CARLOS RÍOS, ORLANDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.909, 12.517, 105.231, 108.135, 51.892, 81.616 Y 110.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (PETROSEMA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el No. 65, Tomo 67-A.
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO SÁNCHEZ Y FERNANDO AÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.986 y 9.166, respectivamente.
MOTIVO: MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE SALARIOS

Visto el escrito presentado por la abogado ALFREDO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.986, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignado en fecha 14/02/2012, mediante el cual efectúa llamado como Tercero Interviniente a la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS, S.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal de Instancia procede a resolver el pedimento formulado indicando previamente que dado que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: ”El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic), por lo que siendo que de la revisión de las actas puede evidenciarse que la parte demandada, consignó el escrito de llamamiento de terceros, antes de la instalación de la audiencia preliminar en el presente asunto, resulta necesario para esta sentenciadora declarar oportuna o tempestiva tal actuación. Sin embargo, pasa de seguida a resolver lo conducente sobre su procedencia, así:

SOBRE LA SOLICITUD DE LLAMAMIENTO DE TERCERO
FORMULADO POR LA DEMANDADA

Indica la parte solicitante en su escrito que de las mismas afirmaciones hechas por el actor en su libelo de demanda se evidencia que la reclamación deriva del contrato colectivo petrolero, que tuvo vigencia durante los años 2007-2009, y que de acuerdo a las confesiones realizadas por la parte actora, se evidencia que la demandada tiene un interés jurídico actual en la causa pendiente y es por ello, que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la cláusula 4 de la Convención Colectiva antes mencionada, así como el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, considera que esta causa es común para PDVSA Servicios S.A., y por tener además su representado derechos de garantía respecto de PDVSA Servicios S.A. como consecuencia de incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios. Que el demandante continúa prestando servicios para la empresa demandada, y que si existió retardo en el salario fue por causas no imputables a la demandada. Alude la demandante que de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas beneficiarias de las obras o servicios son solidariamente responsables con las contratistas de los beneficios laborales que tengan los trabajadores.

Ahora bien, regula el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Señala la doctrina que la tercería es la acción que compete a quien no es parte en un litigio, par defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo lo suyos (Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Tomo IV. Ediciones Vitales 2000, C.A., Caracas, 2000).
El procesalista Rengel Romberg indica en la obra “ Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” que la tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un sanamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, esto es, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, presenta las siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio. b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, sus principales efectos son los siguientes:
1.) El tercero a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única y conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias.
2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que graba al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a ésta y no perjudica a los demás litisconsortes
4.) La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.
De manera que se logra la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos que el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
Así las cosas, y tomando en cuenta las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes aludidas, puede concluirse en el presente asunto, que de actas no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y éste, ya que cursan en autos medios probatorios que no generan convicción a esta Juzgadora de la comunidad de la causa (folios 26 al 74, ambos inclusive), al haber sido presentados en copia simple, con lo que no se daría cumplimiento exacto a las disposiciones procesales, con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual señala que “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...” (sic.). De tal manera, que a juicio de esta Sentenciadora, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”, por lo que se interpreta y así se estima, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando que en el caso de autos la parte demandada no consigna documento original del contrato mercantil fundante de su petición; así mismo, se observa que las copias fotostáticas producidas por la representación judicial de la demandada, no son de aquellos instrumentos, que por emanar de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible, por lo tanto ha de concluirse que la documental producida, no es la prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a esta Juzgadora, sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos. En este orden de ideas, al ser realizado un llamamiento de tercero a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud esa prueba documental en forma original o copia certificada, a la que se hizo referencia, suficiente para demostrar que se justifica dicho llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 del Código de procedimiento Civil ejusdem, y al no hacerlo así la representación judicial de la demandada, no se genera ningún elemento fehaciente para esta Juzgadora, que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial. Siendo que la demandada no da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas antes comentadas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estima improcedente el llamamiento de tercero solicitado por la parte demandada PETROSEMA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A.
Por ultimo, se informa a las partes que a los fines de darle continuidad al proceso, como quiera que la presente causa ya había sido certificada, el Tribunal fija como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el décimo (10°) día hábil siguiente a la presente fecha, para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para las once y quince minutos de la mañana (11:15 AM), tomando en cuenta el principio in dubio pro defensa.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARIA