REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : VP01-L-2011-003002
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DEYSI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 7.886.304, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KAREM PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 168.715.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, extensión Maracaibo, sin datos de constitución.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituidos en actas.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Ocurre la ciudadana DEYSI MARGARITA RODRÍGUEZ VILLALOBOS, debidamente asistido por la profesional del derecho KAREM JIMÉNEZ, a demandar por cobro de PRESTACIONES SOCIALES a la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por lo que consignó demanda y otorgó poder apud acta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2012, la cual fue distribuida al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida en fecha 15 de diciembre de 2011.
En fecha 12 de enero de 2012, el alguacil JESUS SALAZAR, deja constancia en actas exponiendo el resultado positivo de la notificación practicada. Seguidamente, se realizó la certificación de la causa en fecha 13 de enero de 2012, por lo que se efectuó la redistribución del presente asunto en fecha 27 de enero del mismo año, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante acta de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, mas no así de la parte demandada, respecto de la cual también se dejó constancia de su incomparecencia, y de la aplicación de los efectos procesales del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en la Jurisprudencia emanada de nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Que desde el día 13 de agosto de 2001, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa y subordinada a la demandada, desempeñando el cargo de docente, en un horario de trabajo variable, devengando un salario básico de Bs. 11,65 por cada hora diurna y/o nocturna de clase impartida, mas no todos los beneficios correspondientes a la Ley de Alimentación de los trabajadores, que en fecha 01 de septiembre de 2010, fue despedida injustificadamente por la administradora de la institución, violando la inamovilidad laboral. Que siendo que en ningún momento ha incurrido en alguna falta de despido injustificado y mucho menos su conducta pudiese estar enmarcada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que vista la situación anterior, en fecha 07 de septiembre de 2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, vista la inamovilidad laboral que le amparaba de acuerdo a lo establecido inicialmente en el decreto No. 6603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial No. 39.090 y que fue prorrogado mediante Gaceta oficial No. 39.334 de fecha 23 de diciembre desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Que el procedimiento en sede administrativa inició en la fecha mencionada tal y como puede verificarse de la providencia administrativa No. 17 de fecha 31 de enero de 2011, en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caidos. Que en fecha 16 de septiembre de 2011, procedió a trasladarse a las instalaciones de la empresa junto con el ciudadano LOENKI ARROYO, en su condición de Supervisor/Comisionado del Trabajo, adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede Maracaibo, con la finalidad de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos, pero es el aso, que la empresa se negó a reengancharla y pagar los salarios caídos. Que sus labores de trabajo eran realizadas de Miércoles a Viernes con una carga horaria de 15 horas académicas, distribuidas así: El miércoles de 7:45 a.m. a 11:10 a.m., Jueves de 9:25 a.m. a 11:05 a.m. y luego de 7:45 a.m. a 12:45 a.m.. Que su salario fue aumentando progresivamente cada año, que su último salario fue la cantidad de Bs. 1092,96 más todos los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Que para obtener el monto correspondiente a su salario básico, la cantidad de Bs. 699,00 es necesario multiplicar la cantidad de Bs. 11,65 por cada hora diurna y/o nocturna de clase impartida, es decir, por 15 horas académicas las cuales constituyen su carga horaria para el momento en que fue despedida, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 174,75 semanales, monto que a su vez, debe ser multiplicado por 4 semanas, que contiene el mes calendario. Que su salario integral es de Bs. 33,04. Reclama los conceptos de salarios caídos, por un monto de Bs. 10.764,96 por el período que va del 01 de septiembre de 2010 hasta el 13 de diciembre de 2011, el concepto de antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de fin de año 2010, bono de fin de año fraccionado, vacaciones vencidas, y vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, beneficio de alimentación. Demanda la cantidad total de Bs. 74.459,68.
SOBRE LOS EFECTOS PROCESALES DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que conforme a las previsiones del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, pues el efecto procesal derivado de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, es la pérdida de la oportunidad otorgada por ley para la promoción de pruebas y así mismo, la pérdida del derecho a presentar alegatos de defensa a través del acto de contestación de la demanda, entendiéndose con ello, la ocurrencia de la ficción de admisión de los hechos indesvirtuable, mas no así la admisión de la aplicación del derecho invocado, por lo que también queda claro que lo declarado por el Tribunal se encuentra supeditado a que la demanda no sea contraria al derecho.
En relación a este tema, puede destacarse que en fecha 18 de abril del año 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz señaló lo siguiente:
“…Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”. (subrayado y negrilla del Tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, procesales que se deben cumplirse para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley, como aquella establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la demandante, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. Establecido lo anterior, pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, de la revisión de libelo de demanda, pudo constatarse que la demandante invocó la existencia de la relación laboral con la demandada, que se desempeño como docente, que su relación de trabajo inició el 13 de agosto de 2001 y terminó el 13 de septiembre de 2010, que dicha relación duró 9 años, 1 mes. Que sus salarios son los señalados en el libelo, que fue despedida en forma injustificada, que la misma procedió a intentar un procedimiento de reenganche y que la providencia administrativa correspondiente no fue cumplida por la patronal teniéndose la relación desde el 13 de agosto de 2001 hasta el 13 de diciembre de 2011, por efecto del procedimiento de reenganche. De manera que, el Tribunal en virtud de la admisión de los hechos operada en el presente asunto, como efecto de la incomparecencia de la demandada, tiene como firmes los hechos invocados por la parte actora, por no aparecer los mismos contrarios a derecho, ni a la jurisprudencia vigente en la materia, quedando establecidos en el presente fallo, las bases fácticas para la procedencia de lo reclamado. Así se decide.
En consecuencia, establecido lo anterior, se declaran procedentes los conceptos de salarios caídos, por el período que va del 01 de septiembre de 2010 hasta el 13 de diciembre de 2011, el concepto de antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de fin de año 2010, bono de fin de año fraccionado, vacaciones vencidas 2009-2010 y 2010-2011, y vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado. Así se decide.
En relación al concepto de alimentación se declara procedente el mismo conforme a lo establecido en el artículo 17, numeral 1 del Reglamento de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, pues la demandante alega haber laborado sólo 15 horas académicas semanales, lo que se traduce en 60 horas mensuales que divididas entre 8 horas de trabajo diarias, resultan la asignación de 7,5 días de alimentación por mes, calculados desde el año 2006, que es el año desde el cual reclama la parte actora. Así se decide.
REVISIÓN DE CANTIDADES A CONDENAR POR PRESTACIONES
DEYSI RODRÍGUEZ
Ingreso: 13 de agosto de 2001
Egreso: 13 de septiembre de 2010
Tiempo de servicios: 9 años, 1 mes.
Salario normal devengado en toda la relación de trabajo: 23,3
Salario integral: 33.04 (23,3 +1,94 A.B.V.+ 7,8 A.U.)
1.- Antigüedad:
Períodos Asignación S. B.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal
Sep-01 0 23 0,96 0,45 24,41 0
Oct-01 0 23 0,97 0,45 24,72 0
Nov-01 0 23 0,97 0,45 24,72 0
Dic-01 5 23 0,97 0,45 24,72 123,62
5 123,62
Períodos Asignación S. B.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal
Ene-02 5 23 0,96 0,45 24,41 122,03
Feb-02 5 23 0,96 0,45 24,41 122,03
Mar-02 5 23 0,96 0,45 24,41 122,03
Abr-02 5 23 0,96 0,45 24,41 122,03
May-02 5 23 0,96 0,45 24,41 122,03
Jun-02 5 23 0,96 0,45 24,41 122,03
Jul-02 5 23 0,96 0,45 24,41 122,03
Ago-02 7 23 0,96 0,51 24,47 171,29
Sep-02 5 23 0,96 0,51 24,47 122,35
Oct-02 5 23 0,96 0,51 24,47 122,35
Nov-02 5 23 0,96 0,51 24,47 122,35
Dic-02 5 23 0,96 0,51 24,47 122,35
62 1514,87
Períodos Asignación S. B.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal
Ene-03 5 23 0,96 0,51 24,47 122,35
Feb-03 5 23 0,96 0,51 24,47 122,35
Mar-03 5 23 0,96 0,51 24,47 122,35
Abr-03 5 23 0,96 0,51 24,47 122,35
May-03 5 23 0,96 0,51 24,47 122,35
Jun-03 5 23 0,96 0,51 24,47 122,35
Jul-03 5 23 0,96 0,51 24,47 122,35
Ago-03 9 23 0,96 0,51 24,47 220,23
Sep-03 5 23 0,96 0,51 24,47 122,35
Oct-03 5 23 0,96 0,51 24,47 122,35
Nov-03 5 23 0,96 0,51 24,47 122,35
Dic-03 5 23 0,96 0,51 24,47 122,35
64 1566,04
Períodos Asignación S. B.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal
Ene-04 5 23 0,96 0,51 24,47 122,35
Feb-04 5 23 0,96 0,51 24,47 122,35
Mar-04 5 23 0,96 0,51 24,47 122,35
Abr-04 5 23 0,96 0,51 24,47 122,35
May-04 5 23 0,96 0,51 24,47 122,35
Jun-04 5 23 0,96 0,51 24,47 122,35
Jul-04 5 23 0,96 0,51 24,47 122,35
Ago-04 11 23 0,96 0,58 24,53 269,87
Sep-04 5 23 0,96 0,58 24,53 122,67
Oct-04 5 23 0,96 0,58 24,53 122,67
Nov-04 5 23 0,96 0,58 24,53 122,67
Dic-04 5 23 0,96 0,58 24,53 122,67
66 1616,96
Períodos Asignación S. B.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal
Ene-05 5 23 0,96 0,58 24,53 122,67
Feb-05 5 23 0,96 0,58 24,53 122,67
Mar-05 5 23 0,96 0,58 24,53 122,67
Abr-05 5 23 0,96 0,58 24,53 122,67
May-05 5 23 0,96 0,58 24,53 122,67
Jun-05 5 23 0,96 0,58 24,53 122,67
Jul-05 5 23 0,96 0,58 24,53 122,67
Ago-05 13 23 0,96 0,64 24,60 319,76
Sep-05 5 23 0,96 0,64 24,60 122,99
Oct-05 5 23 0,96 0,64 24,60 122,99
Nov-05 5 23 0,96 0,64 24,60 122,99
Dic-05 5 23 0,96 0,64 24,60 122,99
68 1670,38
Períodos Asignación S. B.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal
Ene-06 5 23 0,96 0,64 24,60 122,99
Feb-06 5 23 0,96 0,64 24,60 122,99
Mar-06 5 23 0,96 0,64 24,60 122,99
Abr-06 5 23 0,96 0,64 24,60 122,99
May-06 5 23 0,96 0,64 24,60 122,99
Jun-06 5 23 0,96 0,64 24,60 122,99
Jul-06 5 23 0,96 0,64 24,60 122,99
Ago-06 15 23 0,96 0,70 24,66 369,92
Sep-06 5 23 0,96 0,70 24,66 123,31
Oct-06 5 23 0,96 0,70 24,66 123,31
Nov-06 5 23 0,96 0,70 24,66 123,31
Dic-06 5 23 0,96 0,70 24,66 123,31
70 1724,04
Períodos Asignación S. B.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal
Ene-07 5 23 0,96 0,70 24,66 123,31
Feb-07 5 23 0,96 0,70 24,66 123,31
Mar-07 5 23 0,96 0,70 24,66 123,31
Abr-07 5 23 0,96 0,70 24,66 123,31
May-07 5 23 0,96 0,70 24,66 123,31
Jun-07 5 23 0,96 0,70 24,66 123,31
Jul-07 5 23 0,96 0,70 24,66 123,31
Ago-07 17 23 0,96 0,77 24,73 420,33
Sep-07 5 23 0,96 0,77 24,73 123,63
Oct-07 5 23 0,96 0,77 24,73 123,63
Nov-07 5 23 0,96 0,77 24,73 123,63
Dic-07 5 23 0,96 0,77 24,73 123,63
72 1777,96
Períodos Asignación S. B.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal
Ene-08 5 23 0,96 0,77 24,73 123,63
Feb-08 5 23 0,96 0,77 24,73 123,63
Mar-08 5 23 0,96 0,77 24,73 123,63
Abr-08 5 23 0,96 0,77 24,73 123,63
May-08 5 23 0,96 0,77 24,73 123,63
Jun-08 5 23 0,96 0,77 24,73 123,63
Jul-08 5 23 0,96 0,77 24,73 123,63
Ago-08 19 23 0,96 0,83 24,79 470,99
Sep-08 5 23 0,96 0,83 24,79 123,94
Oct-08 5 23 0,96 0,83 24,79 123,94
Nov-08 5 23 0,96 0,83 24,79 123,94
Dic-08 5 23 0,96 0,83 24,79 123,94
74 1832,14
Períodos Asignación S. B.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal
Ene-09 5 23 0,96 0,83 24,79 123,94
Feb-09 5 23 0,96 0,83 24,79 123,94
Mar-09 5 23 0,96 0,83 24,79 123,94
Abr-09 5 23 0,96 0,83 24,79 123,94
May-09 5 23 0,96 0,83 24,79 123,94
Jun-09 5 23 0,96 0,83 24,79 123,94
Jul-09 5 23 0,96 0,83 24,79 123,94
Ago-09 21 23 0,96 0,89 24,85 521,91
Sep-09 5 23 0,96 0,89 24,85 124,26
Oct-09 5 23 0,96 0,89 24,85 124,26
Nov-09 5 23 0,96 0,89 24,85 124,26
Dic-09 5 23 0,96 0,89 24,85 124,26
76 1886,575
Períodos Asignación S. B.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal
Ene-10 5 23 0,96 0,89 24,85 124,26
Feb-10 5 23 0,96 0,89 24,85 124,26
Mar-10 5 23 0,96 0,89 24,85 124,26
Abr-10 5 23 0,96 0,89 24,85 124,26
May-10 5 23 0,96 0,89 24,85 124,26
Jun-10 5 23 0,96 0,89 24,85 124,26
Jul-10 5 23 0,96 0,89 24,85 124,26
Ago-10 23 23 0,96 0,96 24,92 573,08
Sep-10 5 23 0,96 0,96 24,92 124,58
Oct-10 5 23 0,96 0,96 24,92 124,58
Nov-10 5 23 0,96 0,96 24,92 124,58
Dic-10 5 23 0,96 0,96 24,92 124,58
78 1941,26
Períodos Asignación S. B.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal
Ene-11 5 23 0,96 0,89 24,85 124,26
Feb-11 5 23 0,96 0,89 24,85 124,26
Mar-11 5 23 0,96 0,89 24,85 124,26
Abr-11 5 23 0,96 0,89 24,85 124,26
May-11 5 23 0,96 0,89 24,85 124,26
Jun-11 5 23 0,96 0,89 24,85 124,26
Jul-11 5 23 0,96 0,89 24,85 124,26
Ago-11 25 23 0,96 1,02 24,98 624,51
Sep-11 5 23 0,96 1,02 24,98 124,90
Oct-11 5 23 0,96 1,02 24,98 124,90
Nov-11 5 23 0,96 1,02 24,98 124,90
Dic-11 5 23 0,96 1,02 24,98 124,90
80 1993,97
Total: 17.647,81.
2.- Utilidades:
2009: 15 días x 23,3 = 349,5
2010: 15 días x 23,3= 349,5
2011: 15 días/12= 1,25 x 9 meses= 11,25 x 23,3= 262,12
Total: Bs. 961,12
3.- Vacaciones vencidas y Fraccionadas
2009-2010: 23 días
2010-2011:24 días
Fraccionadas: 12,49 días
59,49 x 23,3 = 1386,11
Bonos vacacionales
2009-2010: 15 días
2010-2011: 16días
Fraccionadas: 08,49 días
39,49 x 23,3 = 920,34
4.- Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
150 días x 33,04= 4.956
60 días x 33,04= 1.982,4
Total: 6.938,4
5.- Salarios caídos: Desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 13 de diciembre de 2011:
469 días x 23,3 = 10.927,7
6.- Alimentación (Cesta ticket):
7,5 días de alimentación por mes, calculados sobre la base del 0,25 de la Unidad Tributaria vigente (Bs. 76 x 0,25%) , esto es, Bs. 19.
12 meses x 5 años (desde el 2006)= 60 meses + 9 meses del año 2011= 69 meses
69 meses x 7,5 días de asignación= 517,5 días x Bs. 19 (0,25% del valor de la UT)= 9.832,5.
7.- Experticias:
En caso de que se decreten aumentos de este patrón tributario, este monto deberá ser recalculado, lo cual estará a cargo del Tribunal que le corresponda conocer. Así se decide.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los intereses de prestaciones sociales, conforme al literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el 13 de agosto de 2001 hasta el 13 de diciembre de 2011, conforme a los salarios indicados en el presente fallo y a la jurisprudencia vigente en la materia. Así se decide.
En consecuencia, tomando en cuenta la naturaleza de los conceptos condenados, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha notificación de la demanda para el resto de los conceptos condenados, excluyendo el concepto de alimentación y salarios caídos, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todos los conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados y el concepto de alimentación, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
Todos los conceptos anteriormente señalados y condenados a pagar por la parte demandada, ascienden a la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 48.613,98), más las cantidades resultantes de las experticias ordenadas. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, esta Sentenciadora declara que la presente demanda ha prosperado totalmente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana DAYSI MARGARITA RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERRA (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
SEGUNDO: Se condena la demandada, a cancelar a la demandante los conceptos y cantidades especificados en la parte motiva del presente fallo, más las cantidades que resulten de las experticias complementarias ordenadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, diez (10) de Febrero de dos mil doce (2012). 201° y 152°
LA JUEZ
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYN URDANETA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYN URDANETA
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