LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En sede contencioso administrativa
ASUNTO: VP01-R-2012-000012
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2011-000142
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2012 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado Daniel Atencio Machado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 109.510, actuando en su condición de apoderado judicial de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, institución educacional oficial autónoma creada mediante Decreto legislativo por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de Mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad y en la cual aparece inserto el referido Decreto de creación y, cuya reapertura se efectuó por Decreto No. 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 15 de Junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 del 15 de Junio de 1946, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2012, en la cual declaró inadmisible el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa de fecha 18 de septiembre de 2008, No. 259, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior en virtud de reparto electrónico de fecha 23 de enero de 2012, se le dio entrada al expediente en fecha 26 de enero de 2012 para su decisión, con los elementos cursantes en autos, dentro de los diez días de despacho hábiles siguientes a la recepción del expediente, para lo cual considera:
En fecha 20 de diciembre de 2011 fue interpuesto por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 259, de fecha 18 de Septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo en dicha institución de educación superior, de la ciudadana Heyli Yaneth Bastidas Guanipa.
El a-quo contencioso administrativo en fecha 11 de enero de 2012, declaró la inadmisibilidad del recurso, señalando que debían ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley y, vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, consideró que el recurso interpuesto está incurso en la causal prevista en el numeral 1 del mencionado artículo 35 ibidem, pues el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala las reglas mediante las cuales las acciones de nulidad caducan, entre las que se encuentran, los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de 180 días continuos, contados a partir de la notificación del interesado.
A tal efecto, consideró el a-quo, que la acción se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares, que no tiene carácter normativo, cuyo destinatario es un sujeto de derecho determinado o determinable, y tomando en cuenta que se notificó a La Universidad del Zulia de la Providencia Administrativa dictada en fecha 18 de septiembre de 2008, el día 07 de octubre de 2008 (folio 32) y que la presente acción fue interpuesta en fecha 20 diciembre de 2011, se debía concluir, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 32, numeral 1 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la misma se encuentra caduca por cuanto sobrepasó holgadamente el término de los 180 días continuos que señala la Ley en referencia, decidiendo la inadmisibilidad del recurso.
Habiendo sido recurrida la anterior decisión, debe en primer término este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y al efecto observa que Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y al efecto, en conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y siendo que debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, ratifica su competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de la entrada en vigencia en fecha 16 de junio de 2010, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Tribunales con competencia laboral, en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los tribunales con competencia contencioso administrativo, y en especial estableció en el artículo 25 que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: “3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado y destacado de este Tribunal).
Dicha disposición legal fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 23 de septiembre de 2010, en el cual se analizó que del artículo anteriormente trascrito en forma parcial, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo,
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 00259-de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el Estado Zulia.
En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición del recurso, los Juzgados Superiores del Trabajo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.
Visto que la sentencia de inadmisibilidad fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta este Juzgado Superior COMPETENTE para conocer de la presente causa en segunda instancia. Así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el recurso en cuestión, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el abogado Daniel Atencio Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Al respecto se observa:
La argumentación conforme a la cual el Juzgador de Primera instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa basó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, consistió en considerar que había operado la caducidad de la acción, debido a que desde la fecha en la cual fue notificado a la accionante el acto administrativo impugnado, hasta la fecha de interposición del recurso contenciosos administrativo de nulidad, habían transcurrido más de los ciento ochenta días continuos previstos como supuesto de hecho para que opere la caducidad de la acción, en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De su parte el recurrente, fundamentó su apelación señalando que yerra el juez de juicio e incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al declarar inadmisible el recurso de nulidad con fundamento a lo previsto en los artículos 32, numeral 1, y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que constituye una franca violación a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la posibilidad de intentar el amparo conjuntamente con el recurso de nulidad del acto administrativo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad, lo que denota el error en que incurrió el juez de juicio, por cuanto dicho recurso debió ser admitido sin analizar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, ya que dicho requisito debe quedar condicionado a la improcedencia de la acción de amparo constitucional o amparo cautelar, por lo cual el juez de juicio ha debido ordenar la apertura de un cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos administrativa a los fines de pronunciarse respecto al amparo cautelar solicitado y en el supuesto que dicho amparo hubiere sido declarado improcedente, debió entrar a analizar el requisito faltante para verificar la admisibilidad del recurso.
Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, se evidencia para esta Instancia Jurisdiccional, que conforme al argumento esbozado por el A quo, el recurrente en nulidad no ejerció oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda, la primera operación que el juez debe realizar es verificar que la misma cumple los requisitos de admisibilidad, que están formulados en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa, requisito que no resulta aplicable a las acciones de nulidad de los actos administrativo, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública establece para los administrados (Art.7,10), ejercer a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De allí que si el tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.
Luego de un análisis pormenorizado del escrito original del recurso y de las actas procesales, encuentra este Tribunal Superior que el a quo no incurre en un falso supuesto cuando afirma que desde la fecha de la notificación de la providencia administrativa hasta el día 20 de diciembre de 2011, cuando es interpuesto el recurso, se sobrepasó holgadamente el término de 180 días a que hace referencia la Ley, sin embargo no se percató que con la interposición del recurso se solicitó un amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ante tal circunstancia, cabe señalar que dado el carácter de orden público de la caducidad, vencidos 180 días continuos del lapso de caducidad y salvo que la Ley especial, establezca uno distinto, no será admisible el recurso; sin embargo, siempre que se intente conjuntamente con un recurso de amparo, procederá en cualquier tiempo, pues la violación de derechos constitucionales acarrea la nulidad absoluta y podrá recurrirse en cualquier tiempo, aún cuando, señala el autor LEAL WILHELM (2011), no puede dejarse de lado lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la caducidad del amparo por el transcurso de seis meses,
Al efecto, debe señalarse que el amparo conjuntamente interpuesto con un recurso de nulidad, es de contenido cautelar, totalmente diferente al amparo ejercido en forma autónoma, pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende su destino s temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal, de allí que no tiene vida propia diferente del recurso contencioso-administrativo, y por medio de él, debe el Juez evitar que el sean violados derechos o garantías de rango constitucional al accionante, mientras dure el procedimiento principal.
Respecto a la no revisión de la caducidad de la acción principal, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, para emitir un pronunciamiento sobre la pretensión cautelar de amparo, el Juez debe pronunciarse previamente sobre la admisibilidad del recurso contenciosos administrativo de anulación, con excepción hecha del estudio de las causales relativas a la caducidad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de ser admisible el recurso contencioso administrativo de anulación, podrá entrar a analizar la pretensión cautelar de amparo en los términos del artículo 5 eiusdem, o la suspensión de efectos del acto impugnado solicitado por vía subsidiaria, es decir, de no ser procedente la medida cautelar de amparo.
En tal virtud, el orden lógico de la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con la pretensión cautelar de amparo, implica un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad del recurso, con las excepciones señaladas, y luego de producida dicha decisión puede el Juez efectuar los pronunciamientos pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión cautelar de amparo. (Para mayor abundamiento vide Sentencia No.705 de fecha 18 de junio de 2008 de la Sala Político Administrativa).
Ahora bien, observa este Tribunal que en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se señala que:
“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos del artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda, será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
De lo anterior concluye este Tribunal de Alzada que habiendo sido interpuesto el recurso de nulidad en fecha 20 de diciembre de 2011, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, el a-quo debió en primer término analizar los presupuestos de admisibilidad del recurso, excluyendo el análisis de la causal relativa a la caducidad de la acción, y de concluir que el recurso es admisible, pasar a analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada, y de verificarse la eventual improcedencia del amparo cautelar, analizar la causal que no fue previamente estudiada, que queda condicionado a la referida improcedencia, de ser el caso.
En consecuencia, para salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva del recurrente, en la vertiente del acceso a la jurisdicción, cuya efectividad no conciente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizados por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, por cuanto la interpretación de las normas procesales debe ser amplia, tratando que el proceso no se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (Vid. Sala Constitucional Sentencia No.708 del 10/05/2001), en la línea interpretativa anteriormente esbozada, al evidenciarse la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, este Tribunal Superior estima que, en el presente caso, el a quo contencioso administrativo no debió declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, sobre la base de la declaratoria de la caducidad de la acción, sino que, conforme a la perspectiva planteada en la Constitución de 1999, sobre el Sistema de Administración de Justicia, y conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, el Juez como director del proceso debió propender a la materialización de una Justicia “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y cerciorarse sobre la admisibilidad del recurso, excluyendo el análisis de la causal de caducidad, la cual le corresponderá examinar, para el caso de que después de considerada la procedencia de la medida cautelar de amparo, éste eventualmente resultare improcedente.
En virtud de las consideraciones previas, debe este Tribunal Superior declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 11 de enero de 2012, y, ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Tribunal, una vez recibido el expediente, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, en conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyendo el análisis de la causal relativa a la caducidad de la acción, sobre la cual habrá de pronunciarse una vez resuelva sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, sin necesidad de notificación alguna, pues la parte recurrente se encuentra a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Daniel Enrique Atencio Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Esteban Sánchez Barboza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada Universidad, contra la Providencia Administrativa No. 00259, dictada el 18 de septiembre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA. 2.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercido. 3.-REVOCA la sentencia apelada. 4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que una vez reciba el expediente proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, en conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyendo el análisis de la causal relativa a la caducidad de la acción, sobre la cual habrá de pronunciarse una vez resuelva sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, sin necesidad de notificación alguna, pues la parte recurrente se encuentra a derecho.
No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada en Maracaibo a ocho de febrero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior,
L.S. (Fdo.)
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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria
(Fdo.)
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MARIALEJANDRA NAVEDA
Exp. N° VP01-R-2012-000012
MAUH/
En fecha ocho de febrero de dos mil doce, siendo las 15:11horas, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° PJ0152012000017
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_______________________________
MARIALEJANDRA NAVEDA
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, febrero 08 de 2012
201º y 152º
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NAVEDA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
MARIALEJANDRA NAVEDA
SECRETARIA
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