LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000014
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-002247

En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano MAURICIO FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.679.804, contra LICORES OLIVER, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fallo proferido el 10 de enero de 2012, declaró con lugar la pretensión incoada por el demandante, condenando a la demandada a pagar el accionante la cantidad de bolívares 27 mil 679 con 48 céntimos, más intereses moratorios y la corrección monetaria.

Apelada dicha decisión por la parte demandada, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fallo proferido en fecha 09 de febrero de 2012, confirmó la sentencia recurrida, la cual adquirió carácter de cosa juzgada, en virtud de haber quedado desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Ahora bien, comparecieron ante este Tribunal Superior el ciudadano MAURICIO PÉREZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Orlando García, y el ciudadano LAWRENCE OLIVER TORRES RINCÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.616.794, en su condición de propietario de la firma unipersonal DEPÓSITO DE LICORES OLIVER, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.33, Tomo 22-B de fecha 16 de junio de 1997, asistido por el abogado Vicmer Romero, en fecha 24 de febrero de 2012, y a los fines de dar por terminado el presente proceso, realizan una “transacción laboral”, conforme a la cual el trabajador reconoce adeudar por concepto de préstamos personales a DEPÓSITO DE LICORES OLIVER, la cantidad de bolívares 20 mil, razón por la cual sólo se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con la sentencia definitiva, la cantidad de bolívares 7 mil 679 con 48 céntimos, ofreciendo la parte demandada pagar la cantidad de bolívares 7 mil por todos y cada uno de los conceptos laborales ordenados pagar por la sentencia definitiva, incluidos intereses moratorios, corrección monetaria y costas procesales; recibiendo en dicho acto el trabajador la expresada suma de dinero en dinero efectivo, solicitando las partes al tribunal homologue la transacción y ordene el archivo del expediente.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, observando el tribunal que el pago efectuado por la demandada y aceptado por el actor es inferior a la condenatoria contenida en el fallo definitivamente firme de fecha 10 de enero de 2012, y además el demandante reconoce adeudar al ciudadano LAWRENCE OLIVER TORRES RINCÓN una determinada cantidad de dinero, a cuenta de préstamos personales.

Al efecto, se observa que la actuación de las parte en este juicio en fecha 24 de febrero de 2012, constituye un acto de auto composición voluntaria de la litis, mediante el cual, la parte actora acepta recibir una cantidad de dinero por el pago de los conceptos laborales demandados y condenados, lo que evidencia que mediante el pago de una cantidad de dinero, las partes han decidido poner fin a la controversia, y evitan que el juicio pueda continuar en otras instancias, pues el demandante recibe dicha cantidad, que es inferior tanto a la que fue objeto de la pretensión, como la que fue efectivamente condenada por el tribunal de primera instancia, para poner fin al proceso y para cubrir todos los conceptos laborales condenados a pagar en la sentencia, reconociendo el trabajador adeudar al demandado la cantidad de bolívares 20 mil.

De otra parte, según los términos del artículo 1286 del Código Civil, el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por él, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo, y en el caso concreto, se observa que el pago ha sido recibido directamente por el propio trabajador, asistido de abogado, quien ha suscrito el acto de autocomposición procesal, por lo que se cumple con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.

Ahora bien, observa el Tribunal Superior que en la presente causa, preexiste una sentencia definitivamente firme, aún cuando no ejecutoriada, a favor del demandante, advirtiendo el Tribunal que si teniendo conocimiento de la sentencia, las partes celebran un contrato para modificar el contenido de aquella, no podrá negarse la validez de tal contrato, sólo que el mismo no será propiamente una transacción, sino un acuerdo remisorio o una modificación a la mejor conveniencia de las partes de lo acordado por la sentencia, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto de auto composición procesal denominado “transacción”, no procede en etapa de ejecución. (Vid. Sentencia del 14 de agosto de 2008 citada por DAHER DE LUCENA, Hilen “Le ejecución de la sentencia laboral”, Revista de Derecho del Trabajo No.9/2010 Extraordinaria).

En consecuencia, considera este Tribunal que las partes lo que han realizado en la presente causa es una modificación, a su mejor conveniencia, de lo acordado en la sentencia con fuerza de cosa juzgada dictada en esta causa en fecha 10 de enero de 2012, poniendo fin al juicio.

En consecuencia, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, por lo cual, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, para que proceda a su archivo definitivo.

DECISIÓN

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley: 1º) HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada al acto de autocomposición procesal celebrado entre el ciudadano MAURICIO FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ y el ciudadano LAWRENCE OLIVER TORRES RINCÓN, mediante el cual, modifican a su mejor conveniencia lo acordado en la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa en fecha 10 de enero de 2012. 2º) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.

SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con los trámites pertinentes al archivo del expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veintiocho de febrero de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
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Marialejandra NAVEDA ROBALLO
Publicada en el día de su fecha, siendo las 13:15 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000029
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
Marialejandra NAVEDA ROBALLO










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000014

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Maríalejandra NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA