LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000042
Asunto principal VP01-L-2010-001039

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos ANTONIO GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS MORA, VÍCTOR BENÍTEZ, GERMÁN ABREU, MARLO RODRÍGUEZ, ALBERTO CHIRINOS y LUIS HERNÁNDEZ, representados judicialmente por los abogados Manuel Aguilar, Marina Herrera, Adolfo Romero y Trina Sarmiento, frente a la sociedad mercantil PROTEBECA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de abril de 1993, bajo el Nro. 11, Tomo 5-A, representada judicialmente por los abogados Magda Martínez, Fergus Walshe Belloso, Evangelista León, Fernando Atencio, Rafael Andrade y Gerardo Virla, órgano jurisdiccional que ante la incomparecencia de los demandantes a la prolongación de la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.
En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, alega el representante judicial de la parte actora que la mayoría de las actuaciones en el presente proceso fueron realizadas por la abogada Marina Herrera, quien invoca la fuerza mayor por caso de enfermedad, pero que tampoco pudo asistir a la apelación por lo que pide cinco días para consignar las pruebas que demuestran sus alegatos.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de desistimiento o de admisión de hechos, según sea el caso de la incomparecencia, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ha sido criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Social, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación y que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En este sentido, la Sala de Casación Social al examinar las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, expuso lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

En ese orden de ideas, verifica esta Alzada que el abogado Adolfo Romero, se limitó a exponer en la audiencia de apelación las razones por las cuales, a su decir, su colega, la ciudadana Marina Herrera no pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, sin detallar algún tipo de padecimiento ni aportar ningún elemento probatorio.

En el caso particular, la Alzada verifica que los demandantes están representados por más de un profesional del derecho, por lo si uno está enfermo, y no puede comparecer, otro puede hacerlo, tal como ocurrió en esta apelación en la cual el abogado compareciente, manifestó que la abogada que recurrió de la decisión de fecha 17 de enero de 2012 no compareció pero que él se encontraba en la Sala de Usuarios de este Circuito Judicial Laboral, cuando hicieron el llamado y por eso fue que él entró a la audiencia, alegando así, que hubo un motivo imprevisto de enfermedad, pero sin embargo no aportó ningún elemento de convicción para demostrar la veracidad de su dicho.

Así las cosas, se observa que la Sala de Casación Social en sentencia del 06 de marzo de 2007 (Caso Nepomuceno Patiño Herrera contra Línea Aero-Taxi Wayumi C.A.), explicó que en esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, consideró oportuno declarar lo siguiente:

“Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

Igualmente en sentencia del 14 de octubre de 2010, No.1098 (Caso Zurich Seguros, S.A.), la Sala de Casación Social estableció que el legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esta prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho, y así pués, aún cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base a los principios de inmediación y concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.

De lo anterior se concluye que el recurrente ni en la oportunidad de ejercer el correspondiente recurso de apelación ni en la oportunidad de la audiencia de apelación anunció o consignó los elementos probatorios destinados a justificar su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a veintisiete de febrero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:18 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000028
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Marialejandra NAVEDA ROBALLO
MAUH/jlma
VP01-R-2012-000042

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000042

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marialejandra NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA