REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, jueves nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000498
PARTE DEMANDANTE: YAQUELINE PALMAR TINEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.798.395 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZALEZ, LEXI REGINA GONZALEZ PINEDA, GERARDO ECHETO ABISSI, LEONELA GONZALEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 79.906, 25.347, 112.224, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1992 con el Nro.17. Tomo 35-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: NO CONSTA APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
RECURRENTE: PARTE ACTORA y ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
MOTIVO: COBRO DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora y la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1) de agosto de dos mil once (2011), la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YACKELINE PALMAR TINEDO en contra de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS MARACAIBO C.A. (MERCAMARA).
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral, por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Denuncia el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que -según a su decir- el juez a-quo dejo de analizar una prueba de vital importancia referida a las deposiciones del testigo Gerardo Castillo, el cual a pesar de que fue evacuado en la audiencia de juicio, el juez no valoró su declaración, seguidamente denuncia el vicio de ultrapetita por cuanto reconoció los alegatos de la presentados en el proceso y desconoció la personalidad jurídica de ESSOMERCASUR C.A., desconociendo la sustitución de patrono y valorando pruebas que la demandada no fundamento, de seguidas, considera que la sentencia es contradictoria y de imposible ejecución ya que incurre en una serie de vicios que conllevan al desconocimiento por parte del juez en el caso concreto, finalmente solicita la responsabilidad solidaria de ESSOMERCASUR y se declare procedente la sustitución de patronos.
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Denuncia el desconocimiento por parte del A-quo del criterio de la Sala Constitucional que establece que los entes públicos no pueden ser indexados y MERCAMARA C.A., goza de los mismos privilegios de la República.
-De igual forma denuncia la infracción del artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sustitución patronal, señala que en el caso de marras la sustitución se da por causa de utilidad pública específicamente por expropiación, que resulta un hecho notorio y publico que no es necesario probar, el juez concluyo que no hubo sustitución del patrono con ESSOMERCOSUR C.A., y manifestó que no constaba en autos que la misma realiza su actividad con el mismo personal, y aunque no conste en autos lo mismo ha salido por la prensa siendo un hecho notorio comunicacional y debe declarase con lugar la sustitución de patrono, de lo contrario la sentencia seria de imposible ejecución por cuanto MERCAMARA ya no existe, finalmente solicita sean protegidos los derechos de los trabajadores de MARCAMARA, por no poseer ningún funcionamiento y se declare la sustitución de patronos.
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Solicita que se confirme la sentencia proferida por el a-quo y se mantenga la declaratoria sin lugar de la sustitución de patronos ya que la demandante dejo de laborar para MERCAMARA en el año 2008 y ESSOMERCOSUR comenzó en abril 2010, y hubo un cese de funciones por noventa (90) días.
De la lectura realizada por esta Superioridad al escrito libelar presentado por la parte actora, ciudadana YAQUELINE PALMAR, y de lo reproducido en la audiencia de juicio por intermedio de su representación judicial, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
-Que comenzó a laborar el 16 de octubre de 2007 para el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), ubicada en la Zona Industrial, ejerciendo en un principio el cargo de Jefe de Operaciones, cumpliendo las funciones de encargarse de la parte operativa del mercado, teniendo personal a su cargo, vigilando el funcionamiento de estos en los galpones, entre otras.
-Que luego fue desmejorada en el cargo y la nombraron Inspectora de Operaciones, ejerciendo las funciones de atender la parte operativa de la empresa, siendo su jefe inmediato el Jefe de operaciones.
-Que devengó como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.950,00 y un último salario básico mensual de Bs. 65 cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., laborando por espacio de un año (1) año y dos (2) meses.
-Que la forma como despeñó sus funciones durante el tiempo que duró la relación laboral fue cumplir a cabalidad las obligaciones impuestas por esa relación de trabajo, según las instrucciones y lineamientos dictados por esta.
-Que a pesar de todos sus esfuerzos realizados con el objeto de garantizar un buen servicio para la empresa, fue despedida injustificadamente, por el ciudadano JUAN MARTÍNEZ BELTRÁN, en su condición de Presidente de la mencionada empresa, todo ello sin que mediara causa o justificación legal de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y pese a estar amparado de inmovilidad laboral.
-Que en fecha 5 de enero de 2009, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, Rosario de Perija, Machiques de Perija y Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, a incoar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en contra de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA), ordenando la misma a reponerlo a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
-Que en fecha 6 de febrero de 2009, el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá, Machiques de Perijá y Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, ciudadano BILLY GASCA, ofició al Jefe del Departamento de Unidad de Supervisión con el objeto de que se trasladará hasta la sede de la empresa MERCAMARA, a los fines de que notificada a la accionada de la providencia administrativa, dictada en esa misma fecha, y verificara el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
-Que en fecha 9 de febrero de 2009, el economista ALVES BRICEÑO, en su condición de Supervisor del Trabajo, presenta el informe ordenado por el Inspector del Trabajo, en el cual cumple con notificar que en ocasión de la ejecución de la orden de servicio Nro.041-09 emitida para realizar inspección especial en la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), donde la empresa se negó a reengancharlo.
-Que agotada la vía administrativa y en vista que hasta la fecha de interposición de la demanda la patronal se había negado a reengancharlo y pagarle los salarios caídos, y también se ha negado la pagarle sus prestaciones sociales, en base a los salarios variables devengados durante la relación laboral, que mantuvo con la empresa MERCAMARA, procede a demandar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, así como los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la introducción de la demanda.
-Que para establecer los montos que le corresponden pasa a indicar los salarios devengados durante la relación de trabajo, los cuales servirán de base para el cálculo de sus prestaciones sociales. De la forma siguiente: 1) Del 16-10-07 al 16-05-08: salario básico mensual Bs. 800,00 salario básico diario Bs. 26,66 Alícuota de bono vacacional Bs. 2,96 salario integral diario Bs. 38,50; 2) Del 16-5-2008 al 16-8-2008: salario básico Bs. 1.200 salario básico diario Bs. 40 alícuota de utilidades Bs.13,33 Alícuota del bono vacacional Bs. 4,44 salario integral diario Bs. 57,77; 3) Del 16-8-2008 al 16-10-2008: salario básico diario Bs. 50 alícuota de utilidades Bs.16,66 Alícuota del bono vacacional Bs. 5,55 salario integral diario Bs. 72,21; 4) Del 16-10-2008 al 15-12-2008: salario básico mensual Bs.1.950 salario básico diario Bs. 65 alícuota de utilidades Bs. 21,6 alícuota del bono vacacional Bs. 7,2 salario integral diario Bs. 93,82
-Que para el calculo de la alícuota de utilidades se multiplicó el salario básico diario devengado, en cada periodo de Bs.120 días de utilidades que otorga la empresa a sus trabajadores, y el resultado se divide por 360 días calendarios.
-Que para el cálculo de la alícuota del bono vacacional se multiplica el salario básico diario devengado en cada periodo, por el número de días del bono vacacional que le otorga la empresa, a saber, 40 días que es lo que le cancela la empresa por este concepto, y el resultado se divide por 360 días calendarios.
-Que la empresa le adeuda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad: la cantidad de Bs. 3.296,85; 2) Indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.7.036,5; 3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado la fracción de 16 de vacaciones y 40 de bono vacacional, que hace la cantidad de Bs. 606,66 (9,3 días por Bs. 65); 4) Intereses sobre prestaciones sociales: según experticia complementaria; 5) Salarios caídos a razón de Bs. 65 por día, contados desde la fecha del despido (15-12-2009) hasta la ejecución del fallo.
-Que el total de los conceptos adeudados suman Bs. 34.145,01.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.
De la lectura realizada a la litiscontestación presentada por la Alcaldía del Municipio San Francisco y de lo reproducido en la audiencia de juicio por intermedio de su representación judicial, se concluye que presentó su defensa en los siguientes términos:
El Municipio San Francisco fue llamado a juicio en virtud que en fecha 15 de abril de 2010, el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA), fue intervenido por este Municipio, alegando las siguientes defensas:
-Que ciertamente la trabajadora alega haber trabajado para la demandada desde el 16 de octubre de 2007, y que su relación de trabajo finalizó para el 15 de diciembre de 2008.
-Que la ciudadana alude haber acudido por ante la Inspectoría del Trabajo para reclamar contra MERCAMARA, y la Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la que se negó a reenganchar y pagarle sus salarios caídos.
-Que en razón de lo expuesto es que MERCAMARA debe asumir la cancelación de las prestaciones sociales y pasivos laborales contra la demandante, por cuanto la ocupación fue dos (2) años y un (1) mes después de haber finalizado la relación de trabajo.
-Que las funciones de MERCAMARA cesaron durante un lapso de noventa (90) días, ya que es para la fecha 15-4-2010 cuando entra la nueva administración, llamada ahora ESOMERCASUR, a la que la accionante YAQUELINE PALMAR, no prestó sus servicios.
-Que no puede considerarse sustitución de patronos, primero por que las funciones cesaron durante un lapso de tiempo.
-Que otra situación que impide que se configure la sustitución de patronos, es que debe existir continuidad en la prestación de servicios del trabajador, donde el trabajador debe haber prestado servicios efectivamente para las dos empresas, situación que no se configuró ya que es evidente que la ciudadana YAQUELINE PALMAR, solo prestó servicios para el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA).
-Que por las razones expuestas solicita se declare sin lugar la demanda.
La demandada MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAMARA), no acudió a la audiencia preliminar, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni pruebas; sin embargo de conformidad a las prerrogativas procesales con las que goza esta empresa del estado debe entenderse que la pretensión se encuentra contradicha, a tenor de lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con el artículo 12 de la ley orgánica procesal del trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo y la contestación de la demanda presentada por el Municipio San Francisco del estado Zulia, así como el objeto de apelación de las partes recurrentes, formulado en la audiencia oral y pública de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
• Determinar si efectivamente operó la figura de la sustitución de patronos entre la empresa ESSOMERCASUR C.A y MERCAMARA.
• Verificar si la condenatoria al pago de la indexación o corrección monetaria ordenada por el A-quo en contra de MERCAMARA se encuentra ajustada a derecho.
• Verificar si realmente el A-quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no valorar la declaración del ciudadano GERARDO CASTILLO.
CARGA PROBATORIA
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).
Visto lo expuesto anteriormente, resulta evidente que en el caso sub- íudice le corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar que efectivamente operó una sustitución patronal entre MERCAMARA y ESSOMERCASUR. Todo ello en virtud de que todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA
1.- EL MÉRITO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES.
Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Recibos de pagos que van desde el 16-10-2007 hasta el 16-11-2008, que en copias fotostáticas rielan en doce (12) folios útiles marcadas con la letra “A”. Con respecto a este medio de prueba al no haber sido impugnadas las referidas documentales, poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
b) Estados de cuenta emanados del Banco Occidental de Descuento, que en originales y en cuatro folios útiles riela marcado con la letra “B”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos emanados de tercero y que no fueron ratificados en juicio mediante otros medios de prueba, a juicio de quien sentencia carecen de valor probatorio, por lo que son desechados por esta Alzada. Así se decide.-
c) Constancias de trabajo expedidas por MERCAMARA, de fechas 26-12-2008 y 3 de marzo de 2009, que en originales y en dos (2) folios útiles riela con la letra “C”. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de los originales de documentos que fueron promovidos como suscritos por la parte contraria y que no fueron desconocidos, ni atacados en ninguna forma en derecho, se entienden que fueron reconocidos, acreditándose con estas documentales la relación laboral que existió entre la demandante y MERCAMARA, así como la fecha de ingreso y salario, medios probatorios que son valorados por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
d) Memorándum y comunicaciones internas, emanadas de la demandada MERCAMARA que en originales y en tres (3) folios útiles riela con la letra “D”. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de los originales de documentos que fueron promovidos como suscritos por la parte contraria y que no fueron desconocidos, ni atacados en ninguna forma en derecho, los mismos gozan de valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
e) Expediente Administrativo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llegado por la ciudadana YAQUELINE PALMAR TINEDO en contra de la sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, que en copia certificada y en treinta y dos (32) folios útiles riela marcado con la letra “E”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia certificada de un documento publico que no fue tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho, los mismos gozan de valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
f) Recibo de pago de vacaciones, que en copia fotostática y en un (1) folio útil riela marcada con la letra “F”. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse del originales de un documento que fue suscrito por la parte contraria y que no fueron desconocido, ni atacado en ninguna forma en derecho, se entiende que fueron reconocido, acreditándose con esta documental el pago de las vacaciones, el salario utilizado y los días acreditados por este concepto, en consecuencia, goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
a) De los recibos de pagos de los salarios que en copias fotostáticas simple rielan marcados con la letra “A”. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y las motivaciones se entienden por reproducidas. Así se decide.-
b) Del recibo de vacaciones, que en copia simple riela marcado con la letra “F”. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y las motivaciones se entienden por reproducidas. Así se decide.-
4.- Prueba Testimonial:
a) Del ciudadano GERARDO ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, el mismo manifestó en la audiencia oral de juicio que conoce a MERCAMARA y a la actora, que la misma prestaba servicios para MERCAMARA ahora ESSOMERCASUR, que esta ubicado en palito blanco que no tiene conocimiento que la empresa haya cerrado por ningún tiempo, que conoce a la actora de la alcaldía de Maracaibo, que su relación de trabajo termino por retiro y que a él le cancelaron sus prestaciones sociales.
-II-
MOTIVA
Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa esta Superioridad considera conveniente realizar un recorrido procesal de la causa resaltando los siguientes hechos:
En fecha 7 de diciembre de 2009 la ciudadana YAQUELINE PALMAR TINEDO, asistida por el profesional del derecho GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI, e interpuso formal demanda por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAMARA).
En fecha 7 de diciembre de 2009, se realizó la distribución de las causas para la fase de sustanciación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en la misma fecha admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el alguacil adscrito a este circuito expuso que se trasladó a la sede del Procurador del estado Zulia, ubicado en la Avenida 4 con la calle 96, Edificio Don Diego, piso 3, sector casco central, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el fin de entregar el oficio Nro. T13-SME-2009-4956, siendo atendido por la ciudadana ZULAY CHIRINOS FERNÁNDEZ, quien se desempeña como abogada sustituta del Procurador de la referida institución, quien le recibió, firmó y sello el mencionado documento.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el alguacil Jim Keyler Salas, alguacil adscrito a este Circuito, quien expuso que por cuanto se trasladó a la sede del Sindico Procurador Municipal de Maracaibo, ubicada en la Avenida 4 con calle 96, Edificio Alcaldía de Maracaibo, piso 6, sector Casco Central, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el fin de entregar el oficio No. T13-SME-20094955, siendo atendido por un ciudadano que se identificó LIBER ALVARADO, quien se desempeña en el Departamento de Enmienda, quien recibió, selló y firmó la copia del mencionado documento, le hizo entrega de un duplicado del cartel y agregó el original con acuse de recibo en el expediente.
En fecha 11 de enero de 2010, el alguacil adscrito a este circuito, expuso que se trasladó a la sede de la empresa demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), siendo imposible practicar la notificación del ciudadano Juan Martínez Beltrán, en su carácter de Presidente, siendo atendido por la ciudadana ANTONIETA VILLASMIL, quien le informó que el ciudadano solicitado no se encontraba, por lo que acto seguido procedió hacerle entrega de la copia del cartel de notificación, la cual recibió, leyó, selló y firmó, y fijó un cartel de igual contenido en la puerta principal de la empresa.
En fecha 26 de febrero de 2010, (folio 23) la Secretaría Yasmira Galue, deja constancia que la actuación realizada por los alguaciles del Circuito Laboral, se realizó en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y asimismo que trascurrió integro el lapso de los 45 días de suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal de sustanciación de la causa dictó un auto, en virtud que la demandada MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA) es una persona de carácter público que se encuentra conformada por los siguientes organismos ALCALDÍA DE MARACAIBO, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y en virtud de que de la composición accionaría de la demandada se desprende que la demanda obra directamente contra los intereses de la República y goza de las prerrogativas que acuerda la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordena notificar al Alcalde de Maracaibo, al Gobernador del estado Zulia, al Procurador del estado Zulia, al Sindico Procurador Municipal y al Procurador General de la República.
En fecha 11 de mayo de 2010, el alguacil Nick Montenegro, adscrito a este Circuito expuso que se trasladó a la Procuraduría General de la República, ubicada en la Circunvalación Nro. 2, edificio Palacio de Eventos del Hotel Maruma, piso 1°, de esta ciudad de Maracaibo, a los fines de hacer entrega del oficio Nro. T13-SME-2010-1171, siendo atendido por la ciudadana Maria Rivas, quien se desempeñaba como asistente, la cual recibió, firmó y sello el documento.
En fecha 13 de mayo de 2010, el alguacil Jim Keyler Salas Trejo, alguacil adscrito a este Circuito, expuso que por cuanto se trasladó a la sede del Procurador del Estado Zulia, con el fin de entregar el oficio Nro. T-13-SME-2010-1174, se entrevistó con una ciudadana que se identificó como ZULAY CHIRINOS FERNÁNDEZ, quien se desempeña como abogada sustituta del procurador en la referida institución, quien le recibió, firmó y sello la copia del mencionado documento, asimismo le hizo la entrega del oficio en original y en ese mismo acto agregó la opia con su respectivo acuse de recibo.
En la misma fecha anterior, el alguacil Jim Keyler Salas Trejo, alguacil adscrito a Circuito Laboral, expuso que por cuanto se trasladó a la sede del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a fin de entregar el oficio Nro. T13-SME-2010-1175, siendo atendido por la ciudadana ANGELA CHIRINOS quien se desempeña como recepcionista de la referida institución, quien recibió, selló y firmó la copia del mencionado instrumento.
En fecha 17 de mayo de 2010, el alguacil Jim Salas expusó que se trasladó a la sede de la Gobernación del estado Zulia, con la finalidad de entregar el oficio Nro. T13-SME-2010-1173, siendo atendido por una ciudadana que se identificó como Veruska Cuervo, secretaria de esa institución quien recibió, firmó y selló el mencionado instrumento.
En la misma fecha anterior el alguacil Jim Keyler Salas Trejo, alguacil adscrito a Circuito Laboral, expuso que por cuanto se trasladó a la sede del ALCALDE DE MARACAIBO, a fin de entregar el oficio Nro. T13-SME-2010-1172, siendo atendido por la ciudadana AINE PRIETO quien se desempeña como abogada de la consultoría de la referida institución, quien recibió, selló y firmó la copia del mencionado instrumento.
En fecha 23 de junio de 2010 fue recibido oficio dirigido de la Procuraduría General de la República, mediante da respuesta a lo solicitado en el oficio T13-SME-2010-1171,
En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, fundamentándose en que la Alcaldía de San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expropió MERCAMARA, cambiando su denominación a MERCOSUR, C.A., lo cual constituye un hecho público y notorio dentro de esta circunscripción judicial, ordenó librar nuevo oficio de notificación dirigido al ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, así como al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, librándose los oficios de notificación.
En fecha 11 de octubre de 2010, el alguacil Orlando Montenegro expuso que se traslado a la sede del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, con el fin de entregar el oficio Nro. T13-SME-2010-2935, siendo atendido por la ciudadana JAYNETH LOPEZ, la cual labora como asistente de dicha institución, quien recibió y recibió la copia del referido documento.
En la misma fecha anterior el alguacil Orlando Montenegro, expuso que se trasladó a la sede del ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, con el fin de entregar el oficio Nro. T13-SME-2010-2986, siendo atendido por la ciudadana JAYNETH LÓPEZ, quien labora como asistente de dicha institución, quien recibió, firmó y selló la copia del mencionado documento.
En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que desde la notificación de la ALCALDÍA DE MARACAIBO y del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, ordenó librar oficios a los fines de llevar a cabo las notificaciones indicadas.
En fecha 3 de noviembre de 2010, el alguacil HÉCTOR RINCÓN, expuso que se trasladó a la sede del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de hacer entrega del oficio Nro. T13-SME-2010-4386, siendo atendido por la ciudadana ÁNGELA CHIRINOS, quien se desempeña como SECRETARIA, adscrita a esa institución, quien voluntariamente, recibió, firmó y selló el oficio presentado por su persona.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el alguacil ORLANDO MONTENEGRO, expone que se trasladó hasta la sede de ESSOMERCASUR, C.A., solicitando a su presidente Harry Romero, siendo atendido por la ciudadana WILMARY TORREALBA, quien trabaja como recepcionista y le informó que el presidente no se encontraba, y dijo estar autorizada para recibir la correspondencia, recibiendo, firmando y sellando el documento.
En fecha 14 de enero de 2011, la Coordinadora de Secretaría dejó constancia que las notificaciones se realizaron conforme a la Ley.
En fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, apertura la audiencia preliminar y en fecha 16 de mayo de 2011, dio por concluida la misma, ordenándose a incorporar los medios de pruebas, llevados por las partes.
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió escrito contestando la demanda por parte del MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, dándole entrada el Tribunal a los fines legales.
En fecha 26 de mayo de 2011, fue distribuido el expediente correspondiéndole el conocimiento para la fase de juzgamiento al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO.
En fecha 27 de mayo de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 30 de mayo de 2011, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 3 de junio de 2011, el referido Tribunal fijó para el día veinte (20) de julio de 2011, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, el Tribunal de juicio dictó el dispositivo oral del fallo declarando CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YAQUELINE PALMAR en contra de MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO (MERCAMARA).
Ahora bien, valorados como fueron los elementos probatorios esta Alzada, pasa a pronunciarse sobre cada uno de los hechos controvertidos establecidos ut supra:
Con relación a la alegada sustitución de patrono entre MERCAMARA C.A., y ESSOMERCASUR C.A., solicitada por la parte actora y la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia esta Superioridad considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Para el autor RAFAEL ALFONSO GUZMÁN: “existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena transmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continua la misma actividad económica o al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad explota como patrono.”
Por su parte, MARIO DE LA CUEVA señala: “que par que se produzca la sustitución de patronos, no basta que los productos de la negociación parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmitan la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económico-jurídica: en el primer caso, la sustitución de patrono es total, en el segundo, sólo se opera en relación a los trabajadores que presten sus servicios en la sucursal o dependencia cedida.”
De lo anteriormente expuesto, podemos establecer que para la sustitución de patrono se requiere 1) que exista un cambio de patrono, se transmita la propiedad de una empresa 2) la continuidad de la empresa y su objeto y actividad comercial 3) que el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad económica anterior con el mismo personal, sede, establecimiento, y herramientas de trabajo.
Con relación al caso de marras, alega la parte que opero la sustitución patronal entre ESSOMERCASUR y MERCAMARA, en virtud de que -a su decir- constituye un hecho publico y notorio que ESSOMERCASUR, continua el ejercicio de las actividades anteriormente nombradas con el mismo personal y en la misma sede que funciona MERCAMARA, al respecto, con relación a la sustitución del patrono en las empresas publicas donde tiene parte el Estado tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2009 ha establecido:
“En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión Nº 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:
“En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..
De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.
Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.
Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.
En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.
Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).
En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Finalmente considera esta Superioridad que en caso de marras no opero la solicitada sustitución patronal por cuanto no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino que se creo un nuevo ente publico configurado por la sociedad mercantil ESSOMERCASUR, por razones que sobrepasan los limites particulares y meramente de utilidad pública, todo ello en virtud de que la función del estado no es crear y extinguir entes públicos con el fin de defraudar, por el contrario es garante y protector de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la sustitución de patrono. Así se decide.-
Con relación al segundo punto de apelación, referente a la procedencia de la indemnización o corrección monetaria en contra de los Municipios, esta Alzada considera conveniente citar lo que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sentencia Nº 2771 de fecha 24 de octubre de 2003.
“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado Juan B. Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En consonancia con lo anteriormente expuesto, se declara PROCEDENTE la denuncia realizada por la representación judicial del Municipio Maracaibo, toda vez que los Municipios no son objeto de indexación, al no contar con un presupuesto para ello, lo contrario, seria dejarlo prácticamente inoperante en la gestión de los asuntos de su competencia. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto al denunciado vicio de silencio de pruebas en el que según alega la parte actora incurrió el A-quo al no valorar la testimonial del ciudadano GERARDO CASTILLO, con lo que -a su decir - quedaría demostrada la alegada sustitución patronal, resulta menester acotar que la Sala de Casación Social ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, sin embargo en el caso concreto se denuncia la falta de pronunciación y valoración de una prueba testimonial y no así una errada valoración, por lo que es necesario en ese estado citar la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de enero de 2012:
“No obstante, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal ha señalado, criterio que acoge esta Sala de Casación Social, que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.571 de fecha 11 de junio de 2003, Caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo; 2.152 de fecha 7 de agosto de 2003, Caso: Algimiro Armas Rodríguez; 287 de fecha 5 de marzo de 2004, Caso: Giovanny Maray García; 624 de fecha 22 de abril de 2004, Caso: Carlos de Lima Secundino; 2.705 de fecha 29 de noviembre de 2004, Caso: Julio Alberto Pérez; 1.242 de fecha 16 de junio de 2005, Caso: Sucesión Lizardo Olaguibel Valdivieso; 4.385 de fecha 12 de diciembre de 2005, Caso: Cirilo Santos Ramos; 1.082 de fecha 19 de mayo de 2006, Caso: Eung Koo Lee; 1.509 de fecha 17 de julio de 2007, Caso: Servicios Funerarios Imperial C.A.; 2.053 del 5 de noviembre de 2007, Caso: Juan Aguiar Duran. y N° 1.176 de fecha 17 de julio de 2008).” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Efectivamente de una revisión simple de la sentencia proferida por el A-quo, se observa que no valoró la testimonial del ciudadano Gerardo Castillo, y así lo señalo textualmente cuando expuso:
“Del ciudadano GERARDO ANTONIO CASTILLOS CHAVEZ, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, con respecto a este medio de prueba al no haber acudido el testigo a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse.
Al respecto, observa esta Superioridad, que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio realizada, queda evidenciado que el ciudadano Gerardo Castillo efectivamente si acudió a rendir su declaración el día y la hora señaladas por el Tribunal, ahora bien, el vicio denunciado en el caso de marras es el de silencio de pruebas, sin embargo, a sostenido reiteradamente la Casación Venezolana que para que se configure dicho vicio, la prueba dejada de valorar debe ser fundamental para la resolución de la controversia, por su parte, esta Alzada valoró ut supra, de acuerdo a su criterio, y conforme al principio de la Sana Critica y el principio de exhaustividad de la sentencia cada una de las pruebas promovidas por las partes, entre las que se encuentra la testimonial del ciudadano Gerardo Castillo, otorgándole valor a su testimonio por no haber incurrido el testigo en contradicciones y no haber sido impugnado por la contraparte, sin embargo, se concluyó luego de un análisis que no procede la sustitución patronal solicitada; en consecuencia, aun cuando el juez efectivamente incurrió en un error al haber manifestado que el referido ciudadano no acudió a la audiencia de juicio, con dicha omisión no se produce un cambio significante en el Dispositivo del fallo en relación al supuesto que se pretendía probar con la susodicha testimonial, por lo que a criterio de esta Superioridad no incurrió el A-quo en el delatado vicio de silencio de pruebas. Así se decide.-
Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Ahora bien, en el caso concreto, esta Alzada esta limitada a conocer de lo apelado únicamente por la parte demandante en la audiencia de apelación, quedando ajustado a derecho lo indicado el resto de los conceptos no apelados entre los que se encuentran:
“FECHA DE INGRESO: 16 de octubre de 2007
FECHA DE EGRESO: 07 de diciembre de 2.009.
MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: despido injustificado.
TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIO: un (01) año y dos (2) meses.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo (reformada en 1997)
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 16-10-2007 al 15-12-2009: Le corresponde a la patronal acreditarle la antigüedad de este periodo a razón de 5 días por mes efectivamente trabajado, a partir del tercer mes, para dicho calculo se tomaron los recibos de pagos y se les adicionó la cuota parte de las utilidades (120 días) y la cuota parte del bono vacacional (40 días según recibo de pago), conforme a lo establecido en el artículo 108 y 146 de a Ley Orgánica del Trabajo, adeudándole la patronal la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.3.298,15), de antigüedad por este periodo, según se detalla en el cuadro siguiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
PERIODO SALARIO
MENSUAL SALARIO
DIARIO ALÍCUOTA
BONO VACACIONAL ALÍCUOTA
UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL
DIARIO DÍAS
ACREDITADOS SUB TOTAL
ANTIGÜEDAD
16-10-07 al 15-11-07 831 27,7 3,08 9,23 40,01 0 0
16-11-07 al 15-12-07 800 26,67 2,96 8,89 38,52 0 0
16-12-07 al 15-01-08 800 26,67 2,96 8,89 38,52 0 0
16-01-08 al 15-02-08 800 26,67 2,96 8,89 38,52 5 192,59
16-02-08 al 15-03-08 800 26,67 2,96 8,89 38,52 5 192,59
16-03-08 al 15-04-08 800 26,67 2,96 8,89 38,52 5 192,59
16-04-08 al 15-05-08 800 26,67 2,96 8,89 38,52 5 192,59
16-05-08 al 15-06-08 1200 40,00 4,44 13,33 57,78 5 288,89
16-06-08 al 15-07-08 1200 40,00 4,44 13,33 57,78 5 288,89
16-07-08 al 15-08-08 1200 40,00 4,44 13,33 57,78 5 288,89
16-08-08 al 15-09-08 1500 50,00 5,56 16,67 72,22 5 361,11
16-09-08 al 15-10-08 1500 50,00 5,56 16,67 72,22 5 361,11
16-10-08 al 15-11-08 1950 65,00 7,22 21,67 93,89 5 469,44
16-11-08 al 15-12-08 1950 65,00 7,22 21,67 93,89 5 469,44
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.3.298,15
2.- INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En este orden de ideas al accionante le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, por estar acreditada la antigüedad de la empresa, conforme al artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs.272,30, conforme se explica en el cuadro siguiente:
PERIODO ANTIGÜEDAD
ACREDITADA
MENSUALMENTE TASA BCV GACETA OFICIAL INTERESES MENSUALES
16-10-07 al 15-11-07 No aplica
16-11-07 al 15-12-07 No aplica
16-12-07 al 15-01-08 No aplica
16-01-08 al 15-02-08 192,59 18,53 38.869 2,97
16-02-08 al 15-03-08 385,18 17,56 38.885 5,64
16-03-08 al 15-04-08 577,77 18,17 38.905 8,75
16-04-08 al 15-05-08 770,36 18,35 38.926 11,78
16-05-08 al 15-06-08 1059,25 20,85 38.946 18,40
16-06-08 al 15-07-08 1348,14 20,09 38.968 22,57
16-07-08 al 15-08-08 1637,03 20,30 38.989 27,69
16-08-08 al 15-09-08 1998,14 20,09 39.009 33,45
16-09-08 al 15-10-08 2359,25 19,68 39.034 38,69
16-10-08 al 15-11-08 2828,69 19,82 39.053 46,72
16-11-08 al 15-12-08 3298,13 20,24 39.073 55,63
TOTAL INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs. 272,30
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Habiendo quedado establecido en el proceso que la relación laboral culminó por la negativa de la patronal a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos dada por la Inspectoría del Trabajo, mediante providencia administrativa, debe entenderse que la causa del despido fue injustificado, le corresponden 30 días de salario integral por indemnización por despido y 45 días de salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de 75 días de salario integral a razón de Bs.93,89, para un total de Bs. 7.041,75. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Habiendo sido determinado en el proceso que la relación de trabajo terminó por una causa diferente al despido justificado, y habiendo quedado acreditado en el proceso que la patronal le pagaba la cantidad de 60 días por estos conceptos, al haber laborado la accionante dos meses completos del último periodo vacacional le corresponden por la proporción, el equivalente a 10 días, a razón del último salario normal de Bs.65,oo lo que resulta la cantidad de Bs.650,oo. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- SALARIOS CAÍDOS: Conforme a la providencia administrativa No.00017-09, de fecha 05 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, le corresponden los salarios caídos desde la fecha del despido 15-12-2008 hasta la fecha de introducción de la demanda 07 de diciembre de 2009, correspondiéndole 352 días (una quincena del mes de diciembre de 2008, 11 meses completos y 7 días del mes de enero de 2009) a razón de Bs.65 por día, resulta la cantidad de Bs. 21.120,oo. ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de conceptos que debió pagar la patronal a la fecha de terminación de la relación de trabajo, saber el día 07 de diciembre de 2009 fecha en que la accionante desistió de su derecho al reenganche, es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 32.382,2). ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- INTERESES DE MORA: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 32.382,2), aplicando el mismo método de cálculo que para los intereses de antigüedad, según se detalla en el cuadro siguiente:
El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de octubre de 2010 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.8.468,22) los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago
GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses Mensuales
Número Fecha
Diciembre 2009 39.344 12/01/2010 16,97 457,94
Enero 2010 39.362 05/02/2010 16,74 451,73
Febrero 2010 39.380 05/03/2010 16,65 449,30
Marzo 2010 39.402 13/04/2010 16,44 443,64
Abril 2010 39.420 10/05/2010 16,23 437,97
Mayo 2010 39.441 08/06/2010 16,40 442,56
Junio 2010 39.461 08/07/2010 16,10 434,46
Julio 2010 39.484 10/05/2010 16,34 440,94
Agosto 2010 39.504 07/09/2010 16,28 439,32
Septiembre 2010 39.526 07/10/2010 16,1 434,46
Octubre 2010 39.548 09/11/2010 16,38 442,02
Noviembre 2010 39.570 09/12/2010 16,25 438,51
Diciembre 2010 39.591 11/01/2011 16,45 443,91
Enero 2011 39.611 08/02/2011 17,53 473,05
Febrero 2011 39.631 10/03/2011 17,85 481,69
Marzo 2011 39.651 07/04/2011 16 431,76
Abril 2011 39.670 10/05/2011 16,37 441,75
Mayo 2011 39.692 09/06/2011 16,64 449,03
Junio 2011 39.711 12/07/2011 16,09 434,19
Total
Intereses Bs.8.468,22
Esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en virtud del Principio de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 1 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 1 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana JACKELINE PALMAR TINEDO en contra del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), y en consecuencia no se condena en costas dada la parcialidad del fallo. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la representación del Municipio Maracaibo del estado Zulia dada la parcialidad del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ALIMAR RUZA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000020
LA SECRETARIA,
ABG. ALIMAR RUZA
VP01-R-2011-000498
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