REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


Asunto: VP21-L-2011-000425.

Parte Actora: MANUEL ALEJANDRO TORRES FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.846.780 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: DIDIANA MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.950.


Parte Demandada: BLADIMIR JAZZAN, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: PETRA MARITZA REYES BELARDE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.927.


Llamado en Tercería: ROMULO ESTEBAN CROES GOTA, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente del
Tercero: MARITZA VELASQUEZ QUERO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 27 de mayo de 2011, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO TORRES FUENMAYOR, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DIDIANA MEDINA demandó por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, al ciudadano BLADIMIR JAZZAN, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.




Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 8 de junio de 2011.

En fecha 9 de agosto de 2011, se presentó la parte demandada para solicitar el llamado en tercería del ciudadano ROMULO ESTEBAN CROES GOTA, siendo admitida la tercería en fecha 11 de agosto de 2011.

Posteriormente en fecha doce 12 de abril de 2012 se realizó el sorteo público de esta causa para la realización de la apretura de la audiencia preliminar mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente reclamación al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quién una vez anunciado el acto para la apertura de la audiencia preliminar dejo constancia mediante acta levantada de la presencia de las partes y fecha y hora para la prolongación de la audiencia preliminar.

Posteriormente, comparecieron ambas partes en fecha 15 de febrero de 2012 por ante este Juzgado, para poner fin al presente procedimiento mediante la utilización de los medios de autocomposición procesal consignado convenimiento suscrito por la parte demandante debidamente asistido por la abogada DIDIANA MEDINA, así como el ciudadano ROMULO ESTEBAN CROES GOTA, actuando en su condición de tercero interviniente, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, ambas partes han acordado a los fines de dar por terminado el presente procedimiento la cancelación al ciudadano demandante por parte del llamado en tercería de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mediante cheque No 57786189 de fecha 15 de febrero de 2012 girado contra el Banco Occidental de Descuento Sucursal La Concordia, a nombre del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TORRES FUENMAYOR, la parte actora declara de forma expresa, que acepta la cantidad ofrecida, no quedando a deber nada ni por este ni por ningún otro concepto, así como tampoco al demandado BLADIMIR JAZZAN. Finalmente las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento por parte de este Tribunal para que produzca efectos de Cosa Juzgada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento judicial.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

Así mismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento en materia procesal en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. De tal manera que con la simple voluntad de la parte demandada de llegar a un convenimiento el Juez una vez analizadas las actas procesales deberá dar por consumado el acto si se encuentra dentro del marco de la legalidad.

Establece también el artículo 9, literal “b” y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación, transacción o convenimiento siempre que se realice al finalizar la relación laboral y que no menoscabe los derechos laborales de los trabajadores.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento realizado, y que nuestra legislación lo enmarca dentro de la normativa ut - supra señalada.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 15 de febrero de 2012, impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento. Asimismo se ordena agregar a las actas los medios probatorios promovidos por las partes en la apertura de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente asunto. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO TORRES FUENMAYOR, contra el ciudadano BLADIMIR JAZZAN, y como tercero interviniente el ciudadano ROMULO ESTEBAN CROES GOTA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se le otorga carácter de Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2.012). Siendo las 3:05 p.m. Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
LBA/NM