REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO: VP21-L-2011-000818.


Parte Actora: JEOSWALDO JAVIER GONZALEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.511.065 domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA y LEANDRY TORO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 128.626 y 140.672, respectivamente.

Parte Demandada: PIZERIA JOU, domiciliada en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.



Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 4 de octubre de 2011 de donde se desprende como parte actora el ciudadano JEOSWALDO JAVIER GONZÁLEZ CEDEÑO, en contra de PIZZERÍA JOU.



Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha siete (7) de febrero de 2012, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada PIZZERÍA JOU.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano JEOSWALDO JAVIER GONZÁLEZ CEDEÑO, en contra de PIZZERÍA JOU, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha siete (7) de febrero de 2012, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos
reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de
fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la PIZZERÍA JOU desde el 2 de noviembre de 2009 realizando funciones de pizzero, con una jornada laboral de Lunes a Lunes desde las 11:00 a.m. hasta las 11:00 pm, finalizando la relación laboral el 31 de enero de 2011 fecha en la cual la parte actora fue despedido verbalmente de sus labores habituales por el ciudadano Ramón Briceño quien funge como uno de los propietarios, alcanzando un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 29 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un último salario diario de Bs, 106,66 y un salario integral de Bs. 144,58. De la revisión
de la reclamación se observa que la parte demandante se equivoca en el cálculo del salario integral diario siendo el correcto Bs. 144,28, resultante de la sumatoria al salario diario de Bs. 106,66, las alícuotas del bono vacacional por Bs. 2,07 y la alícuota de las utilidades por Bs. 35,55. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante. ASÍ SE DECIDE.

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, PRIMER PERÍODO DESDE EL 2 DE MARZO DE 2010 AL 2 DE JUNIO DE 2010: se le otorgan 20 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 90,36 resulta la cantidad de Bs. 1.807,2. SEGUNDO PERÍODO DESDE EL 2 DE JULIO DE 2010 AL 31 DE ENERO DE 2011: se le otorgan 35 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 144,28 resulta la cantidad de Bs. 5.049,8. Se desprende de la reclamación que la parte actora yerra al reclamar en el segundo período incluyendo el mes de febrero cuando la relación laboral tiene fecha de culminación el 31 de enero de 2011. Resultando la sumatoria de ambos períodos la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.857,00). ASÍ SE DECIDE.

2.-) VACACIONES VENCIDAS: Tal como lo contempla el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un año de labores se le otorgan 15 días de salario multiplicados por Bs. 106,66, resulta la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.599,9). ASÍ SE DECIDE.

3.-) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo regulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 2 meses de servicio se le otorgan (2x16/12=2,6) 2,6 días multiplicado por su salario diario de Bs. 106,66 resulta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 277,31). ASÍ SE DECIDE.

4.-) BONO VACACIONAL: la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223 estipula como base 7 días de salario por año, razón por la cual se le otorga al demandante 7 días multiplicados por su salario diario de Bs. 106,66, resulta la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 746,62). ASÍ SE DECIDE.






5.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: por los 2 meses fraccionados de relación laboral se le otorgan (2x8/12=1,33) 1,33 días por concepto de bono vacacional multiplicados por su salario diario de Bs. 106,66 se obtiene la cantidad de Bs. 141,85, la parte demandante solamente reclama la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 141,73). ASÍ SE DECIDE.

6.-) UTILIDADES: regulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorgan 120 días por Bs. 106,66 para un total de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS ( Bs. 12.799,2). ASÍ SE DECIDE.

7.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 1 mes de labores, se le otorgan 10 días, (1x120/12 = 10) 10 multiplicado por su salario diario de Bs. 106,66, resulta la cantidad de UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.066,6). Es importante dejar establecido que la parte demandante yerra en el pedimento de este concepto por cuanto lo reclama en base a 2 meses, cuando lo correcto es reclamarlo en base al mes de enero de 2011 únicamente. ASÍ SE DECIDE.

8.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: tal como lo regula el artículo 125 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, se le concede al reclamante 45 días multiplicado por su salario diario de Bs. 144,28 resulta la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 6.492,6). ASÍ SE DECIDE.

9.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: contemplado en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorgan 30 días multiplicado por su salario diario de Bs. 144,28 resulta la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICOHO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR ( Bs. 4.328,4). ASÍ SE DECIDE.

10.-) DIAS FERÍADOS: Tal como se expresa ut supra, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta obligado a otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos, en este caso en particular, la parte actora reclama unos días feriados sin indicar mayor información o elementos que le sirvan a este sentenciador para formar
convicción y poder tomar una decisión los mas ajustado a derecho, trasgrediendo la parte actora al mismo tiempo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (entre otras, sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008 No. 148) que expresa que las peticiones de los trabajadores que excedan de los conceptos normales o comunes a la relación laboral, las mismas deben ser comprobadas en actas procesales por los actores, sin embargo, en este caso, aun existiendo presunción de admisión de los hechos, la parte actora no le proporciona ningún tipo de elementos a este Sentenciador para poder otorgar los días feriados reclamados, siendo conceptos catalogados como exorbitantes que indefectiblemente deben ser probados por la parte demandante en el iter procesal, razón por la cual se declaran improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

11.-) LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Tal como lo contempla el artículo 36 de la mencionada Ley publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, se le otorgan el valor del 25% o el 0,25 de la Unidad Tributaria de Bs. 76,00, obteniendo la cantidad de Bs. 19,00 multiplicado por 424 días resulta la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.056,00). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano JEOSWALDO JAVIER GONZÁLEZ CEDEÑO es por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 42.365,36) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte del PIZZERÍA JOU como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 31 de enero de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo
108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 6.857,00.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 35.508,36 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 17 de noviembre de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano JEOSWALDO JAVIER GONZÁLEZ CEDEÑO en contra de la PIZZERÍA JOU, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones
Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por ciudadana JEOSWALDO JAVIER GONZÁLEZ CEDEÑO, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 42.365,36) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la PIZZERÍA JOU.

TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 14 de Febrero de dos mil doce (2.012).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.
LBA/NM.