REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
ASUNTO: VP21-L-2011-000622
Parte Actora: NAVARRO EDITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V-16.168.335, domiciliado en los Puertos de Altagracia del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora. No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
Parte Demandada: UNIDAD EDUCATIVA ANGELA DE MAIZ, ubicada en el sector las playitas avenida 3 los puertos de Altagracia del municipio Miranda, Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: MARY YULIT MEDINA PARRA, y otros abogada en ejercicio e inscrita en inpreabogado 14.736.156.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inició la presente causa en fecha 14 de julio de 2011, mediante demanda presentada por la abogada AURA MEDINA, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NAVARRO EDITH, en su condición de parte demandante en el presente asunto, contra la empresa demandada Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA ANGELA DE MAIZ, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 28 de febrero de 2.012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar de Prolongación, en el presente asunto en la sala de este Juzgado, únicamente estuvo presente la parte demandada Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA ANGELA DE MAIZ, debidamente representada.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana NAVARRO EDITH, contra la empresa demandada Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA ANGELA DE MAIZ, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede
en Cabimas. Cabimas veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2.012). Siendo las 04:18 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIO JUDICIAL
MAC/NM.
Quien suscribe, Abogada NORELIS MINDIOLA , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2011-000622 seguido por el ciudadano (a) EDITH NAVARRO contra la empresa: UNIDAD EDUCATIVA ANGELA DE MAIZ por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 28 de Febrero de 2012.
LA SECRETARIA
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