REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)

201º y 153º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000957

Parte Actora: CESAR AUGUSTO BARRETO CACERES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-25.199.597 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte actora.-
AURA MEDINA , JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ , YENNILY VILLALOBOS , JOHANNA ARIAS Y MARIA OCANDO, Procuradores de trabajadores , Abogados en ejercicio , , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116531 , 85304 ,115134, 109569,109562107694 ,110055 , 89416 ,85304 Y 99128 respectivamente.
Parte Demandada:
INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFSCA), domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de Diferencia de Indemnización y Preaviso por Despido Injustificado.



SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano CESAR AUGUSTO BARRETO CACERES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-25.199.597 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFSCA), domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo Cobro de Diferencia de Indemnización y Preaviso por Despido Injustificado, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) , siendo las 09:00 a.m, (folios Nros. 15 al 16 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadano el Ciudadano CESAR AUGUSTO BARRETO CACERES, presto servicio de trabajo para la patronal INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFSCA), domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desempañándose en labores de apoyo logístico , el cual cumplía en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m a 5:00 p.m, que la relación de trabajo se inicio el día 27-08-08 hasta el día 13-09-11, la cual termino , por despido a través de comunicación escrita que le hizo la ciudadana Maribel Contreras, en su condición de Administradora de la empresa demandada, por lo que acumulo un tiempo de servicio de Tres ( 03 ) Años y Dieciséis (16) , sin que hasta la fecha le haya sido cancelado sus prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral ; por lo que la parte actora instauro una reclamación administrativa, contra la empresa INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFSCA), por ante la Inspectoria de Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, sin que hasta la fecha dicha empresa le haya cancelado lo que le corresponde por Cobro de Diferencia de Indemnización y Preaviso por Despido Injustificado. ASI SE DECLARA.

Por lo que en consecuencia el Tribunal determina, que presto servicios desde el día 27-08-08 hasta el día 13-09-11, por lo que el tiempo de servicio del trabajador fue de Tres ( 03 ) Años y Dieciséis (16) dias. Asi se Declara .


También quedo admitido por la empresa , segun se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda que el trabajador tuvo un salario diario de BsF. 60 y un salario integral diario de BsF. 71,17 diarios ( 60 +10 + 1,17) y no como dice la demanda de BsF. 71,50 , integrado por un salario normal diario de Bs F. 60 diario , Por cuota parte por Bono vacacional BsF. 1,17 ( (7 * 60) / 360) y una cuota de utilidades de BsF 10 ((60 * 60) / 360 )diarios .

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir que el despido fue injustificado por la patronal y por tal le adeuda al Trabajador los conceptos reclamados por el accionante por Diferencia , por Indemnización y Preaviso por Despido Injustificado, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por Cobro de Diferencia de Indemnización y Preaviso por Despido Injustificado

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “2)” , según el tiempo de servicio que va desde el día 27-08-08 hasta el día 13-09-11, fue de Tres ( 03 ) Años y Dieciséis (16) dias de servicio , y visto los dias solicitados como diferencia por este concepto de 60 días. En consecuencia se declara procedente este concepto, y multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de BsF. 71,17, esto es 60 * 71,17, resulta la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 4.270,20 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra “d”, y según el tiempo de servicio que fue de un de Tres ( 03 ) Años y Dieciséis (16) dias de servicio , le corresponde por este concepto 60 días y no 90 dias como dice el actor en su libelo de demanda. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 60 * 71,17 , resulta la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 4.270,20), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

SOLICITUD DE ENTREGAR AL TRABAJADOR POR PARTE DEL PATRONO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA A LOS FINES DE TRAMITAR EL PARO FORZOSO, Y QUE EN CASO DE SU INCUMPLIMIENTO QUE EL MISMO CANCELAR AL TRABAJADOR EL MONTO CORRESPONDIENTE AL PARO FORZOSO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 35, 38 Y 39 DE LA LEY DE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: 1) Con respecto a la documentación requerida, este Tribunal observa que si bien que quedo admitido por la empresa, el hecho que la misma no entrego la documentación requerida , tales como 14-02 (Formulario de Registro de Asegurado, que permite afiliar a los trabajadores al Seguro Social Obligatorio, así como sus familiares que estén calificados, de acuerdo a la Ley del Seguro Social) , 14-100 ( o formulario de Constancia de Trabajo para el IVSS, que la llena el patrono para certificar al Seguro Social que el trabajador descripto, mantuvo o mantiene una relación laboral con la empresa u organismo, indicando tiempo y salarios devengados; a los fines que el Instituto verifique su información), 14-03 ( Formulario de Participación de Retiro de Trabajador , a través del cual , el patrono participa al Seguro Social el retiro de un asegurado de su nómina de trabajadores, para no continuar cotizando por ese trabajador) , carta o constancia de trabajo y Carta de despido Injustificado o planilla de cesantía, según formato producido por el IVSS sellada y firmada por el empleador , lo cual conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al régimen de la seguridad social es un deber de patrono hacerle entrega de las mismas al trabajador , es por lo que este Tribunal ordena y Insta al patrono a que entregue al trabajador la documentación referida : 14-02, 14-100, 14-03, carta o constancia de trabajo y Carta de despido Injustificado o planilla de cesantía, según formato producido por el IVSS sellada y firmada por el empleador. ASI SE DECIDE.

2) Ahora bien con especto a lo solicitado ,de que en caso de incumplimiento del patrono de entregar la requerida documentación, que el mismo cancelar al trabajador el monto correspondiente al paro forzoso de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4, 35, 38 y 39 de la ley de régimen prestacional de empleo. Al respecto este Tribunal luego de un detenido estudio de la actual Ley del Régimen Prestacional de Empleo (mejor conocido como: "Paro Forzoso") publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.281 del 27 de septiembre de 2005, se observa que dicha ley no establece que por incumplimiento de la falta de entrega de la referida documentación se genere responsabilidad para el empleador en tal sentido; es decir que el incumplimiento de dicha obligación no acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con el articulo 39 de dicha Ley del Régimen Prestacional de Empleo , como si lo establecía la anterior regulación derogada, ya que el referido articulo no contempla entre los supuestos de procedencia ; que el incumplimiento del patrono de entregar la requerida documentación, le genere la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual por paro forzoso. En este sentido es importante destacar, que la mencionada ley especial que rigen el beneficio social reclamado, establecen las sanciones y el procedimientos para los patronos que incumplan sus obligaciones al efecto ; en efecto establece el Artículo 57 de la ley del régimen prestacional al respecto los numerales del 1 al 10 las infraciones muy graves, y entre estas en tal sentido se destacan las establecidas en los numerales 4, 5 y mas concretamente el Numeral 6 que dice. “ No haga entrega de la planilla de cesantía al trabajador o la trabajadora…” , estableciendo para estas infracciones una sanción administrativa, denominada Infracciones muy graves , ya que dice que en estos caso ,sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de setenta y seis unidades tributarias (76 U.T .) a cien unidades tributarias (100 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el empleador o empleadora . También dice que En los casos previstos en dicho artículo, y según la gravedad de la infracción, podrá acordarse, en lugar de la aplicación de las multas, el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta por setenta y dos horas. Durante el cierre de las empresas, establecimientos y explotaciones previstas en los artículos anteriores, el empleador o empleadora deberá pagar todos los salarios, remuneraciones, beneficios sociales y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como si los trabajadores y las trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada de trabajo. Entonces vemos que no se acuerda por la falta de entrega de la requerida documentación como sanción el pago por parte del empleador de la correspondiente prestación dineraria por paro forzoso, sino una sanción administrativa, donde el ente sancionador en estos casos es la Tesorería de Seguridad Social según articulo 65 ejusdem Por lo antes expuesto considera este Juzgador el pedimento de cancelar por parte del empleador al trabajador el monto correspondiente al paro forzoso como improcedente, mas si se toma en cuenta según lo solicitado por el actor en el libelo de demanda , de que condiciona la cancelación del monto reclamado por paro forzoso aun acontecimiento futuro por parte del empleador, como lo es de que se de o no el cumplimiento futuro por parte de empleador de entregar la requerida documentación . Por lo que niega por improcedente . Así se decide.


Luego de verificado los conceptos a otorgar y su monto de BsF. 8.540,40 ( 4.270,20 + 4.270,20 ) a los cuales hay que descontarle la cantidad ya recibida por este concepto de BsF. 1.800, según admite el actor haber ya recibido; se concluye que el pago por Diferencia de Indemnización y Preaviso por Despido Injustificado correspondientes a la trabajador actor es por la cantidad ( 8.540,40 -1.800,00 ) total de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.740,40) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano CESAR AUGUSTO BARRETO CACERES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-25.199.597 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra la empresa INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFSCA), domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Cobro de Diferencia de Indemnización y Preaviso por Despido Injustificado.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia de Indemnización y Preaviso por Despido Injustificado, interpuesto el Ciudadano CESAR AUGUSTO BARRETO CACERES, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.740,40), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFSCA), por los concepto reclamados por Cobro de Diferencia de Indemnización y Preaviso por Despido Injustificado.

TERCERO: En lo que respecta a la indexación de los conceptos reclamados por Cobro de Diferencia de Indemnización y Preaviso por Despido Injustificado, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.740,40), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 12-12-11 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Insta al patrono a que entregue al trabajador la siguiente documentación: forma :14-02, 14-100, 14-03, carta o constancia de trabajo y Carta de despido Injustificado o planilla de cesantía, según formato producido por el IVSS sellada y firmada por el empleador.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) ,Siendo la 12 :05 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:05 p.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

JSR/jsr.