REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Quince (15 ) de Febrero de Dos Mil Doce (2012 ).
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000039
Parte Actora: MANUEL ANTONIO GRIMAN URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.935.886 , domiciliado en el Municipio Simón Bolivar del Estado Zulia.
Abogado Asistente
De la Parte Actora: MANUEL ENRIQUE GRIMAN RONDON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.830
Parte Demandada: INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de las Partes Demandada:
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sentencia Interlocutoria: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
En fecha 18 de Enero de 2.012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO GRIMAN URBINA, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL ENRIQUE GRIMAN RONDON, en contra la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de Enero de 2.012 (folio No. 09 ), este Tribunal dicta auto en el cual se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente: 1) Aclarar si el salario básico de Bs. 1500, los gananciales de Bs. 948,93, el bono vacacional indicado como salario (125,00 + 87,46 y las utilidades como salario de Bs. 42,44 es diario, mensual o semanal. 2) Realizar el calculo de cómo obtener cada un de los montos de los salarios integrales indicados en la demanda, para calcular las antigüedades de los años 2006 2007 2008 y 2010. 3) Aclarar conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por que considera competente a los tribunales laborales de este circuito laboral con sede en Cabimas. 4) Aclarar a cual empresa demanda como solidaria, si a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. o PETROLEOS DE VENEZUELA, indicando donde tiene su domicilio principal, la dirección donde debe ser notificada, y el nombre del representante de la misma en la cual debe ser notificada. En consecuencia, se ordeno a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.
Posteriormente, el 13 de Febrero de 2.012 (folio No.11 y 12), el ciudadano MANUEL ANTONIO GRIMAN URBINA, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL ENRIQUE GRIMAN RONDON consigna escrito de subsanacion ,mediante la cual se tiene tambien por notificada, a los fines de que subsanara los defectos señalados en el mencionado auto de fecha 23 de Enero de 2.012 , donde expone .
Este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de corrección y visto que la parte actora no corrigió el libelo, puesto que al subsanar lo ordenado en el numeral 4 el cual dice :”4) Aclarar a cual empresa demanda como solidaria, si a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. o PETROLEOS DE VENEZUELA, indicando donde tiene su domicilio principal, la dirección donde debe ser notificada, y el nombre del representante de la misma en la cual debe ser notificada. “ . En dicho escrito manifiesta: “… 4)Demando solidariamente o por conexidad a la empresa PETROLEOS DEVENEZUELA S.A (PDVSA).y tiene su domicilio principal en la Ciudad de Caracas y debe ser notificado al procurador general de la Republica Bolivariana de Venezuela CILIA FLORES a la siguiente dirección: Av. Los Ilustres, cruce con calle Francisco Lazo Marti, Edif.. Sede Procuraduría General de la Republica , Urb. Santa Monica - Caracas. Tlf.(0212)597.33.00.” En consecuencia no indico el nombre del representante de la la empresa PETROLEOS DEVENEZUELA S.A (PDVSA), en la cual debe ser notificada la misma , ya que solo indico que debe ser notificado al procurador general de la Republica Bolivariana de Venezuela CILIA FLORES a la siguiente dirección: Av. Los Ilustres, cruce con calle Francisco Lazo Marti, Edif.. Sede Procuraduría General de la Republica , Urb. Santa Monica - Caracas. Tlf.(0212)597.33.00. La cual (CILIA FLORES) como es de conocimiento publico no es representante de la la empresa PETROLEOS DEVENEZUELA S.A (PDVSA), sino del Estado Venezolano. Por la empresa PETROLEOS DEVENEZUELA S.A (PDVSA).lo tanto no dio cumplimiento alo establecido en Numeral 2° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Considera este Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio.
Es necesario indicar que la institución del Despacho Saneador es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA).
También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.
Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el
libelo y su corrección, le es forzoso concluir a este Juzgador que no fue subsanado todo lo ordenado por este Juzgado. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO GRIMAN URBINA, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL ENRIQUE GRIMAN RONDON, en contra de empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia., por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Quince (15 ) de Febrero de Dos Mil Doce (2012 ). Siendo las 4:30 p.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2°. SME
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
J SR/jsr
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