REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Quince (15) de Febrero de Dos Doce (2012) .
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2011-001011

Parte Actora: JAQUELINE DE LA CHIQUINQUIRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.703.801, domiciliado en el Municipio Valmore Ridriguez del Estado Zulia.


Abogado Apoderado
De la Parte Actora: JESUS BLANCO y JESUS ESTRADA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51635 Y 53610 Respectivamente.


Parte Demandada: GOBERNACION DEL ESTADI ZULIA , domiciliada en del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de las Partes Demandada:
No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Motivo:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES,.




Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Se inició este juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 05-12-11 , por la Ciudadana JAQUELINE DE LA CHIQUINQUIRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.703.801, domiciliado en el Municipio Valmore Ridriguez del Estado Zulia , contra la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADI ZULIA , domiciliada en del Estado Zulia., por motivo de cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES,

Posteriormente, dicha demanda por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, de lo cual se le dio cuenta al juez el día 05-12-11 para su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda . Mediante auto de fecha 08-12-11 este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente: 1-. Realizar la operación aritmética donde se evidencia como obtener los conceptos reclamados por concepto de prestación de antigüedad conforme al salario integral vigente para el momento que le nació el derecho a cobrar por concepto 5 días por cada mes realizando conjuntamente la operaron aritmética. 2.- Realizar la operación aritmética donde se evidencie como obtener el monto reclamado por concepto de intereses generados por prestación de antigüedad. 3.- Aclarar a cuales periodos corresponde el concepto reclamado por vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades fraccionadas reclamadas. 4.- Aclarar a quien se demanda indicando nombre y apellido de cualquiera de sus representantes legales a los fines de practicar la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En consecuencia, se ordeno a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.

Posteriormente Consta en actas, que en fecha 10-02-12 (folio No.15 y 16), que el abogado en ejercicio JESU BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia donde manifiesta entre otras cosas al Tribunal que por cuanto ha llegado a un acuerdo extrajudicial con la parte demandada desiste de la presente accion. Dandose asi por notificado, a los fines de que subsanara los defectos señalados mediante auto de fecha 08-12-11, fechas estas Viernes 10-02-12 en que hubo despacho en este Tribunal , por lo que han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: sábado 11-02-12 no hubo despacho , Domingo 12-02-12 no hubo despacho, Lunes 13-02-12 hubo despacho , y martes 14-02-12 hubo despacho. Dejando constancia asi que Han transcurrido LOS DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales debía subsanar la parte demandante. ASI SE DECLARA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto que la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas en acta haberse dado por notificación de la parte demandante el día Viernes 10-02-12 (folio No.15 y 16), , según lo indicado en el auto de fecha 08-12-11 (folio 07 ), y conforme a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.
En sentencia de fecha 24-03-09 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALFONZO VALBUENA caso Ramón Rojas y otros contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A , se estableció entre otras cosa lo siguiente”…..articulo 124… de la norma antes transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna – dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique – de los defectos de forma observados por el juez produce la perención de la instancia . Ahora bien ,si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el juez o la realiza en forma errónea, la consecuencia jurídica es la in admisibilidad de la demanda…”
Por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado considera procedente declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de la demanda interpuesta por la Ciudadana JAQUELINE DE LA CHIQUINQUIRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.703.801, domiciliado en el Municipio Valmore Ridriguez del Estado Zulia, contra la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADI ZULIA , domiciliada en del Estado Zulia., domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto , en la demanda interpuesta por la Ciudadana JAQUELINE DE LA CHIQUINQUIRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.703.801, domiciliado en el Municipio Valmore Ridriguez del Estado Zulia, contra la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADI ZULIA , domiciliada en del Estado Zulia., domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduria del Estado Zulia de la presente decisión, acompañado de copia certificas de la misma.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE , DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Quince (15) de Febrero de Dos Doce (2012) .Siendo las 10:05 a.m. se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2°. SME

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
J SR/jsr