REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) .
201º de la Independencia y 152º de la Federación

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000594

Parte Actora: JOSE HUMBERTO OLIVA FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.727.299 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogados Apoderadas
De la parte actora.-
JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, Abogado en ejercicio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139444.
Parte Demandada:


ASOCIACION COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.



Motivo: Indemnización de Accidente de Trabajo y otros Conceptos Laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano JOSE HUMBERTO OLIVA FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.727.299 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de Indemnización de Accidente de Trabajo y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) , siendo las 9 : 00 A.m (folios Nros. 44 y45 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que el trabajador comenzó en fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), a prestar servicios personales y directos por tiempo indeterminado para la ASOCIACION COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), desempeñándose como Obrero, realizando las siguientes labores para la mencionada empresa : traslado de diversos materiales de construcción de un lugar a otro y colocación de lonas y tolvas protectoras a los camiones. Cumpliendo una jonada laboral comprendida de Lunes a Viernes, en el horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m. Devengando un salario diario convenido durante toda la relación laboral de Bs. 53,15 Diarios. Que en esa misma fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), siendo aproximadamente las 11:50 a.m, cuando disponía a realizar la colocación de una lona protectora a la tolva de un camión, subio a través de un árbol bajo el cual estacionaban los camiones a tal fin, momento en el cual se disponía a traspasar del árbol a la parte superior del camión se precipito al suelo, ocasionándome varias lesiones, con posterior diagnóstico de Traumatismo de Codo Derecho, Fractura de Cúpula Radial y Luxación de Codo Derecho, que ameritaron diversos tratamientos y reposo medico hasta el días Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Por lo que en la referida fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009), se traslada a la sede de la empresa requerir el trabajo y la correspondiente reubicación, siendo comunicado por el Supervisor a cargo, que el contrato había culminado y que debía retirar sus prestaciones sociales, no permitiéndosele la reubicación en puesto de trabajo acorde, considerando la parte actora como despido injustificado, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus indemnización por accidente de trabajo, diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que me corresponden de conformidad con lo establecido en Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción vigente en el Periodo 2007-2009 y de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa aplicable. Y por tal se encuentro en la imperiosa necesidad de acudir ante este Tribunal para demandar como efectivamente demando a la ASOCIACION COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), para que cancele los conceptos que me corresponden por imperio de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente en el Periodo 2007-2009, la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa aplicable.

. En este orden de ideas, y establecidos los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales que: que el ultimo salario básico diario del trabajador fue de Bs F 53,15, con un salario integral diario de Bs F 68,65, integrado por un salario normal de 53,15, por cuota parte de utilidades (de 90 días ) BsF. 13,29, por cuota parte del bono vacacional BsF. 2,21 para un salario integral diario de Bs F 68,65 (53,15+13,29+2,21 ).


Asi mismo conforme a lo narrado por el actor en el libelo de demanda, establece el tribunal que la prestación de servicio se inicio el día 20-04-09 , que ese mismo día se suspendió la relación de trabajo por el accidente ocurrido, que la relación de trabajo termino el día 20-10-09 , fecha en que debía reincorporarse ,cuando fue cundo le comunico el Supervisor de la empresa a cargo, que el contrato había culminado; por lo que el tiempo de servicio efectivamente laborado fue un (01) dia conforme a lo establecido en el articulo 189 Ley Orgánica del Trabajo ya que desde el día 21-04-09 hasta el día 19-10-09 la relación de trabajo se encontraba suspendida en virtud del accidente ocurrido, conforme a causal de suspensión de la relación de trabajo establecido en la letra “ A “ del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo , y por cuanto conforme al articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial ( articulos 389 y 505 de la Ley Orgánica del Trabajo ). En consecuencia no existiendo una disposición especial que diga que el tiempo de suspensión de la relación de trabajo por accidente de trabajo comprende el tiempo servido antes y después de la suspensión, resulta claro que dicho lapso de suspensión que va del día 21-04-09 hasta el día 19-10-09 , no forma parte de la antigüedad del Trabajador, por lo que la prestación de servio fue solo de un día es decir del dia 20-04-09 al 20-10 -09 con exclusión del lapso que va del día 21-04-09 hasta el día 19-10-09 . ASI SE DECLARA.

Así pues determinados los salarios, y el Tiempo de servicio de la información suministrada por la parte demandante, de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante, conforme lo establecido en el articulo 94 letra “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que será determinante en la presente decisión por cuanto los mismos influyen directamente en los cálculos de los pasivos laborales que le pudieran corresponder al ciudadano demandante. ASÍ SE DECIDE.
Asi pues si bien se evidencia la existencia de un accidente de trabajo por la negligencia e imprudencia cometidos por la ASOCIACION COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), en contra del trabajador , que configura un HECHO ILICITO, y por lo cual esta obligada a reparar el daño , por haber actuado de manera negligente e imprudente al obligar a trabajador a realizar las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, sin recibir previamente el trabajador ningún tipo de curso, advertencia ni prever los riesgos de accidentes laborales, que pudieran causarle un daño, por el accidente ocurrido al trabajador demandante, el daño este producido con ocasión al cumplimiento con sus obligaciones laborales en el trabajo.

Determinado todo lo anterior, y siendo admitidos por la parte demandada los hechos antes mencionados al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, de seguida procede este Tribunal a determinar en derecho la procedencia de los conceptos reclamados y realizar los cálculos con la finalidad de verificar los que le pudieran corresponder a la demandante en derecho:


- INDEMNIZACION POR VIOLACION A LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: Al respecto este Tribunal observa que si bien existe una admisión de hecho por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar , sin embargo es necesario establecer que ha sido Criterio pacifico y reiterado, que cuando se reclame concepto laborales , distintos a los que normalmente proceden en una jornada ordinaria , debe la parte actora narrar los hechos y traer elementos de convicción que permitan al Juez justificar y crear certeza de la procedencia o no de ese concepto reclamado distintos a los normales ,pues lo que se tiene por admitido son los hechos normales ( Ej: la existencia de relación de trabajo, del tiempo, la jornada, el salario , etc) , ya que los que excedan o que sean exorbitantes debe Probarlos. Así mismo se hace necesario también establecer que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. Asi pues Según lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el órgano llamado a determinar la discapacidad ( y su grado) de los trabajadores y trabajadoras en la República Bolivariana de Venezuela es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).Pero observa el Tribunal y en este caso en particular, de actas no se evidencia la existencia de algún informe dictado por dicho órgano que haya determinado la discapacidad del trabajador demandante como parcial y permanente, por el accidente que sufrido . De manera pues que si bien existe una admisión de los hechos por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA) en virtud de la incomparecencia , en virtud del cual se tiene por admitido que la patronal admitido de que nunca cumplió con ninguna de las normas de seguridad e higiene industrial, que con ocasión del Trabajo que realizaba el trabajador para la Patronal demandada se me produjo un accidente de trabajo, pero no esta demostrado que se haya producido una discapacidad parcial y Permanente como la establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo .Asi pues al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por la demandante, se observa que no consta elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide de lo dicho y pretendido al respecto por la parte actora, de que se haya producido por el accidente sufrido una discapacidad parcial y Permanente como la establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En efecto no consta en actas algun informe del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que demuestre y respalde su dicho expuesto por la parte actora , maíz setomaen cuenta que no consigno ni promovió medios de pruebas alguno. De tal manera, que visto lo peticionado por la actora, y tomando en consideración todo lo antes expuesto y además de que se trata de materia de seguridad social, establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, donde esta establecido este concepto solicitado, y donde lo cual su procedencia resulta necesario algún pronunciamiento por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). Por lo que no existido elementos probatorios que evidencie la procedencia de lo solicitado, considera este Juzgador, que no existen elementos de convicción que permitan justificar y crear certeza de la procedencia de este concepto reclamado, resulta improcedente y consecuencialmente se niega este concepto reclamado. ASI SE DECIDE.


-INDEMNIZACION POR DEFORMIDAD Y SECUELAS- De conformidad con lo previsto en el Artículo 130, Tercer aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Amiente de Trabajo Vigente, y luego de revisar las actas procesales, este Tribunal observa que no se evidencia de los hechos narrados en la demanda que por el accidente sufrido se le hayan causado como consecuencia del mismo alguna deformación fisica y/o secuela , mas si tomamosen cuenta que no consta elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide de lo dicho y pretendido al respecto por la parte actora, de que se haya producido por el accidente sufrido una discapacidad parcial y Permanente como la establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo , ni videncia de actas algun informe del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), solo la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada que ocurrio el accidente , pero no la existencia de las deformaciones ni secuelas que hagan procedente la indemnización solicitada . Por lo antes expuesto resulta improcedente y consecuencialmente se niega este concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
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-POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANNENTE : Por los mismos razonamientos antes hechos en el caso de analizar la procedencia de la indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo este Tribunal considera improcedente este concepto solicitado consecuencialmente se niega este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

-POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Por cuanto para la procedencia de este concepto y conforme y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , para calificar el grado de incapacidad del trabajador por el accidente ocurrido ,que el mismo no requiere que sea calificado como tal por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). En consecuencia este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), en consecuencia considera procedente en derecho este concepto reclamado . Por lo que conforme con lo prescrito en el Articulo 573 ( hoy articulo 564 ) de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y la Clausula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente en el Periodo 2007-2009, le corresponde 12 meses ,por INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANNENTE, que a razón del Salario normal diario conforme a lo establecido en el articulo 575 ( hoy articulo 566 ) de la ley organica del trabajo de BsF. 53,15 ( no integral de BsF. 68,65) , y que aumentadas en un 120%, resulta de hace la cantidad ( (53,15 * 30 * 12 ) *120% ) de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 22.960,80) ASÍ SE DECIDE


-POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: De conformidad con lo presento en el Articulo 1135 y 1196 del Códtgo Civil Vigente, este Juzgado con fundamento al criterio reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera apropiado a los fines de cuantificarlo aplicar lo que se conoce como la escala de sufrimiento, es decir: 1.) Entidad o Importancia del Daño: no se desprende de las actas procesales la discapacidad parcial y permanente del demandante para realizar algunos trabajos. 2.) Grado de Culpabilidad del Accionado: tal como se menciono anteriormente en el texto de este fallo, la patronal incumplió con la normativa especial de prevención, condición y medio ambiente de trabajo lo que se constituyó un una concausa para el agravamiento de las afecciones sufrida por la ciudadana demandante. 3.) Conducta de la Victima: solamente se desprende de las actas procesales que la trabajadora cumplía con las labores que le eran asignadas. 4.) Grado de Educación y Cultura: y. 5.) Posición Social y Económica de la Demandante: no se desprende de las actas procesales, solo se observa que el ciudadano Demandante realizaba sus funciones propias para la empresa con un salario basico diario de Bs. 53,15, . 6.) Capacidad Económica de la Demandada: no se desprende de Actas el capital social de la empresa . 7.) Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez: tomando en consideración todo lo analizado con respecto a la discapacidad parcial y permanente sufrida por la ciudadana demandante, así como lo referente a que la actitud de la patronal no fue la causa principal y originaria de los quebrantos de salud, influyendo si en el agravamiento de los mismos, siendo posible que la parte demandante pueda dedicarse a otro tipo de trabajo que no le este limitado, y luego de revisar los criterios jurisprudenciales en la materia establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, este Juzgador considera justo y equitativo otorgar una indemnización por daño moral VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). ASÍ SE DECIDE.


- DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Si bien conforme a lo previsto en le letra A de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente en el Periodo 2007-2009; por el periodo comprendido entre el 20 de Abril de 2009 al 04 de Octubre de 2.009. por dicho periodo de de servicio de seis meses exactos , le correspondería al trabajador 45 días , y que a razón de un Salario Integral Diario de BsF. 68.65 , resultaría la cantidad de BsF. 3089,25 ( 68,65* 45 ) . Sin embargo como lo declaro anteriormente este Tribunal, por no existir una disposición especial que diga que el tiempo de suspensión de la relación de trabajo por accidente de trabajo comprende el tiempo servido antes y después de la suspensión, y resultando claro que dicho lapso de suspensión que fue del día 21-04-09 hasta el día 19-10-09 , no forma parte de la antigüedad del Trabajador, por lo que la prestación de servio fue solo de un día es decir del dia 20-04-09 al 20-10 -09 con exclusión del lapso que va del día 21-04-09 hasta el día 19-10-09 . Por lo resulta improcedente en derecho este concepto reclamado y consecuencialmente se niega este concepto reclamado. ASI SE DECLARA.

-POR EL CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA.- Si bien conforme a lo previsto en la Clausula 42 de La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente en el Periodo 2007-2009 ,Por el periodo comprendido entre el 20 de Abril de 2009 al 04 de Octubre de 2.009, le corresponderían al Trabajador 32,52 días a razón de un Salario Básico Diario de Bs. 53,15, la cantidad de Bs 1.728.44. , Pero por cuanto en el caso concreto solo llego a haber solo un día , por cuanto dicho lapso de suspensión de la relación de trabajo que fue del día 21-04-09 hasta el día 19-10-09 , no forma parte de la antigüedad del Trabajador, es decir del dia 20-04-09 al 20-10 -09 con exclusión del lapso que va del día 21-04-09 hasta el día 19-10-09, por el accidente sufrido por Trabajador, ya que por la misma estuvo suspendida y por cuanto estos conceptos se otorgan para el descanso , para recuperar energías por la prestación de servicios , en consecuencia este concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA solicitados, resulta improcedente y consecuencialmente se niega este concepto reclamado. ASI SE DECLARA.

- POR CONCEPTO DE UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: - Por la misma razón antes expuesta y por cuanto en el caso concreto solo llego a haber solo un día (del 20 de Abril de 2009 ) de prestación de servicio , por el accidente sufrido por Trabajador, ya que por la misma estuvo suspendida y por cuanto si bien Conforme a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente en el Periodo 2007-2009. Por el periodo comprendido entre el 20 de Abril de 2009 al 04 de Octubre de 2-009, le corresponderían al trabajador 45 días, y que a razón de Bs. 53,15, resultaría cantidad que asciende a Bs 2.391.75, sin embargo habiendo laborado solo un dia , conforme al articulo 74 de la Ley orgánica del Trabajo por no superar el mes completo de servicio efectivamente laborado, dicho concepto reclamado UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS resulta improcedente conforme a derecho y consecuencialmente se niega este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.


-POR CONCEPTO DE TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Vigente en el Periodo 2007-2009, y por hecho cierto de haber laborado un solo día, como quedo establecido le corresponde, conforme a la unidad Tributaria vigente de BsF. 90,00 de por que le corresponde por este concepto la cantidad de (90,00 * 0,35 ) de TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 31,50). ASÍ SE DECIDE.

-POR CONCEPTO DE RETARDO EN EL PAGO DE LA PRESTACIONES SOCIALES: Si bien este concepto resultaría procedente Conforme a lo previsto en la Clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Sin embargo por no haberse generado el mismo conforme quedo antes determinado. En consecuencia se declara improcedente en derecho dicho concepto reclamado y consecuencialmente se niega este concepto reclamado. ASI SE DECLARA.


.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, y por cuanto como quedo establecido, que la prestación de servicio no alcanzo los 03 meses de servicio , resulta improcedente en derecho este concepto reclamado. y consecuencialmente se niega este concepto reclamado ASI SE DECLARA.

- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la letra “ A “ del Articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, y por cuanto como quedo establecido, que la prestación de servicio no alcanzo los 01 meses de servicio , resulta improcedente en derecho este concepto reclamado y consecuencialmente se niega este concepto reclamado. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto y luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de por concepto de enfermedad ocupacional correspondientes al ciudadano JOSE RAMON BARRIOS ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.888.878, domiciliado , en el Municipio Cabimas del Estado Zulia es por la ( 22.960,80 + 20.000 + 31,50 ) cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 42.992,30 ) que es la cantidad que se ordena cancelar a la demandante por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA). ASÍ SE DECIDE.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de Accidente de trabajo y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano JOSE HUMBERTO OLIVA FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.727.299 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Por motivo de Indemnización de Accidente de Trabajo y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por indemnización de Accidente de trabajo y otros conceptos laborales ,al ciudadano JOSE HUMBERTO OLIVA FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.727.299 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia , por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BSF. 42.992,30 ), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA)

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) .

Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:15 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
JSR/jsr.