REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente N° 966-09
Sentencia Definitiva
Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario; interpuesto en fecha 09 de febrero de 2009, por el ciudadano NECTARIO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 4.993.442; en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MAXITORQUE, C.A”; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 3, Tomo 38-A, de fecha 19 de marzo de 1993 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la Resolución Culminatoria de Fiscalización y Aceptación del Reparo y Pago del Tributo Omitido No. SNAT-GRTI-RZU-DF-2008-0075 de fecha 05 de diciembre de 2008 y notificada el 12 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En la misma fecha (09/02/2009) el representante de la recurrente otorgó poder amplio y suficiente a la abogada ANTONIA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.426 a fin de que represente judicialmente a la Sociedad Mercantil MAXITORQUE, C.A.
El 25 de junio de 2009 se libraron los recaudos de notificación respectivos dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Administración Tributaria en la persona del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El 01 de octubre de 2009 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT. Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2009 el referido Alguacil expuso haber remitido la notificación dirigida al Contralor General de la República.
El 21 de octubre de 2009 se recibió el Oficio ORO No. 007226 de fecha 09 de octubre de 2009 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se acusa el recibo de la notificación relativa a la interposición del presente recurso.
El 19 de noviembre de 2009 se admitió el presente Recurso mediante Resolución No. 392-2009, ordenándose la notificación de la misma a la Procuradora General de la República; la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2010.
En fecha 19 de febrero de 2010 la abogada ANTONIA VILLASMIL en su condición de apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por éste Tribunal el 19 de marzo de 2010, mediante Resolución No. 082-2010, ordenándose la notificación de la misma a la Procuradora General de la República, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal el 12 de abril de 2010.
En fecha 29 de abril de 2010 se libraron los despachos relativos a la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal, dirigidos al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y boleta de intimación al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El 17 de mayo de 2010 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la notificación del Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo en fecha 18 de mayo de 2010, el referido Alguacil manifestó haberle sido imposible practicar la intimación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 21 de mayo de 2010 se recibió el oficio No. 244-2010 remitido por el Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo las resultas del despacho librado para la práctica de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente.
El 01 de julio de 2010 se recibió oficio ORO No. 00208 de fecha 01 de junio de 2010 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República acusando recibo de la notificación relativa a la admisión del presente Recurso. Asimismo la Dra. María Ignacia Añez en su carácter de Juez Suplente se avocó al conocimiento de la presente causa, otorgándole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho de recusación de considerarlo procedente conforme lo señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de julio de 2010 se dejó constancia de la reanudación del proceso, una vez transcurrido el lapso de recusación.
En fecha 09 de agosto de 2010 se recibió oficio ORO No. 001060 de fecha 07 de junio de 2010 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuradora General de la República acusando recibo de la notificación relativa a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente.
El 13 de agosto de 2010 las partes interesadas, abogada ANTONIA VILLASMIL por parte de la recurrente y GERARDO LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, presentaron escritos de Informes.
El 16 de septiembre de 2010 el abogado GERARDO LUZARDO en representación de la República consignó a actas copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.
El 27 de septiembre de 2010 este Tribunal dijo “VISTOS”.
Tras diligencias del abogado GERARDO LUZARDO en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, solicitando sentencia; de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no habiendo otro trámite que cumplir, pasa el Tribunal a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:
Antecedentes
En fecha 05 de noviembre de 2007 la Sociedad Mercantil MAXITORQUE, C.A., fue notificada del inicio del procedimiento de Fiscalización y Determinación Tributaria iniciado por la Administración Tributaria mediante Providencia No. GRTI-RZ-DF-7619 de fecha 25 de octubre de 2007 en materia de Impuesto sobre la Renta para el período 2005.
El 05 de noviembre de 2008 la Administración Tributaria emitió Acta de Reparo No. GRTI-RZU-DF-7619-2008-0640 de fecha 05 de noviembre de 2008 mediante la cual se culminó el proceso de fiscalización, determinado un impuesto a pagar de Bs. 271.544,33 (Valor Actual) en materia de Impuesto sobre la Renta para el período 2005.
En fecha 03 de diciembre de 2008, dentro del lapso dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, la representación de la recurrente se allanó parcialmente al reparo formulado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, presentando una declaración sustitutiva para el ejercicio 2005, mediante formulario No. 1067576 en la cual canceló la cantidad de Bs. 65.720,57 (Valor Actual), iniciándose el respectivo sumario administrativo respecto a la parte no allanada.
En fecha 05 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria emitió Resolución Culminatoria de Fiscalización, Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo omitido No. SNAT-GRTI-RZU-DF-2008-0075 en la cual se determinó multas e intereses moratorios a la recurrente de la siguiente manera:
Reparo Monto (Valor Actual)
Multa por Reparos Aceptados (Art. 111 COT) Bs. 8.997,46
Multa por Incumplimiento de libro de Inventario y Balances Bs. 575,00
Multa por Incumplimiento de Requerimiento No. GRTIRZUDF761908 de fecha 10/03/2008 Bs. 230,00
Multa por Incumplimiento de Requerimiento No. GRTIRZUDF761912 de fecha 12/06/2008 Bs. 230,00
Intereses Moratorios (04/04/2006-03/12/2008) Bs. 41.816,20
Total Bs. 51.848,66
El 09 de febrero de 2009 la recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario en contra de la determinación de los Intereses Moratorios señalados por la Administración Tributaria por Bs. 41.816,20 por considerarlos improcedentes.
Planteamiento de las partes
De la recurrente:
En su escrito recursivo señala la representación de la contribuyente MAXITORQUE, C.A., que la determinación efectuada por la Administración Tributaria respecto a los Intereses Moratorios por Bs. 41.816,20 es improcedente toda vez al allanarse parcialmente al reparo efectuado por la misma, el acto administrativo no se encontraba firme, ya que no había concluido la segunda fase del procedimiento de fiscalización y determinación respectivo. Asimismo, arguye la presentación de la contribuyente que no había transcurrido el lapso otorgado para el pago de las objeciones reparadas.
Destaca igualmente la recurrente que la determinación de Intereses Moratorios es improcedente ya que la intervención de la administración tributaria sólo está centrada a la aplicación de los correctivos necesarios sobre el status financiero de los contribuyentes en búsqueda de algún detrimento a la República y no la búsqueda de un resarcimiento económico para ésta.
Asimismo refiere la representación judicial de la contribuyente que la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en varias decisiones el criterio de la exigibilidad para el cobro de los intereses moratorios, determinando que la causación de los intereses moratorios dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir cuantificado, fijado su monto de manera expresa en un documento de pago expedido al efecto.
Señala igualmente la contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en desviación de poder al momento de exigir el pago de los intereses moratorios, al haber hecho uso de las potestades que le han sido atribuidas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico.
De la Administración:
En sus informes el apoderado sustituto de la Procuradora General de la República destacó que el régimen para el cálculo de los intereses moratorios se encuentra determinado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, cuya fórmula se resume en:
Monto Adeudado x Factor (Tasa Activa x 1.2 / 360 días) x Días de Mora
Arguye que la fórmula anteriormente señalada es la usada por la Administración Tributaria para efectuar el cálculo de los intereses moratorios respectivos, y que la misma se evidencia en la Resolución Culminatoria de Fiscalización, Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido identificada bajo el No. SNAT-GRTI-RZU-DF-2008-0075 de fecha 05 de diciembre de 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
Afirma asimismo la representación de la República que la Sentencia No. 191 de fecha 09 de marzo de 2009 correspondiente al expediente 08-1491 señalada por la recurrente en su escrito recursivo como medio de defensa, fue utilizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para denunciar el presunto error de juzgamiento de la Sala Político Administrativa en torno a la aplicación del criterio jurisprudencial establecido por dicha Sala en sentencia No. 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A.) específicamente en lo que respecta a la causación de los Intereses Moratorios.
Destaca el apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República que la referida sentencia determinó que los intereses moratorios acaecidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, son exigibles una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriera firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión a los recursos interpuesto y no inmediatamente después del vencimiento para el pago; y que los intereses moratorios acaecidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 son exigibles desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda; aún cuando hubieren sido suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente solicita el referido abogado GERARDO LUZARDO que el presente Recurso Contencioso Tributario sea declarado sin lugar.
De las pruebas
Conjuntamente con la interposición del presente Recurso la parte recurrente consignó Copia simple de la Resolución impugnada, identificada bajo el No. SNAT-GRTI-RZU-DF-2008-0075 de fecha 05 de diciembre de 2008; Copia simple de la Resolución de Liquidación por Bs. 51.816,20 contentiva de las multas e intereses moratorios resultantes de la Resolución Culminatoria de Fiscalización No. SNAT-GRTI.-RZU-DF-2008-0075, anteriormente identificada; Original de la Planilla de Liquidación No. N-8049 000096 de fecha 12 de diciembre de 2008 por Bs. 41.816,20 por Intereses Moratorios; Copia simple del escrito No. 061006 de fecha 03 de diciembre de 2008 presentado por la recurrente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, relativo al allanamiento parcial presentado por éste; Copia simple de la declaración sustitutiva presentada por la recurrente en fecha 03 de diciembre de 2008 por Bs. 65.720,57.
Posteriormente en fecha 19 de febrero de 2010 la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas en la cual solicitó la exhibición por parte de la Administración Tributaria de la Consulta No. DCR-5-45340 dirigida mediante memorando No. 1375-3077 de fecha 02 de diciembre de 2008 a la Intendencia Nacional de Tributos Internos y Gerentes Regionales de Tributos Internos; con la finalidad de comprobar que la Administración Tributaria, ha abusado de su poder de fiscalización y determinación, al ajustarse a una consulta que va en contra de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente a la decisión de la Sala Constitucional en materia de Intereses Moratorios. Asimismo solicitó prueba de Informes a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT a fin de que manifieste los extremos que aplicó para calcular los intereses moratorios, con indicación de las fechas extremas que se utilizaron para la determinación de los mismos, con la finalidad de comprobar el incumplimiento por parte de la Administración de las decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia; finalmente solicitó prueba de inspección judicial al sistema interno que posee la Gerencia Regional para el cálculo de los intereses moratorios, a fin de que deje constancia de la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, fecha tope para el pago, días de mora y monto que arroja como intereses moratorios, con la finalidad de la comprobación expresa del no cumplimiento a las decisiones que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia para el cálculo de los mismos.
Al respecto el Tribunal al momento de decidir sobre la admisión de las pruebas anteriormente señaladas, negó la prueba de informes solicitada por la recurrente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana; admitiendo asimismo las restantes pruebas promovidas; las cuales se aprecian a reserva de las consideraciones que puedan efectuarse en el cuerpo de este fallo. Así se declara.
Consideraciones para decidir.
La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la determinación efectuada por la Administración Tributaria de los Intereses Moratorios por Bs. 41.816,20, impuesta mediante Resolución Culminatoria de Fiscalización, Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido No. SNAT-GRTI-RZU-DF-2008-0075 de fecha 05 de diciembre de 2008.
En la referida Resolución No. SNAT-GRTI-RZU-DF-2008-0075 de fecha 05 de diciembre de 2008 la Administración Tributaria determinó que la recurrente MAXITORQUE, C.A., había procedido a aceptar parcialmente las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo No GRTI-RZU-DF-7619-2008-0640 notificada en fecha 05 de noviembre de 2008, lo cual generó una diferencia de impuesto a pagar de Bs. 65.720,57, para el ejercicio fiscal de 01/01/2005 al 31/12/2005, conforme se evidencia de la siguiente tabla:
Ref Concepto de Reparos Aceptados Reparo Formulado (Bs.F) Monto Aceptado (Bs.F) Monto No Aceptado (Bs.F) Determinación (Bs.F)
COSTOS
713 1. Diferencia entre el monto de la nacionalización de las mercancías importada vs registros contables 6.533,05 6.533,05 - -
713 2. Duplicidad de Registros contables
2.1. Duplicidad de registro por concepto de fletes Bs. 64.999,17
2.2. Duplicidad de registros por Facturas de Proveedores Bs. 1.656,39 66.655,56 66.655,56 - -
713 3. Costos sin Comprobación 534,44 535,44 - -
713 4. Comprobantes de Costos que no cumplen con los Requisitos de Facturación establecidos por la Administración Tributaria. 540.350,84 4.591,24 535.759,60 -
DEDUCCIONES
742 1. Comisiones por ventas sin comprobación 100.800,00 100.800,00 - -
742 2. Gastos Legales sin comprobación 17.415,00 - 17.415,00 -
742 3. Gastos de Representación no procedentes 4.874,89 - 4.874,89 -
742 4. Gastos de Viaje no procedentes 6.381,20 6.381,20 - -
742 5. Gastos de Seguros no procedentes 2.632,40 2.632,40 - -
742 6. Donaciones No Procedentes 395.50 395,50 - -
742 7. Duplicidad de Registros por factura de Proveedores 251,61 251,61 - -
742 8. Comprobantes Gastos que no cumplen con los requisitos de Facturación establecidos por la Administración Tributaria. 40.663,14 4.519,79 36.143,35 -
742 9. Gastos soportados por documentos no previstos por la normativa establecida por la Administración Tributaria 11.171,17 - 11.171,17 -
TOTALES 798.659,80 193.295,79 605.364,01
Total de Objeciones no Aceptadas - - - 605.364,01
A Total de Objeciones Aceptadas - - - 193.295,79
B Enriquecimiento Neto s/ Declaración - - - 681.675,94
C=A+B Enriquecimiento Neto Gravable Aceptado - - - 874.971,73
D Impuesto Determinado s/ tarifa No. 2 D=C*34%-500U.T. - - - 282.790,39
Menos
E Rebajas por Impuestos Retenidos en el Ejercicio - - - 457,82
F Declaración Estimada H-01(07) No. 0002162 - - - 54.717,14
Menos
G Impuesto Pagado en declaración 1500000292602-0 - - - 161.894,86
H=D-E-F-G DIFERENCIA DE IMPUESTO A PAGAR 65.720,57
En razón de ello, conforme lo señalado en la Resolución in comento, en fecha 03 de diciembre de 2008, la recurrente MAXITORQUE, C.A., canceló en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales del Banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT, (Oficina de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana), la cantidad de Bs. 65.720,57, mediante la presentación de la Planilla Forma DPJ 00026; procediendo la Administración Tributaria, en consecuencia a imponer las Multas y los Intereses Moratorios respectivos según se muestra de la siguiente manera:
Conceptos Multas
(Bs.F.) UT UT
luego de la concurrencia Multas Concurrencia
(BsF).
Por Allanamiento: Reparos Aceptados (Art. 111 COT) 8.997,46 195,59 195,59 8.997,46
Incumplimiento: Requisitos Libros de Inventarios y Balances
(Art. 102 Num 2) 1.150,00 25 12,5 575,00
Incumplimiento del Requerimiento No. GRTI-RZU-DF-7619-08
de fecha 11/03/2008 (10 UT. Art. 104 Num 1) 460,00 10 5 230,00
Incumplimiento del Requerimiento No. GRTI-RZU-DF-7619-12
de fecha 12/06/2008 (10 UT. Art. 104 Num 1) 460,00 10 5 230,00
Total Multas 10.032,46
Visto lo anterior, y siendo que la recurrente únicamente versó el presente Recurso en la improcedencia de los Intereses Moratorios determinados, este Tribunal procede a confirmar las cantidades no recurridas por no formar parte de la impugnación efectuada, es decir, procede a confirmar las cantidades de:
a) Bs. 8.997,46, para cuyo momento correspondía a 195,59 Unidades Tributarias, calculado a Bs. 46,00 (Monto de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución impugnada), por concepto de Multa por allanamiento por el reparo aceptado conforme lo señalado en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente;
b) Bs. 575,00, correspondiente a 25 Unidades Tributarias, calculadas a Bs. 46,00 (Monto de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución impugnada), por Incumplimiento de las formalidades y condiciones del Libro de Inventario y Balances, conforme lo señalado en el Artículo 102 Num. 2 del Código Orgánico Tributario, luego de aplicada la concurrencia de infracciones establecida en el Artículo 81 ejusdem.
c) Bs. 460,00, correspondiente 10 Unidades Tributarias, calculadas a Bs. 46,00 (Monto de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución impugnada), por Incumplimiento de los Requerimientos efectuados por la Administración Tributaria Nos. GRTI-RZU-DF-7619-08 y GRTI-RZU-DF-7619-12, de fechas 11/03/2008 y 12/06/2008 respectivamente, al no proporcionar la totalidad de los comprobantes requeridos, conforme se evidenció de las Actas Nos. GRTI-RZU-DF-7619-09 y GRTI-RZU-DF-7619-13 notificadas en las fechas 14/03/2008 y 16/06/2008 respectivamente, luego de aplicada la concurrencia de infracciones consagrada en el prenombrado artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente.
En razón de lo anterior, tomando en cuenta que las multas confirmadas por este Tribunal se encontraban basadas en la Unidad Tributaria vigente para el 05 de diciembre de 2008, éste Tribunal ordena a la Administración Tributaria proceder a actualizarlas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago. Así mismo se declara.
De la procedencia de los Intereses Moratorios.
Arguye la representación judicial de la contribuyente que la determinación efectuada por la Administración Tributaria respecto a los Intereses Moratorios por Bs. 41.816,20 es improcedente toda vez al allanarse parcialmente al reparo efectuado por la misma, el acto administrativo no se encontraba firme, ya que no había concluido la segunda fase del procedimiento de fiscalización y determinación respectivo.
Asimismo, refiere la recurrente que la determinación de Intereses Moratorios es improcedente ya que la intervención de la administración tributaria sólo está centrada a la aplicación de los correctivos necesarios sobre el status financiero de los contribuyentes en búsqueda de algún detrimento a la República y no la búsqueda de un resarcimiento económico para ésta.
Señala de igual forma la representación judicial de la contribuyente que la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en varias decisiones el criterio de la exigibilidad para el cobro de los intereses moratorios, determinando que la causación de los intereses moratorios dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir cuantificado, fijado su monto de manera expresa en un documento de pago expedido al efecto.
Por otra parte denuncia quien recurre el vicio de desviación de poder en el que incurrió a su parecer la Administración Tributaria, incurrió en desviación de poder al momento de exigir el pago de los intereses moratorios, al haber hecho uso de las potestades que le han sido atribuidas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico.
Por su parte la representación judicial de la República manifestó que la Administración Tributaria hizo uso de la fórmula correcta para el cálculo de los intereses moratorios respectivos y que la Sentencia No. 191 de fecha 09 de marzo de 2009 correspondiente al expediente 08-1491 señalada por la recurrente en su escrito recursivo como medio de defensa, fue utilizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para denunciar el presunto error de juzgamiento de la Sala Político Administrativa en torno a la aplicación del criterio jurisprudencial establecido por dicha Sala en sentencia No. 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A.) específicamente en lo que respecta a la causación de los Intereses Moratorios, en la cual se determinó que los intereses moratorios acaecidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, son exigibles una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriera firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión a los recursos interpuesto y no inmediatamente después del vencimiento para el pago; y que los intereses moratorios acaecidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 son exigibles desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda; aún cuando hubieren sido suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, para resolver el Tribunal observa:
El artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 (Vigente para el caso de autos) dispone:
“Art. 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 191 de fecha 09 de marzo de 2009, caso: Municipio Valencia del Estado Carabobo, en relación a la causación de los Intereses Moratorios determinó:
“El apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo esgrimió como fundamento de la revisión planteada que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa no solo se apartó del criterio de la Sala Constitucional en materia de intereses moratorios, sino que incurrió en un error grotesco de interpretación de la doctrina constitucional al aplicar de manera extensiva a las obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el mes de septiembre de 2001 y el mes de noviembre de 2003 la interpretación constitucional que había hecho la Sala Constitucional, en materia de intereses moratorios de periodos fiscales regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994.
Ahora bien, vistos los términos de la decisión cuya revisión se solicita, esta Sala observa que la presente solicitud va dirigida a denunciar el presunto error de juzgamiento de la Sala Político Administrativa en torno a la aplicación del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), específicamente en lo concerniente a la oportunidad de la causación de los intereses moratorios en materia tributaria.
(omissis)
Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:
En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
(omissis)
Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara”.
De lo anterior observa el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue claridosa al establecer el régimen aplicable para la causación de los intereses moratorios surgidos tanto durante la vigencia del Código Orgánico Tributario derogado de 1994 como durante el Código Orgánico Tributario vigente de 2001, respecto del cual destacó que para aquellos períodos cuyo régimen aplicable es el consagrado en el Código Orgánico Tributario de 1994, los intereses moratorios se causan una vez que la obligación sea exigible; y para aquellos períodos donde le resulta aplicable el Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, es decir sin esperar que el acto administrativo quede firme.
En consecuencia, habiéndose aclarado lo anterior, y tomando en consideración que para el caso bajo estudio el régimen aplicable es el consagrado en el Código Orgánico Tributario de 2001 (Art. 66), los Intereses Moratorios surgen desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago hasta que se extinga totalmente la obligación tributaria. Así se declara.
En efecto, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01465 de fecha 14 de octubre de 2009, caso: AGA GAS, C.A. estableció:
“…Determinado como fue que la normativa aplicable al presente caso es la contenida en los Códigos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, por razón del tiempo y a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto de la decisión del contribuyente de allanarse al reparo en forma parcial, como ocurrió en el caso de autos, atendiendo a los períodos impositivos investigados (enero 2000 hasta diciembre 2001), estima esta Sala necesario señalar el contenido de los artículos 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 y de los artículos 185, 186 y por remisión de este último el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establecen al respecto lo siguiente:
(omissis)
De la normativa transcrita se desprende la regulación que el legislador hizo respecto al emplazamiento que la Administración Tributaria debe hacer a los contribuyentes, una vez son objeto de una fiscalización; en cuya actuación levantará un acta donde se le conmine a presentar la declaración omitida, rectificar la presentada y a pagar la obligación principal y las accesorias que resultaren de la investigación; abstracción hecha de los conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios que fueron declarados inconstitucionales por este Máximo Tribunal.
Se observa asimismo, que por ese mecanismo los contribuyentes tienen la alternativa de aceptar total o parcialmente las objeciones realizadas por dicha Administración por las diferencias de impuesto que se adviertan, situación que genera a su cargo según las aludidas disposiciones, la responsabilidad de pagar también las obligaciones accesorias en ellas previstas, como es la multa del diez por ciento (10%), así como los respectivos intereses moratorios.
(omissis)
Respecto a la aplicación de los intereses moratorios a las obligaciones tributarias, éstos se han aceptado como un mecanismo de resarcimiento de los daños producidos a la Administración a consecuencia del retardo en el cumplimiento del pago del tributo debido, así como su aplicación a los accesorios del tributo. En este orden de ideas, observa la Sala que si bien en los artículos 145 y en la segunda parte del artículo 186 reseñados supra, no se establece expresamente la exigencia de dichos intereses, no puede entenderse que el legislador quiso excepcionar a los contribuyentes que aceptaran parcialmente su deuda, pues al consentir éstos la objeción fiscal están admitiendo que efectivamente son deudores desde el momento en que estaban obligados a su cumplimiento, situación que no puede ser distinta a cuando se acepta la totalidad de la deuda. Así se declara.
(omissis)
En virtud de las consideraciones expuestas, no cabe duda para esta Alzada que en el presente caso, vale decir, de aceptación parcial de la deuda, los intereses moratorios proceden a cargo de la contribuyente siempre que haya incurrido en mora; por tanto, se revoca la declaratoria del a quo respecto a la improcedencia de dichos intereses. Así se decide.
(omissis)
En este particular, cabe señalar lo que respecto a los intereses moratorios prevé el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables al caso que nos ocupa en razón a los períodos impositivos investigados, que establecen lo siguiente:
(omissis)
En cuanto al contenido del citado artículo 59, la jurisprudencia interpretó que la causación de dichos intereses estaría supeditada a la exigibilidad de la obligación, bien porque habría transcurrido el plazo previsto para su pago, bien porque no se habría suspendido la eficacia del acto por el ejercicio de algún recurso o porque de haberse impugnado legalmente, la acción hubiere sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado.
Por su parte, se advierte que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador efectuó cambios que vinieron a precisar el momento en que la causación de los intereses moratorios comienza a transcurrir, esto es, a partir del vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo a que hubiere lugar, tal como en forma clara lo señala el referido artículo 66.
Con base en estas normativas, debe entonces esta Sala juzgar que la causación de los intereses moratorios en un caso de aceptación parcial del reparo, donde no fue recurrido acto alguno, como el que se examina en este juicio, bien en el supuesto del Código de 1994, así como en el de 2001, se retrotrae al momento del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación, vale decir, la autoliquidación y pago de la obligación hasta que efectivamente se extinga la deuda, pues en el momento en que se allana al reparo habría transcurrido el plazo previsto para su pago, contrariamente a lo afirmado por el a quo. Así se declara.
Por último, en cuanto a la afirmación que hiciera el juzgador respecto a que los intereses moratorios serán objeto de pronunciamiento en la resolución culminatoria del sumario administrativo, observa la Sala que tratándose del allanamiento parcial del reparo, si bien corresponde a la Administración abrir el procedimiento sumario relativo a la parte del reparo rechazada por la contribuyente, lo cual fue advertido en las propias actas fiscales, también es verdad que ese es un procedimiento diferente que reflejará las consecuencias particulares del caso, pero esa situación jurídica es distinta a la que se generó por efecto de la aceptación de los reparos objeto de esta controversia. Así se declara”.
De lo anterior se observa que los intereses moratorios respecto de las obligaciones tributarias, han sido aceptados como un mecanismo de resarcimiento de los daños producidos a la Administración a consecuencia del retardo en el cumplimiento del pago del tributo debido, así como su aplicación a los accesorios del tributo. En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en afirmar que si bien en los artículos 145 y en la segunda parte del artículo 186 reseñados supra, no se establece expresamente la exigencia de dichos intereses, no puede interpretarse que el legislador quiso excepcionar a los contribuyentes que aceptaran parcialmente su deuda, pues al consentir éstos la objeción fiscal están admitiendo que efectivamente son deudores desde el momento en que estaban obligados a su cumplimiento, situación que no puede ser distinta a cuando se acepta la totalidad de la deuda.
Asimismo, del fallo anteriormente citado se extrae que el legislador consagró la regulación de los intereses moratorios en un Capítulo aparte tanto del Código Orgánico Tributario derogado con el vigente, donde quedó señalada la obligación que tiene todo contribuyente de pagar intereses de mora de la obligación tributaria en los casos de falta de pago, así como los correspondientes a las multas y accesorios a que hubiere lugar, siempre que se incumpla con el plazo previsto para honrar dichas obligaciones.
Por otra parte, en relación a la denuncia presentada por la representación judicial de la contribuyente relativa a que la Administración Tributaria había incurrido en desviación de poder al determinar intereses moratorios en abuso de la potestad otorgada a la misma, observa el Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00599 de fecha 11 de mayo de 2011, caso WILLIAM MÉNDEZ GUERRERO, sostuvo:
“En primer lugar, advierte la Sala que las afirmaciones del recurrente no se corresponden con la delimitación conceptual del vicio de desviación de poder. En efecto, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.
Al respecto, nada probó el actor respecto a la supuesta desviación en la finalidad del acto, por el contrario, ha quedado suficientemente demostrado a lo largo de la motiva de la presente decisión, que al emitir la providencia administrativa impugnada el Contralor General de la República actuó tempestivamente, dentro de sus competencias y aplicando la normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos generadores de responsabilidad, y por tal motivo debe desecharse cualquier consideración sobre la existencia del vicio de desviación de poder. Así se declara”.
Ahora bien, de lo anterior se observa que el vicio de desviación de poder se presenta cuando el funcionario actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
En este sentido de conformidad con el fallo anteriormente citado, deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que la contribuyente nada probó en relación a la desviación de poder alegada, por cuanto de actas se evidencia que dentro de las pruebas promovidas por la misma se encontró la solicitud de exhibición por parte de la Administración Tributaria de la Consulta No. DCR-5-45340 dirigida mediante memorando No. 1375-3077 de fecha 02 de diciembre de 2008 a la Intendencia Nacional de Tributos Internos y Gerentes Regionales de Tributos Internos; cuyo fin fue la comprobación de que la Administración Tributaria, abusó de su poder de fiscalización y determinación, al ajustarse a una consulta que va en contra de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente a la decisión de la Sala Constitucional en materia de Intereses Moratorios. Al respecto, el Tribunal observa que existiendo una regulación para el cálculo de los Intereses Moratorios dentro del cuerpo normativo respectivo (Código Orgánico Tributario), mal pudiera la recurrente interpretar que la Administración Tributaria al determinar los intereses moratorios en el caso de autos, incurrió en desviación de poder por abuso del mismo, toda vez que la misma se encontraba plenamente facultada para efectuar la determinación de los mismos conforme lo explanado en el cuerpo de este fallo.
En consecuencia, éste Tribunal declara la improcedencia del alegato presentado por la representación judicial de MAXITORQUE, C.A. relativo a que la Administración incurrió en desviación de poder y respecto a la improcedencia de la determinación de los Intereses Moratorios en el caso de autos. Así se declara.
En razón de lo anterior, éste Tribunal confirma el monto de Bs. 41.816,20 por concepto de Intereses Moratorios, calculados desde el 04 de abril de 2006 (fecha en que inició la mora de la contribuyente) hasta el 03 diciembre de 2008 (fecha en que la contribuyente procedió al pago parcial de la obligación tributaria), en virtud de haberse constatado la validez de los mismos desde el momento en que se incurrió en mora hasta la fecha efectiva del pago respectivo. Así se decide.
Resumen
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, confirmando en consecuencia la Resolución Culminatoria de Fiscalización, Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido impugnada, identificada bajo el No. SNAT/GRTI/RZU/DF/2008-0075 de fecha 05 de diciembre de 2008 y notificada a la contribuyente el 12 de diciembre de 2008; asimismo se confirma el reparo determinado en dicha resolución, el cual se describe en la siguiente tabla:
Conceptos Multas
(Bs.F.) UT UT
luego de la concurrencia Multas Concurrencia
(BsF).
Por Allanamiento: Reparos Aceptados (Art. 111 COT) 8.997,46 195,59 195,59 8.997,46
Incumplimiento: Requisitos Libros de Inventarios y Balances
(Art. 102 Num 2) 1.150,00 25 12,5 575,00
Incumplimiento del Requerimiento No. GRTI-RZU-DF-7619-08
de fecha 11/03/2008 (10 UT. Art. 104 Num 1) 460,00 10 5 230,00
Incumplimiento del Requerimiento No. GRTI-RZU-DF-7619-12
de fecha 12/06/2008 (10 UT. Art. 104 Num 1) 460,00 10 5 230,00
Intereses Moratorios - - - 41.816,20
Total Multas e Intereses Moratorios 51.846,66
Advirtiendo que conforme lo señalado en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, las multas expresadas en Unidades Tributarias deberán actualizarse al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de las mismas. Por lo cual se le ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, proceder a efectuar la actualización de las mismas en cuanto la contribuyente proceda al pago de las referidas multas. Así mismo se declara.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, una vez que sea declarado totalmente sin lugar un Recurso Contencioso, el Tribunal deberá proceder a condenar en costas a la recurrente o responsable por un monto no mayor al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso; en este sentido, siendo que el presente recurso es declarado sin lugar las costas se fijan en un tres por ciento (3%) del valor del monto de dicho recurso. Asi se declara.
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 966-09, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente MAXITORQUE, C.A., en contra de la Resolución Culminatoria de Fiscalización y Aceptación del Reparo y Pago del Tributo Omitido No. SNAT-GRTI-RZU-DF-2008-0075 de fecha 05 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en consecuencia:
a) Se confirma el reparo efectuado por la Administración Tributaria en virtud del allanamiento parcial efectuado por la recurrente, correspondiente a Bs. 8.997,46, (equivalente a 195,59 Unidades Tributarias).
b) Se confirma el reparo efectuado por la Administración Tributaria en virtud del incumplimiento de los requisitos relativos a los libros de inventarios y balances, montante a Bs. 575,00, (equivalente a 12,5 Unidades Tributarias).
c) Se confirma el reparo efectuado por la Administración Tributaria en virtud del incumplimiento del requerimiento No. GRTI-RZU-DF-7619-08 de fecha 11/03/2008, montante a Bs. 230,00, (equivalente a 5 Unidades Tributarias).
c) Se confirma el reparo efectuado por la Administración Tributaria en virtud del incumplimiento del requerimiento No. GRTI-RZU-DF-7619-12 de fecha 12/06/2008, montante a Bs. 230,00, (equivalente a 5 Unidades Tributarias).
d) Se confirma la determinación efectuada por la Administración Tributaria de los Intereses Moratorios montante a Bs. 41.816,20.
2) Se condena en costas a la contribuyente MAXITORQUE, C.A., por un monto equivalente al tres por ciento (03%) del monto del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 966-09, bajo el No. _______-2011; asimismo se libró oficio No. ______-2012 dirigido a la Procuradora General de la República y boleta de notificación dirigida a la recurrente.-
La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez
RLB/dcz
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