REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA



Expediente No. 1226-10
Sentencia


Se le dio entrada en fecha 25 de octubre de 2010 a RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO de nulidad, presentado por el abogado NESTOR RUBIO SUÁREZ, portador de la cédula de identidad No. 16.831.662 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.630, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA MARACAIBO, S.A., domiciliada en el Municipio Ciudad Ojeda del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de junio de 1978, bajo el No. 95, Tomo 16-A y en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30018040-9, en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/MF/2010/2513 de fecha 07 de abril de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 09 de noviembre de 2010 se libraron las notificaciones de Ley; siendo el 10 de diciembre de 2010 cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuando las notificaciones de la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 24 de enero de 2011, mediante sentencia No. 043-2011 este Tribunal acordó oficiar a la Administración Tributaria, ratificando la solicitud de remisión del expediente administrativo respectivo.
El 02 de febrero de 2011 se recibió oficio O.R.O. No. 004078 de fecha 13 de diciembre de 2010, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la interposición del presente Recurso.
En fecha 21 de febrero de 2011 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación de la Administración Tributaria, respecto al requerimiento efectuado por este Tribunal; siendo el 25 de febrero de 2011 cuando el abogado AVILIO MUÑOZ en representación de la Procuradora General de la República consignó el expediente administrativo respectivo.
En fechas 11 y 13 de abril de 2011 el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, respectivamente en lo que relación a la admisión del Recurso.
El 18 de abril de 2011 el abogado NESTOR RUBIO en representación de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2011, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República.
El 20 de junio de 2011 se recibió oficio O.R.O. No. 005734 de fecha 14 de abril de 2011 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuradora General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a admisión del presente Recurso.
El 06 de julio de 2011 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República, de la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 15 de julio de 2011 se recibió oficio O.R.O. No. 006739 de fecha 08 de julio de 2011 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República acusando recibo de la notificación relativa a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente.
El 27 de julio de 2011 el abogado NESTOR RUBIO en representación de la contribuyente desistió del presente Recurso.
El 31 de octubre de 2011, el abogado AVILIO MUÑOZ en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República manifestó su aceptación respecto al desistimiento efectuado por la recurrente; solicitando en consecuencia la homologación del mismo conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2012 la abogada BÁRBARA GARCÍA en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República ratificó lo solicitado por el abogado AVILIO MUÑOZ en diligencia de fecha 31 de octubre de 2011.
No habiendo más actuaciones, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las consideraciones siguientes:
Antecedentes
De las actas que conforman el expediente se observa que en fecha 25 de junio de 2010, la recurrente fue notificada de las Planillas de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nos. 041001230008060, 041001230008061, 041001230008062, 041001230008063, 041001230008064, 041001230008065, 041001230008066, 041001230008067, 041001230008068, 041001230008069, 041001230008086, 041001230008070, 041001230008071, 041001230008072, 041001230008085, 041001230008087, 041001230008088, 041001230008089, 041001230008090, 041001230008092, 041001230008091, 041001230008093, 041001230008094, 041001230008095, 041001230008096, 041001230008097, 041001230008098, 041001230008099, 041001230008100, 041001230008101, 041001230008102, 041001230008103 y 041001230008104, emanadas del Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 26 de julio de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente, mediante escrito signado bajo el No. 000217, interpuso Recurso Jerárquico en contra de las planillas anteriormente identificadas, ante el Jefe de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
Posteriormente, dado que la Administración en ningún momento notificó a la recurrente de la Resolución Culminatoria de Sumario, en fecha 25 de octubre de 2010, la contribuyente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario acogiéndose al Silencio Administrativo.
Consideraciones para Decidir
1.- La recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/MF/2010/2513 de fecha 07 de abril de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Posteriormente, el 27 de julio de 2011 el abogado NESTOR RUBIO en representación de la contribuyente desistió del presente Recurso.
A este respecto, observa el Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Vista la norma adjetiva, pasa este Tribunal a analizar si están cumplidos los extremos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el presente caso, el ciudadano NESTOR RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SIDERÚRGICA MARACAIBO, S.A.”, mediante diligencia de fecha 27-07-2011 manifestó: “…Desisto del Recurso contencioso tributario interpuesto por esta representación judicial, en contra de las resoluciones que cursan en el expediente y que fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente”..
Observa el Tribunal, que el pedimento del representante de la contribuyente se encuadra dentro de la figura del desistimiento; en razón de lo cual, el Tribunal pasa a estudiar el mismo. El desistimiento del Recurso Contencioso Tributario fue efectuado por el ciudadano NESTOR RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SIDERÚRGICA MARACAIBO, S.A.”; se observa que documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2010, bajo el No. 65 Tomo 19 de los libros de autenticaciones; en el mencionado documento poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de la contribuyente; pudiendo convenir, desistir, transigir, entre otros.
En razón de lo cual, visto que la persona que representa judicialmente a la compañía, ha manifestado su voluntad de desistir del presente Recurso Contencioso Tributario; visto igualmente que los representantes de la Procuraduría General de la República se han dado por notificada del mencionado desistimiento, sin hacer objeción alguna y visto que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, se da por consumado el mismo. Así se decide.-
2. En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Nuestra ley procesal ordinaria establece que “quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto” está obligado al pago de costas, salvo que hubiere pacto en contrario (Artículo 282 Código de Procedimiento Civil).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01320 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: PROPILENO DE FALCÓN, C.A. (PROFALCA), ha señalado en cuanto a las costas:
“…dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.

De los términos de la norma anteriormente señalada, observa esta Alzada, que la misma sanciona en forma expresa a quien desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto, con el pago de costas procesales, salvo que exista pacto en contrario”.
De conformidad con las normas precedentes y con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, este Tribunal estima que es procedente en el presente caso la condenatoria en costas, aún cuando la limitará tomando en consideración que el proceso termina por el desistimiento de la contribuyente. Así se resuelve.-
En razón de lo anterior, se ordena a la Administración Tributaria que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, proceder a emitir nuevas planillas de liquidación tomando en cuenta lo señalado en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, tomando en consideración la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA MARACAIBO, S.A. suficientemente identificada en actas, en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/MF/2010/2513 de fecha 07 de abril de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que se sustancia bajo expediente N° 1226-10, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del presente recurso, formulado por el abogado NESTOR RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente SIDERÚRGICA MARACAIBO, S.A., y le da el carácter de COSA JUZGADA al expresado desistimiento.
2.- Notifíquese de esta resolución a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- Se condena en COSTAS a la contribuyente SIDERÚRGICA MARACAIBO, S.A., en el uno (1%) del monto debatido en el presente proceso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el N° _______-2012, correspondiente al Expediente No. 1226-10; y se libró oficio No. _____-2012 dirigido a la Procuradora General de la República.

La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez.


RLB/dcz.-