REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

Se inició la presente acción de amparo constitucional por escrito consignado en fecha 11 de enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano ELVIS JOSÉ PAREDES SOLARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.239.222, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JUAN JESÚS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.444, del mismo domicilio; en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 03, Tomo 9-A., representada judicialmente por la abogada en ejercicio AURA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.728, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, en forma oral sobre la pretensión de amparo constitucional incoada, reservándose este Juzgador a explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto íntegro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, en la oportunidad fijada conforme a lo establecido en doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte presunta agraviada que en fecha 1° de noviembre de 2006, ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), desempeñando el cargo de AUXILIAR DE COORDINACIÓN, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.830,00, en una jornada estructurada en guardias rotativas de 17 horas de trabajo continuas, de 07:00 a.m., a 12:00 a.m., en horario corrido y luego descanso de 2 días, para retomar guardias de 19 horas, de 10:30 a.m., a 05:30 a.m., de lunes a domingo. Afirma que en fecha 04 de febrero de 2011, fue informado por la representación judicial de la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), que hasta la mencionada fecha trabajaría para la empresa, que para la persona de su representado ya no había ningún tipo de trabajo, y que se encontraba despedido, lo cual conlleva a la supresión y conculcación de su derecho al trabajo y por ende vulnerando su estabilidad especial que le ampara. Alega que en fecha 09 de febrero de 2011, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado la restitución de su puesto de trabajo con todas las consecuencias de Ley a que hubiere lugar. Continúa narrando que una vez sustanciado dicho procedimiento, la solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, del expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00045, que consigna en copias certificadas marcada con la letra “A”, constante de ciento quince (115) folios útiles, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: “Por los fundamentos que preceden, esta Autoridad Administrativa, en uso de sus atribuciones, declara CON LUGAR, la presente solicitud de reenganche, incoada por el ciudadano PAREDES SOLARTE, ELVIS JOSÉ, ya identificado, en contra de la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (AMECOL, C.A.), y ordena a la referida empresa el reenganche del ciudadano en cuestión en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, a que hubiere lugar, a razón de 1.830,00 Bs.f mensual, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche, para lo cual dispondrá de 03 días hábiles contados a partir de la notificación. Esta providencia, lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 485 del Código Penal; artículo 639 de la LOT; articulo 80 de LOPA, y 534 del CPC. Finalmente se recuerda a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche, habrá revocatoria de la solvencia laboral, o la misma le será negada en caso de que la solicitud sea posterior al desacato”. Alega que en fecha 28 de abril de 2011, el ciudadano JOSE MELEAN, en su condición de FUNCIONARIO DEL TRABAJO, de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas el Estado Zulia, designado para realizar dicho acto, visitó la sede de la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), ubicada en la Av. Intercomunal, sector El Dividive, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de notificar a la mencionada empresa de la Providencia Administrativa, y una vez solicitada la ejecución forzosa de la misma, en fecha 1° de agosto de 2011, y constatar el reenganche del ciudadano ELVIS JOSÉ PAREDES SOLARTE, en sus condiciones habituales de trabajo en los términos antes expuestos, fue atendido por el ciudadano LEONARDO RODRÍGUEZ, quien funge como GERENTE MÉDICO de la empresa agraviante, quién manifestó: “…que no se acataría la orden de reenganche…”; en este sentido destaca que desde el momento del despido hasta luego de haberse dictado la providencia administrativa a su favor, el mismo no percibe ninguna fuente de ingreso económico para subsistir, teniendo que acudir a la ayuda de familiares y amigos. Alega que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido, su pretensión se basa en la garantía prevista en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante un administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo provee los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ante tal violación de normas constitucionales es por lo que ocurre para solicitar, como efecto solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), mediante el recurso de amparo, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa patronal de cumplir con la orden administrativa de restitución en sus condiciones habituales de trabajo dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como las consecuencias de ley, como es el pago de los salarios caídos y el beneficio de alimentación. Argumenta que aunado a ello, ha existido la intención administrativa de ejecutar el acto, ya que la misma ha agotado las notificaciones para el cumplimiento del reenganche, así como el haber iniciado y terminado el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el N° 008-2011-06-00197, que consigna en copias certificadas marcado con la letra “B”, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, que sin embargo el patrono ha sido contumaz en la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose a la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), INFRACTORA, por desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia imponer la multa respectiva. Resalta que la actitud rebelde, personal, contumaz y por demás caprichosa de la patronal, en el sentido de negarse de dar cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende a las esferas del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la presente acción está revestida de una lógica justificación, amén de los fundamentos antes expuestos. Finalmente alega que por todos los argumentos antes expuestos, le afianzan en la certeza de que el Tribunal debe admitir y sustanciar el presente Recurso de Amparo, declarándolo con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO

Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

“…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, lo que se solicita es hacer cumplir por vía de amparo constitucional, un acto administrativo de efectos particulares, por lo que se concluye de allí, que quien resulta competente en sede constitucional, es quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa. En tal sentido se debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López (Caso Bernardo Jesús Santeliz Torres Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación a la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo, la cual narró textualmente lo siguiente:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) en los siguientes términos:
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara” (Subrayado y negrita del Tribunal).
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras)”.

Conforme a lo anterior, dicha Sala Constitucional consideró oportuno en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 up supra señalada, revisar los criterios de interpretación de esa norma constitucional, que venía aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como en el caso analizado, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ese sentido, consideró necesario analizar hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo, en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa, destacando así la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarlo un derecho y un hecho social, imponiendo el Constituyente al Estado el deber de protegerlo; y la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, que estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, hizo referencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido estableció el nuevo régimen competencial para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, trayendo a colación lo siguiente.

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

Dicho criterio jurisprudencial fue reiterado en sentencia Nro. 43, dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2011, en el que se dispuso que la jurisdicción laboral es la competente para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sea causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dicho actos administrativos.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .

Asimismo, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por el ciudadano ELVIS JOSÉ PAREDES SOLARTE, en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), en virtud de la conducta manifestada por la empresa presuntamente agraviante en fecha 1° de agosto de 2011, de no acatar la Providencia Administrativa Nro. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, del expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00045, que ordena su reenganche y pago de salarios caídos; violando los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), mediante el recurso de amparo; y así recobrar el ejercicio y el goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia; circunstancias estas por las cuales, quien juzga verifica que lo peticionado por vía de amparo constitucional, está referido a un acto administrativo de efectos particulares, y dados los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up supra trascritos; en materia competencial y que resulta vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República, el cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al criterio fijado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, enunciado anteriormente; es por lo que en consecuencia, se declara competente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISERTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviada alegó que en fecha 1° de noviembre de 2006, el ciudadano ELVIS PAREDES, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. bajo el nombre de AMECOL, C.A., la cual se encuentra ubicada en el Municipio Cabimas, Avenida Intercomunal, Sector El Dividive, en el cargo de AUXILIAR DE COORDINACIÓN, devengando como salario básico de Bs. 1.830,00, en una jornada alternativa de 17 horas de trabajo continuas y 19 horas con un descanso de 2 días, que la labor de 17 horas continuas las prestaba de 07:00 a.m., a 12:00 a.m., y la sguardia de 19 horas continuas las prestaba de 10:30 a.m., a 05:30 a.m., de lunes a domingo. Afirma que en fecha 04 de febrero de 2011, la representación de la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), despide injustificadamente al mencionado ciudadano, el cual en tiempo oportuno intenta por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue tramitada conforme a derecho y decidida en su definitiva, en fecha 28 de abril de 2011; que una vez intentada la solicitud de reenganche se le asignó el Número Administrativo que consta en actas, el 008-2011-01-00045, el cual resultó una Providencia con el Nro. 027-2011, que declaró Con Lugar el pedimento del trabajador, y obliga a la demandada al reenganche y pago de salarios caídos, desde el momento del despido injustificado del cual fue objeto. Una vez practicada la notificación de dicha Providencia, la representación de la empresa expone su negativa al reenganche, por lo cual, luego de transcurridos los tres (03) días para el cumplimiento voluntario de la misma, solicita la ejecución forzosa por ante dicho organismo administrativo, la cual se lleva a cabo el 1° de agosto de 2011, resultando negativa. Que para concluir el procedimiento administrativo, los funcionarios competentes de la Inspectoría del Trabajo realizan una propuesta de sanción como medida coercitiva para la empresa, la cual fue tramitada y nuevamente decidida con lugar, debidamente notificada y que riela en actas. Ahora bien, la providencia administrativa in comento, expone a bien el derecho que tiene su representado a trabajar, el derecho a que se le respete su estabilidad en sus labores, y a no ser despedido sin causa justificada, mucho más sin causa previamente decidida por el Inspector, debido a que goza de fueros de inamovilidad por decreto presidencial y el fuero por ser Delegado del Inpsasel, denunciando la violación por parte de la representación de la empresa de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual engloba los derechos al trabajo, la protección del Estado, que se le respete al trabajador bajo ciertas prerrogativas de permanecer en su empleo y disfrutar obviamente de su salario debido, por lo que solicita que se declare con lugar el presente pedimento y que su representado sea restituido en sus labores habituales.
IV
CONTRADICCIÓN O CONTESTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Asimismo, en el tracto de la Audiencia Constitucional, la representación judicial del presunto agraviante en amparo trajo a colación la sentencia de fecha 03 de mayo de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia, donde alega que no procederá el Amparo cuando se evidencie que la Autoridad Administrativa haya violentado alguna disposición constitucional; que si se observa la sentencia de la Providencia Administrativa emanada por el Ministerio del Trabajo se evidencia claramente que se presentaron unos medios probatorio que no fueron interpretados válidamente al momento de plasmar la sentencia, ya que en los contratos evidenciaron la relación laboral culmina en el 2008, donde el trabajador se evidencia que ya había recibido su liquidación, se había retirado del Seguro Social y se dan todos los medios probatorios que demuestran la culminación de la relación laboral; que posteriormente se realizó un contrato a tiempo indeterminado con el trabajador, cuyo vencimiento se plasmó en fecha 2011, y se procedió a cancelar al trabajador su liquidación por el vencimiento de dicho contrato. Todas estas pruebas fueron consignadas, que reposan y que promueve en este acto desde los folios Nros. 54 al 102, las cuales no fueron tomadas en cuenta al momento de la sentencia, ya que no había una continuidad en la relación laboral y quedó demostrada con el retiro del Seguro Social del trabajador, con la liquidación, con la cancelación de fideicomiso de la primera relación, y que entre una relación laboral y otra transcurrieron 90 días, o sea tres (03) meses, por lo que no se puede establecer una continuidad laboral; sin embargo se violentó el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a valorar las pruebas oportunamente dentro del lapso legal, violentado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo trae a colación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha en 14 de febrero de 2011, estableció una aclaratoria de los amparos en materia laboral, donde establece que se deben tomar en cuenta que una vez lesionados los derechos del trabajador, se deben tomar en cuenta el lapso perentorio de seis (06) meses para intentar la acción, y que dicho lapso perentorio se debe contar a partir del momento que la empresa es notificada del reenganche; que si se toma el momento de la notificación que se realizó en el mes de abril hasta el mes que se intentó la acción de amparo, se estaría incumpliendo lo que establece el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se estaría hablando de una caducidad además de una violación de los derechos constitucionales, porque si bien es cierto hay unos parámetros previos para que se establezca si procede o no el Amparo Constitucional, asimismo la Sala ha establecido que el Juez tiene la potestad de revisar la Providencia Administrativa y determinar si en esta Providencia Administrativa ha ocurrido alguna violación al derecho a la defensa o no se haya valorado alguna prueba que se haya consignado oportunamente para que haya igualdad de las partes, en un debido proceso, por lo que el Juez tiene la potestad de revisar en el Amparo Constitucional si en esa sentencia hay o no violación de los derechos constitucionales, por lo que al revisar la sentencia se evidencia que las pruebas no fueron valoradas, y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si hubo un contrato, puede ser objeto de una prórroga y no implica la continuidad del trabajador, y sin embargo el Ministerio lo interpretó a groso modo de una manera contraria, determinando una indefensión, una mala interpretación y una aplicación errónea del artículo, aplicándolo de manera contraria, razones por las que solicita a este Tribunal que revise minuciosamente la Providencia Administrativa emanada por el órgano administrativo del Ministerio del Trabajo, y determine si hubo o no la violación al derecho constitucional y asimismo que sea revisada la sentencia del 14 de febrero de 2011, donde la Sala Constitucional establece taxativamente un lapso perentorio para intentar la acción de Amparo y dice el momento en que se debe contar a partir de qué fecha comienzan a transcurrir los seis (06) meses. Por lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la acción de amparo y se revise minuciosamente la Providencia Administrativa para verificar las violaciones constitucionales.

V
OPINION Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, expresó: En conocimiento sobre los hechos esgrimidos por la parte actora, ciudadano Elvis Paredes, y con ocasión en la cual se están violentando presuntamente los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, a la protección por parte del Estado Venezolano a este derecho, al derecho al salario, a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como ha sido ratificado en la presente Audiencia Oral y Pública, el Ministerio Público verifica que ciertamente del expediente de las actas procesales que discurren del mismo, se verifica una Providencia Administrativa emanada de la Autoridad Administrativa del Trabajo y a través de la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del trabajador actor, y el cual deviene del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la patronal accionada en esta oportunidad, y que en este sentido vista esa presunta contumacia y rebeldía de la patronal de acatar dicha orden administrativa, es por lo cual denuncia la presunta infracción de tales derechos constitucionales. En este sentido, manifiesta que el Ministerio Público no puede dejar de advertir con relación a los argumentos efectuados por la representación judicial de la parte accionada, que este no es el foro correspondiente a los fines de verificar la legalidad o no de dicha Providencia Administrativa, y que ciertamente el Juez podrá revisar dicha Providencia Administrativa, y ciertamente esta es la jurisdicción según sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, y a través de la cual atribuye la competencia a estos Circuitos Laborales, en correspondencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero siempre y cuando se interponga un recurso de nulidad y con una medida cautelar a través de la cual se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa, y que en esta oportunidad no se verifica como medio probatorio aportado por la representación judicial de la parte accionada, que así se pudo haber intentado con dicho Recurso de Nulidad, y que hasta el momento se mantiene en total vigor lo ordenado en dicha Providencia Administrativa, aunado a ello refiere, aun cuando solicita la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo constitucional, invocando para ello la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al consentimiento expreso de los derechos constitucionales que reclama con ocasión al transcurso de los seis (06) meses, no es menos cierto que es importante destacar que de las actas que discurren del expediente, se verifica que ciertamente desde el momento de la notificación de la patronal de dicha providencia administrativa, no ha decaído en ningún momento, durante un lapso superior a los seis (06) meses, para que se conquiste lo declarado en dicha Providencia Administrativa, verificando a tal efecto que inicia el procedimiento sancionatorio de multa en la cual concluye con la correspondiente Providencia Administrativa, y a través de la cual se impone sanción a la patronal con ocasión a dicho incumplimiento a la Providencia Administrativa. En este sentido, conforme a lo que ha sido el desarrollo jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia líder, caso Guardianes Vigilar, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, establece los requisitos de procedencia de este tipo de acciones de amparo constitucional, con ocasión a la desobediencia a la Providencia Administrativa, y que no haya habido una cautelar a través de la cual se suspenda la misma, y que igualmente se sigan lesionando tales derechos constitucionales que reclama el actor. En este sentido, visto que se han cumplido con todos los procedimientos conforme a esos principios de ejecutividad y ejecutoriedad que poseen las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa, y que existe la reticencia por parte de la patronal de acatar dicha orden administrativa, se están violando los derechos constitucionales que reclama el actor a través de los artículos 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en virtud de ello, la representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente, sean amparados los derechos constitucionales y que sea restituida la situación jurídica infringida a través de la declaratoria con lugar en definitiva de la presente acción de amparo constitucional, consignando a tal efecto el escrito de opinión debidamente motivado en esta oportunidad, a través de los cuales se expone la procedencia de este tipo de acciones con ocasión a la violación de los derechos constitucionales.

VI
REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En este estado, la representación judicial del presunto agraviado en amparo manifestó que ratificaba la opinión del Fiscal del Ministerio Público, lo cual guarda semejanza con lo expuesto por dicha representación, no es este el fuero que debería utilizar la representación judicial de la sociedad mercantil AMECOL, para discutir el fondo de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sin contar en actas ningún tipo de medida cautelar que suspenda los efectos de la misma, sigue siendo Ley para el caso que nos atañe, sin contar en actas ningún tipo de Recurso de Nulidad, por lo que ratifica una vez más, se restituya a su representado la situación jurídica infringida.

VII
CONTRARRÉPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En esta oportunidad la apoderada judicial de la ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), manifestó que insiste y trae a colación la sentencia de fecha 03 de mayo de 2011, que establece taxativamente que no se evidencie que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, y se le da la potestad al Juez de revisar la sentencia, y determinar si hay o no violación, y que dicha sentencia no está sujeta a ninguna violación, establece los cuatro (4) requisitos para que proceda la acción de amparo y en ningún momento del dispositivo establece que estará sujeto a ninguna medida cautelar o a una nulidad del procedimiento administrativo; sencillamente le da la potestad a un Juez de revisar dicha Providencia Administrativa, y determinar si hubo o no hubo, la violación específica. Y en lo que respecta a la sentencia del 14 de febrero de 2011, se establece específicamente el acto desde el cual se debe comenzar a contar la caducidad para intentar la acción de amparo, y si aplicamos dicha sentencia, dicho amparo estaría incurriendo en la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo ratifica la violación de los derechos constitucionales, a la accionada, la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que hubo una errónea interpretación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente no fueron valoradas las pruebas ni tomados en cuenta los contratos consignados oportunamente dentro del lapso probatorio. Por lo antes expuesto solicita a este Tribunal se declare sin lugar la acción de Amparo Constitucional.

VIII
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público con respecto a este tipo de Acciones de Amparo Constitucional en virtud de lo contenido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, manifestó que ratifica lo antes expuesto, que ciertamente el Juez conforme al principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, y esos criterios jurisprudenciales, igualmente se solicita que se aplique ese desarrolle jurisprudencial conforme a la Acción de Amparo Constitucional, como mecanismo constitucional que expresa el texto fundamental, a los fines de amparar los derechos constitucionales, que devienen de esa contumacia y rebeldía por parte de la patronal de desacatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.

IX
CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión del fiscal consignado, que en seguimiento a las denuncias expuestas por el accionante y en virtud de las que estimó, la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el derecho al trabajo, el trabajo como hecho social que debe ser garantizado por el estado, derecho al salario y a la estabilidad laboral y los cuales se ven transgredidos en virtud de que fue desatendida las orden vertida por la Autoridad Administrativa del Trabajo se destaca, que con extracción de las actas procesales que discurren en el expediente, se constata la existencia de la decisión administrativa laboral identificada con el Nro. 0027, de 28 de abril de 2011, que surgió con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir del actor, y que una vez notificada la patronal de la misma, ésta se mostró omisa y reticente en su cumplimiento a dicho fallo, circunstancia por la que el funcionario del trabajo para tal fin, levantó el informe correspondiente y se dio inicio al procedimiento de sanción pertinente en contra de la empresa empleadora. Que frente a este escenario se devela sin lugar a dudas, la constatación de la renuencia y contumacia de la patronal en dar cumplimiento con la orden administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del actor ciudadano ELVIS PAREDES, con ocasión del despido del cual fue objeto, situación fáctica que configura sin lugar a dudas, la transgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados.

Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado la procedencia de la vía de amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo. Señala que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho y que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental y lo que deriva de éste. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31-03-2005 con ponencia de la magistrado Trina Omaira Zurita, en el que se explanó que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo podría constituir una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, recalcando la protección del Estado al trabajo, como un hecho social, garantía constitucional establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hoy en día es considerado como un derecho fundamental, además de humano y constitucional, y todo lo que se desprenda y desarrolle del mismo, debe ser respetado y garantizado por los administradores de justicia, solicitando se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELVIS JOSE PAREDES SOLARTE PALACIOS contra de la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.).

X
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Con miras al procedimiento a seguir en materia de acción de Amparo Constitucional, se debe reiterar que el mismo fue regulado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: José Armando Mejía), en el cual se fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, siendo para la parte presuntamente agraviada, la carga de señalarlos y promoverlos en su solicitud (de amparo constitucional), sea oral o escrita, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, y para la parte presuntamente agraviante (si hay lugar a pruebas), en la misma celebración de la audiencia constitucional.

En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que la parte presunta agraviada, si bien no señaló expresamente en su Solicitud de Amparo Constitucional las pruebas que quería promover, se evidencia que junto a la misma acompañó pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este Juzgador cuanto a lugar a derecho se refiere, en el mismo desarrollo de la Audiencia Constitucional, por haber sido acompañadas junto con el escrito de Amparo Constitucional, a reserva de su apreciación o no en la definitiva.

Asimismo se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), no produjo ningún medio de prueba en la Audiencia Constitucional, sino que promovió y ratificó como Prueba Documental, las actas procesales que rielan en el expediente administrativo consignado en autos; siendo esta la oportunidad legal para su promoción, cuya valoración fue reservada en la definitiva; todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2010-01-00045, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, relativo a Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano ELVIS JOSE PAREDES SOLARTE, en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), y 2.- Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2011-06-00197, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, relativo a procedencia de sanción en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), rielados a los pliegos Nros. 09 al 146; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente firme, razón por la cual este juzgador de instancia le confiere valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano ELVIS JOSE PAREDES SOLARTE interpuso en fecha 09 de febrero de 2011, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado la restitución de su puesto de trabajo con todas las consecuencias de Ley a que hubiere lugar; que una vez sustanciado dicho procedimiento, la solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, del expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00045, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: “Por los fundamentos que preceden, esta Autoridad Administrativa, en uso de sus atribuciones, declara CON LUGAR, la presente solicitud de reenganche, incoada por el ciudadano PAREDES SOLARTE, ELVIS JOSÉ, ya identificado, en contra de la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (AMECOL, C.A.), y ordena a la referida empresa el reenganche del ciudadano en cuestión en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, a que hubiere lugar, a razón de 1.830,00 Bs.f mensual, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche, para lo cual dispondrá de 03 días hábiles contados a partir de la notificación. Esta providencia, lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 485 del Código Penal; artículo 639 de la LOT; articulo 80 de LOPA, y 534 del CPC. Finalmente se recuerda a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche, habrá revocatoria de la solvencia laboral, o la misma le será negada en caso de que la solicitud sea posterior al desacato”; que en fecha 28 de abril de 2011, el ciudadano JOSE MELEAN, en su condición de FUNCIONARIO DEL TRABAJO, de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas el Estado Zulia, designado para realizar dicho acto, visitó la sede de la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), ubicada en la Av. Intercomunal, sector El Dividive, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de notificar a la mencionada empresa de la Providencia Administrativa, y una vez solicitada la ejecución forzosa de la misma, en fecha 1° de agosto de 2011, y constatar el reenganche del ciudadano ELVIS JOSÉ PAREDES SOLARTE, en sus condiciones habituales de trabajo en los términos antes expuestos, fue atendido por el ciudadano LEONARDO RODRÍGUEZ, quien funge como GERENTE MÉDICO de la empresa agraviante, quién manifestó: “…que no se acataría la orden de reenganche…”; que igualmente se inició y terminó el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el N° 008-2011-06-00197, que sin embargo el patrono ha sido contumaz en la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose a la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), INFRACTORA, por desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia imponer la multa respectiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió y ratificó como Prueba Documental, las actas procesales que rielan en el expediente administrativo consignado en autos, específicamente a los folios Nros. 54 al 102, 111 al 114 y 116 del presente asunto, las cuales se refieren a los medios de pruebas que fueron consignados por la patronal en el procedimiento administrativo, así como la Providencia Administrativa y la notificación de la empresa de la misma, realizada en fecha 20 de mayo de 2011; de dichas actas procesales la representación judicial de la parte accionante no enervó su valoración. Ahora bien, observa este Juzgador que la parte accionada promovente manifiesta que dichas actas procesales las invoca a los fines de demostrar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y a los fines de verificar la fecha en que fue notificada la accionada de la Providencia Administrativa para concluir en la caducidad alegada en el mismo acto. Al respecto este Juzgador observa que la parte presuntamente agraviante no produce ni promueve ningún medio probatorio a evacuar ni valorar en la presente causa, sino que invoca como medio de prueba, las actas contenidas en el Expediente Administrativo al cual se ha hecho referencia, bastando para ello la remisión de este Juzgador a las actas procesales para analizar la procedencia o no de los argumentos de derecho expuestos en la audiencia constitucional. En tal sentido, la invocación a las actas procesales del expediente administrativo Nro. 008-2010-01-00045, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, relativo a Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano ELVIS JOSE PAREDES SOLARTE, en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), sólo conlleva a determinar que en efecto el mismo existió y en efecto se desarrolló, culminando en una Providencia Administrativa, la cual fue notificada por la mencionada empresa, reservándose en la motivación del fallo, la apreciación de este Juzgador respecto a las defensas y argumentos de derecho aducidos por la accionada en la audiencia constitucional. En consecuencia, este Juzgador considera que la invocación o ratificación efectuada por la representación judicial de la parte accionada, no constituye un medio de prueba a evacuarse en dicha oportunidad, aunado a que la misma no coadyuva a la solución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

XI
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa y como punto previo, procede este Juzgador a verificar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte accionada, sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), referida a la Caducidad de la Acción del Amparo Constitucional interpuesto en su contra por el ciudadano ELVIS JOSE PAREDES SOLARTE.

Al respecto dicha representación judicial trae a colación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha en 14 de febrero de 2011, estableció una aclaratoria de los amparos en materia laboral, donde establece que se deben tomar en cuenta que una vez lesionados los derechos del trabajador, se deben tomar en cuenta el lapso perentorio de seis (06) meses para intentar la acción, y que dicho lapso perentorio se debe contar a partir del momento que la empresa es notificada del reenganche; que si se toma el momento de la notificación que se realizó en el mes de abril hasta el mes que se intentó la acción de amparo, se estaría incumpliendo lo que establece el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se estaría hablando de una caducidad además de una violación de los derechos constitucionales.

En este sentido, conviene traer a colación que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo (…):
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación”.

En este sentido, se verifica que el consentimiento del presunto agraviado, expresa o tácitamente, acarrea la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, para lo cual se establece un lapso de seis (06) meses para denunciar la violación constitucional, contándose dicho lapso, a partir de la violación o amenaza de violación del derecho constitucional protegido, o bien, desde la fecha en que se tuvo conocimiento del acto presuntamente violatorio a los derechos constitucionales. De igual forma conviene destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en numerosas sentencias, que las causales de inadmisibilidad establecidas en dicha norma, son de orden público, por lo cual, puede declararse inadmisible la pretensión, cuando se constate la existencia de una cualquiera de las causales, en cualquier tiempo, aun cuando se haya producido su admisión. (Sentencia Nro. 325, de fecha 21 de marzo de 2011, caso: Mary Briceño de Villegas).

De lo anterior, este Juzgador observa de las actas procesales que si bien la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00045, fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 0027-2011, en fecha 28 de abril de 2011, y la notificación de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), fue realizada en fecha 20 de mayo de 2011, no es menos cierto que el ciudadano ELVIS JOSE PAREDES SOLARTE, continuó con la tramitación legal correspondiente, así como también la Autoridad Administrativa realizó las actuaciones pertinentes a los fines de hacer cumplir la Providencia Administrativa, verificándose en última instancia, una vez solicitada la ejecución forzosa de la misma, que en fecha 1° de agosto de 2011, se trató de constatar el reenganche del ciudadano ELVIS JOSÉ PAREDES SOLARTE, en sus condiciones habituales de trabajo en los términos antes expuestos, oportunidad en la cual el Funcionario del Trabajo fue atendido por el ciudadano LEONARDO RODRÍGUEZ, quien funge como GERENTE MÉDICO de la empresa agraviante, quién manifestó: “…que no se acataría la orden de reenganche…”; por lo que se inició y terminó el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el N° 008-2011-06-00197, declarándose a la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), INFRACTORA, por desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia imponer la multa respectiva.

Del recorrido de dichas actas procesales, observa este Juzgador que lejos de consentir el ciudadano ELVIS JOSE PAREDES SOLARTE, en la acción y la conducta producida por la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), de no acatar la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, manifestó una conducta insistente en cumplir y agotar los medios ordinarios correspondientes y dirigidos a hacer cumplir dicha Providencia Administrativa, considerando al respecto este Juzgador que el acto o conducta que se denuncia inconstitucional, no lo genera el acto administrativo dictado en fecha 28 de abril de 2011, así como tampoco la notificación efectuada a la empresa de la misma, en fecha 20 de mayo de 2011; sino que invoca la violación de sus derechos constitucionales por la negativa de acatar la orden administrativa, verificándose para ello el día 1° de agosto de 2011, oportunidad en la cual el Funcionario del Trabajo fue atendido por el ciudadano LEONARDO RODRÍGUEZ, quien funge como GERENTE MÉDICO de la empresa agraviante, quién manifestó: “…que no se acataría la orden de reenganche…”; configurándose con ello y a partir de la referida fecha dos (02) circunstancias: en primer término, el agotamiento de los medios ordinarios para hacer cumplir con el mandato emitido por el Órgano Administrativo, y en segundo término, el acto que constituye y al que se le imputa la presunta violación de los derechos constitucionales que se denuncia en esta Acción de Amparo Constitucional, el cual se ha mantenido hasta la presente fecha.

De lo anterior considera este Juzgador que en modo alguno se puede computar los seis (06) meses establecidos para considerar el consentimiento tácito de la presunta violación constitucional, a partir de la notificación de la patronal del dictamen administrativo, sobre todo cuando se han hecho actos sucesivos tendientes a hacer cumplir, a través de la misma Autoridad Administrativa dicha Providencia, por lo que se debe considerar que la parte presuntamente agraviada impute la conducta violatoria a los derechos constitucionales, la negativa de acatar la orden administrativa, la cual se pone de manifiesto en fecha 1° de agosto de 2011, pues este es el acto final por parte del actor y de la autoridad administrativa que persigue el cumplimiento de la referida Providencia, por lo que concluye este Juzgador que es a partir de este acto, que deben computarse el lapso establecido en la Ley para interponer la presente acción. En consecuencia, al no haber transcurrido desde la fecha que se realizó dicho acto (1° de agosto de 2011), hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción (11 de enero de 2012), no han transcurrido los seis (06) meses a que se contrae el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por consiguiente se declara Improcedente la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

XII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio actuando en sede Constitucional, dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente Acción de Amparo, constatándose de autos que el ciudadano ELVIS JOSE PAREDES SOLARTE, fundamenta su pretensión por el hecho de que en fecha 09 de febrero de 2011, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado la restitución de su puesto de trabajo con todas las consecuencias de Ley a que hubiere lugar; que una vez sustanciado dicho procedimiento, la solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, del expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00045, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: “Por los fundamentos que preceden, esta Autoridad Administrativa, en uso de sus atribuciones, declara CON LUGAR, la presente solicitud de reenganche, incoada por el ciudadano PAREDES SOLARTE, ELVIS JOSÉ, ya identificado, en contra de la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (AMECOL, C.A.), y ordena a la referida empresa el reenganche del ciudadano en cuestión en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, a que hubiere lugar, a razón de 1.830,00 Bs.f mensual, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche, para lo cual dispondrá de 03 días hábiles contados a partir de la notificación. Esta providencia, lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 485 del Código Penal; artículo 639 de la LOT; articulo 80 de LOPA, y 534 del CPC. Finalmente se recuerda a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche, habrá revocatoria de la solvencia laboral, o la misma le será negada en caso de que la solicitud sea posterior al desacato”; que en fecha 28 de abril de 2011, el ciudadano JOSE MELEAN, en su condición de FUNCIONARIO DEL TRABAJO, de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas el Estado Zulia, designado para realizar dicho acto, visitó la sede de la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), ubicada en la Av. Intercomunal, sector El Dividive, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de notificar a la mencionada empresa de la Providencia Administrativa, y una vez solicitada la ejecución forzosa de la misma, en fecha 1° de agosto de 2011, y constatar el reenganche del ciudadano ELVIS JOSÉ PAREDES SOLARTE, en sus condiciones habituales de trabajo en los términos antes expuestos, fue atendido por el ciudadano LEONARDO RODRÍGUEZ, quien funge como GERENTE MÉDICO de la empresa agraviante, quién manifestó: “…que no se acataría la orden de reenganche…”; por lo que considera ante la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otra parte, la empresa presuntamente agraviante no negó, ni rechazó, ni contradijo, la existencia de dicha Providencia Administrativa y su incumplimiento, sino que manifestó que la misma, así como el Procedimiento Administrativo han violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, trayendo a colación la sentencia de fecha 03 de mayo de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia, donde alega que no procederá el Amparo cuando se evidencie que la Autoridad Administrativa haya violentado alguna disposición constitucional; que si se observa la sentencia de la Providencia Administrativa emanada por el Ministerio del Trabajo se evidencia claramente que se presentaron unos medios probatorio que no fueron interpretados válidamente al momento de plasmar la sentencia, ya que en los contratos evidenciaron la relación laboral culmina en el 2008, donde el trabajador se evidencia que ya había recibido su liquidación, se había retirado del Seguro Social y se dan todos los medios probatorios que demuestran la culminación de la relación laboral; que posteriormente se realizó un contrato a tiempo indeterminado con el trabajador, cuyo vencimiento se plasmó en fecha 2011, y se procedió a cancelar al trabajador su liquidación por el vencimiento de dicho contrato. Todas estas pruebas fueron consignadas, que reposan y que promueve en este acto desde los folios Nros. 54 al 102, las cuales no fueron tomadas en cuenta al momento de la sentencia, ya que no había una continuidad en la relación laboral y quedó demostrada con el retiro del Seguro Social del trabajador, con la liquidación, con la cancelación de fideicomiso de la primera relación, y que entre una relación laboral y otra transcurrieron 90 días, o sea tres (03) meses, por lo que no se puede establecer una continuidad laboral; sin embargo se violentó el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a valorar las pruebas oportunamente dentro del lapso legal, violentado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, conviene destacar que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinaria que no está supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos humanos, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia.la cual está dirigida

Al respecto, se evidencia que la parte presuntamente agraviante apoya el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, del expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00045, en que el Procedimiento Administrativo y la consecuente providencia tienen vicios de inconstitucionalidad referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita a este Juzgador la revisión de dichas actas y constatar las presuntas violaciones constitucionales, sin embargo, evidencia este Juzgador que dichos vicios de inconstitucionalidad no han sido denunciados oportunamente en modo alguno. Se evidencia por lo contrario que la empresa ha sido y ha demostrado una actitud contumaz ante la orden emitida por la Autoridad Administrativa la cual se ha configurado, no sólo en la negativa de acatar la referida Providencia, sino incluso no ha intentado recurso alguno, desde la fecha de su notificación ocurrida en fecha 20 de mayo de 2011, a los fines de atacar la legalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo, conllevado a que sea ésta la oportunidad de justificar dicho incumplimiento en la presente acción de Amparo Constitucional.

Considera este Juzgador que verificar incluso en esta instancia la legalidad o no del Acto Administrativo cuyo cumplimiento se persigue, conllevaría a poner entredicha la presunción de legalidad y legitimidad que envuelve un acto dictado por la Autoridad Administrativa en base a sus atribuciones y facultades legales, acarreando a que en una acción donde se persigue el cumplimiento de tal mandato legal, se pretenda verificar circunstancias de hecho y de derecho que han podido verificarse oportunamente a través de los recursos y acciones que legalmente tiene la parte que se considere agraviada (en este caso agraviante), para discutir la legalidad y constitucionalidad del mismo; recordando al respecto que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía idónea para atacar dicho acto administrativo es el Recurso de Nulidad, sin que sea procedente denunciar en el mismo procedimiento donde se persigue su ejecución, la existencia de vicios que puedan acarrear la nulidad y en definitiva el incumplimiento de una Providencia Administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 1533, de fecha 13 de octubre de 2011 (Caso: Carlos Alberto Dugarte Obadia), lo siguiente:

“… (La) Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Henrique Capriles Radonski) señalo lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.

En consecuencia, concluye este Juzgador que el Acto Administrativo Nro. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, del expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00045, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ha debido cumplirse y en caso de considerarse el mismo ilegal o inconstitucional, ha debido interponerse los recursos y acciones correspondientes y que dispone la Ley a los fines de materializar la pretensión a través de dichos medios ordinarios; sin embargo, y a los fines de preservar el Principio de Exhaustividad de la sentencia y en atención a la Tutela Constitucional que conserva este Juzgador, se procederá a analizar las circunstancias que envolvieron el desarrollo del Procedimiento Administrativo y la Providencia, que puedan configurar la denuncia efectuada.

Dilucidado lo anterior, este Juzgador verifica que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ELVIS JOSE PAREDES SOLARTE, se encuentra dirigida en contra de la presunta agraviante ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), por la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, las cuales establecen textualmente lo siguiente:

”Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca. la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Así las cosas, quien sentencia, observa que el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, con la negativa de la accionada sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), de acatar, en su condición de patrono, la Providencia Administrativa signada con el Nro. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, del expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00045, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró CON LUGAR, la presente solicitud de reenganche, incoada por el ciudadano PAREDES SOLARTE, ELVIS JOSÉ, ya identificado, en contra de la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (AMECOL, C.A.), y ordena a la referida empresa el reenganche del ciudadano en cuestión en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, a que hubiere lugar, a razón de Bs. 1.830,00 mensual, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche; se le conculcó al ciudadano ELVIS JOSE PAREDES SOLARTE, directamente los derechos constitucionales invocados como violados.

Cabe señalar que conforme a la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada; y como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.

Establecido lo anterior, y en el presente caso, este Juez de Juicio procede a pronunciarse respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando de la parte motiva de la Providencia Administrativa Nro. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, del expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00045, que el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, observó que la parte accionada admitió la relación laboral, y procedió a determinar en base a las pruebas aportadas y en base a los fundamentos de derecho considerados, que hubo solución de continuidad en la relación de trabajo, la cual se desarrolló en forma ininterrumpida durante el tiempo que prestó sus servicios, por lo cual concluyó que el mismo gozaba de la inamovilidad invocada por el accionante, por lo que según lo establecido en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo alegado y probado en autos, que el accionante demostró la inamovilidad y el fuero que lo ampara, por lo que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, tal como se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador demandante ELVIS JOSE PAREDES SOLARTE fue despedido en forma injustificada y sin haber agotado el procedimiento previo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la accionada ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), sin que pueda verificar esta Instancia Judicial en la presente Acción de Amparo Constitucional, si los argumentos de hecho y de derecho operados por la Autoridad Administrativa resultan certeros, puesto que habiéndose valorados las pruebas aportadas por las partes y verificándose la motivación efectuada por dicha Autoridad Administrativa, no evidencia este Juzgador vestigios de inconstitucionalidad o ilegalidad, reiterando de igual forma que en todo caso, los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad alegados por la accionada, han debido verificarse a través de otros medios ordinarios preexistentes; concluyéndose en definitiva que la empresa accionada incumplió con la orden de reincorporar al accionante a sus labores habituales.

Así las cosas, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. ASÍ SE DECIDE. -

Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció expresamente:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”. (Resaltado de este Tribunal).

Por consiguiente, considera este Juzgador, necesario recapitular que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha aclarado a través de esta sentencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse las siguientes:

1.- Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2.- Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3.- Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

4.- Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6.- Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7.- Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente), señalando que es necesario para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, y obrando según criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López; con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto, la concurrencia de los requerimientos exigidos por la sentencia antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, del expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00045, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Conforme a lo anterior, en el presente caso, quedó evidenciado que en fecha 28 de abril de 2011, el ciudadano JOSE MELEAN, en su condición de FUNCIONARIO DEL TRABAJO, de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas el Estado Zulia, designado para realizar dicho acto, visitó la sede de la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), ubicada en la Av. Intercomunal, sector El Dividive, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de notificar a la mencionada empresa de la Providencia Administrativa, y una vez solicitada la ejecución forzosa de la misma, en fecha 1° de agosto de 2011, y constatar el reenganche del ciudadano ELVIS JOSÉ PAREDES SOLARTE, en sus condiciones habituales de trabajo en los términos antes expuestos, fue atendido por el ciudadano LEONARDO RODRÍGUEZ, quien funge como GERENTE MÉDICO de la empresa agraviante, quién manifestó: “…que no se acataría la orden de reenganche…”; que igualmente se inició y terminó el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el N° 008-2011-06-00197, declarándose a la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), INFRACTORA, por desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia imponer la multa respectiva. Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr la restitución del accionante a sus condiciones habituales, ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de lo cual, la parte presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, quien sentencia observa que no fue opuesto por el presunto agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas alguna acción que suspenda o desestime los efectos de dicho Acto Administrativo; así como tampoco del texto de la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se verifican vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano ELVIS JOSE PAREDES SOLARTE, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ELVIS JOSE PAREDES SOLARTE en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa Nro. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, Expediente Nro. 008-2011-01-00045, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ELVIS JOSE PAREDES SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.239.222, en contra de la mencionada empresa, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal el reenganche del trabajador ya mencionado, a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar, a razón de Bs. 1.830,00 mensual, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente se le advierte a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), que en el caso de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

XIII
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ELVIS JOSE PAREDES SOLARTE, en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, Expediente Nro. 008-2011-01-00045, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ELVIS JOSE PAREDES SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.239.222, en contra de la mencionada empresa, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal el reenganche del trabajador ya mencionado, a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar, a razón de Bs. 1.830,00 mensual, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche.

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, esto es, a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, virtud de comprobarse el conculcamiento de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, DEL CONTENIDO DE LA PRESENTE DECISIÓN, REMITIÉNDOSELE COPIAS CERTIFICADAS DE LA MISMA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 05:16 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:16 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-O-2012-000002
JDPB/mb.