REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 26 de octubre de 2009 por el ciudadano FRANCISCO TUDARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-9.506.580, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio GUMERCINDO NAVA y MARIA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836 y 131.137, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 53-A-Sgdo, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio YOANNY LOPEZ, GABRIELA BORECCHI, CARMEN ESCOLASTICA, OSCAR TORRE, ANDRES MEZGRAVIS, MANUEL ITURBE, JOSE VICENTE HARO, NELSON MATA, EDUARDO RUIZ, MIGUEL MORA, JULIO PINTO, ALBERTO ARTEAGA, HERNANDO BARBOZA, PEDRO PALACIOS, ELIAS HIDALGO, JOSE SOSA, LORENZO MARTURET, RAFAEL ROUVIER, LIANETH QUINTERO, RAMON BONYORNI, HENRIQUE CASTILLO, PEDRO GARRONI, AYLEEN GUEDEZ, MARIA PULIDO, JAVIER RUAN, JOSE SANCHEZ JUAN SENIOR y JOSE CUEVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.824, 119.054, 108.580, 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.362, 39.112, 58.585, 68.640, 48.155, 89.805, 48.180, 75.079, 48.464, 117.853, 109.235, 82.976, 106.780, 89.553, 106.350, 98.945, 123.276, 70.411, 81.083, 84.836 y 128.147; respectivamente, y como tercero interviniente la Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el Nro. 21, Tomo 1444-A, debidamente representada por los abogados en ejercicio KARELIS LEON, JOSAIM MELESIO TRUJILLO ACOSTA, ADELICIA BETANCOURT, ANGEL BRAVO, ARABEL PEREZ, ARACELIS SANCHEZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, BETTY TORRES, CARLOS BARRIOS, CARLOS MORENO, CARMEN MARTINEZ, CAROLINA CARVAJAL, DANIEL TARAZON, DOUGLAS ESPINOZA, EDINSON PATIÑO, EMILY RODRIGUEZ, EUDELYS LEON, GILBERTO CHACON, GONZALO MENESES, JANITZA RODRIGUEZ, JHON ESCOBAR, JOAQUIN LIVEIRA, JOSE LUIS MARTINEZ, JOSE ACOSTA, JOSE PALENCIA, JOSE RAFAEL VASQUEZ, LENMAR ALVAREZ, LISSETTI ZAMORA, LUZ CHACON, MANUEL LEON, MARIA DE FIGUEIREDO, MARIA CARVALLO, MARIA VISAEZ, OBDALIS GARCIA, ORLANDO SILVA, PATRICIA RODRIGUEZ, ROSA VALOR, ROSALIA PINTO, SUNILZA MICHELL, TODORA HERNANDEZ, VIRGENIS SILVA, YETXICA MEDINA y YULIVETH CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.151, 44.295, 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 69.144, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 37.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 24.381, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 76.115 y 95.436; respectivamente; por motivo de cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cual fue admitida en fecha 06 de Noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano FRANCISCO TUDARES, alegó que laboró para la Sociedad Mercantil MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., desde el veinticinco (25) de Julio de dos mil uno (2.001), y fue despedido en fecha diez (10) de Julio de dos mil nueve (2.009) acumulando para entonces un tiempo de servicio de siete (07) años, once (11) meses y dieciséis (16) días. Alega que durante las doce horas diarias de labores continuas dentro de las actividades diarias realizadas como Operador de Equipos de Controles sólidos en el último taladro que laboró fue en el taladro San Antonio Internacional 421, el cual era propiedad de la empresa San Antonio Internacional, pero perforaba la empresa Petrocumarebo, realizaba una labor de Obrero Operador de Equipo de Control de Sólidos, de la cual en guardia de día consistía en el mantenimiento preventivo y correctivo de desechos sólidos en la Perforación, que también operaba equipos de separación de sólidos del sistema de lodo en los Taladros de Perforación (tierra), separación de desechos, tratamiento de clasificación de agua y procesamiento de lodo por sistema D-watering (convertidor de agua), clasificación de tratamiento y almacenamiento de desechos, que se trabajaban con productos químicos y el taladro estaba en tierra, y que el día 10/7/09 fue despedido por la patronal. Adujo que laboró en un horario de doce horas diarias de labor, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. con media hora de descanso de 11:30 a.m. a 12 m. y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m. (04 horas extras) de lunes a domingo don siete días de descanso, o sea, siete días laborando continuo por siete días de descanso en forma continua y si era la guardia nocturna era de 6:00 p.m. a 2:00 a.m. con media hora de descanso de 11:30 p.m. a 12:00 m. y de 2:00 a.m. a 6:00 a.m. Señala además que los conceptos que le deben ser cancelados y que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: Guardia Nocturna – Pagos Cláusula 68 C.C.P. 2007-2009: Días laborados nocturnos: Bs. 352,72 (en este caso laboró 8 días). Prima Dominical: Bs. 22,04, Prima Dominical Adicional: Bs. 22,04, Descanso Legal: 317,72, Descanso Contractual: 317,72, Descanso Legal Compensatorio: 317,72, Descanso Contractual Compensatorio: 317,72, Descansos Convenidos Pernota: Bs. 2.224,09 (laboró 8 días), TV 1.50 H: Bs. 14,36, TV Exceso mayor a 1.50 H: Bs. 72,46 (el trabajador laboraba en Cumarebo, estado Falcón. Cabimas – Cumarebo – Cabimas, viajando de día para tomar guardia nocturna), TV Bono por tiempo de viaje nocturno 0.75 H: Bs. 5,70, Tiempo Extraordinario Nocturno: 245,98 (observando al tribunal que las guardias nocturnas son 7 horas), BN: Bs. 695,36, Prima por Jornada de Trabajo Nocturna: Bs. 792,62 (laboró 8 días), Ayuda Ciudad: Bs. 70,00, Comida Extensión de Jornada: 56,00, Día de descanso laborado: Bs. 476,58 (19 de Abril), Día octavo de descanso laborado (compensatorio): Bs. 317,72 S.N. La sumatoria de todos estos conceptos laborales totales de Bs. 2104,11 divididos entre 8 días laborados para los efectos de salario normal en la semana nocturna resulta la cantidad de Bs. 263,01 ya con este resultado de S.N. se obtienen los beneficios obtenidos de la misma semana nocturna. Guardia Diurna – Pagos Cláusula 68 C.C.P. 2007-2009: Días laborados nocturnos: Bs. 308,63, Prima Dominical: Bs. 22,04, Prima Dominical Adicional: Bs. 22,04, Descanso Legal: 116,13, Descanso Contractual: 116,13, Descanso Legal Compensatorio: 116,13, Descanso Contractual Compensatorio: 116,13, Descansos Convenidos Pernota: Bs. 812,95, Tiempo de viaje TV 1.50 H: Bs. 12,56, Tiempo de viaje diurno mayor a 1.50 H: Bs. 63,40 (el trabajador laboraba en Cumarebo, estado Falcón. Cabimas – Cumarebo – Cabimas, viajando de día para tomar guardia nocturna), TV Bono por tiempo de viaje nocturno 0.75 H: Bs. 6,51 (es nocturno porque se viaja de noche para llegar a la jornada), Prima por jornada de trabajo diurna: 368,71, Pago de comida: Bs. 49,00, Ayuda Ciudad: Bs. 70,00. La sumatoria de todos estos conceptos totales de Bolívares Normales = Bs. 929,89 divididos entre 7 días laborados para efectos de salario normal en la semana diurna resulta la cantidad de Bs. 116,23 ya con este resultado de S.N. La sumatoria de todos los conceptos nocturnos y diurnos Bs. 2.104,11 + Bs. 929,89 = Bs. 3.034,00 / 15 días laborados = Salario Normal Bs. 202,26. Para efectos de salario integral: Bs. 6.638,55 (guardia nocturna) + 2.200,36 (guardia diurna) = Bs. 8.838,91. DESCRIPCION DE SALARIO INTEGRAL: Ahora tomando en cuenta el total de todos los conceptos cantidad Bolívares 8.838,91 + El bono vacacional el cual forma parte del salario Bs. S:B 44,09 x 4,5833 días = Bs. 201,93 ahora la S= Bs. 8.838,91 + Bs. 201,93 = Bs. 9.040,84 a esta cantidad adicionalmente se le extrae el 33.33% de utilidades que forman parte del salario = Bs. 3.013,31 y la sumatoria de estos dos últimos totales sería Bs. 12.054,15 que al dividir entre 28 días Bs. 430,50 (resultado de utilidades que forman parte del salario producto total de los montos anteriores y que serían gananciales del mes, de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146 ejusdem) (sumatoria del último mes laborado) = SALARIO INTEGRAL Bs. 430,50. Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- POR CONCEPTO DE PREAVISO: 60 días de salarios a razón de salario normal Bs. 202,26 diarios, o sea, la suma de Bs. 12.135,50 de conformidad con lo dispuesto en la cláusula No. 9 numeral 1 aparte a) 60 días de preaviso del contrato colectivo petrolero, para la fecha del 1 de noviembre del año 2007-2009, ya que trabajó para la empresa demandada desde el día 25/07/2001 y fue despedido el día 10/07/2009, con un tiempo de servicio de 07 años, once (11) meses y 16 días en forma ininterrumpida, puesto que le corresponde dicho pago del preaviso, el cual se le reclama a la empresa demandada para que le cancele al salario legal correspondiente del contrato referido; 2.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL CONTRACTUAL Y ADICIONAL: 480 días de salario integral a razón de Bs. 430,50 diarios, o sea, la suma de Bs. 206.640,00 de conformidad con lo dispuesto en el aparte b) y c) de la cláusula 9 del contrato colectivo de trabajo petrolero para la fecha del 1 de noviembre de 2007-2009; 3.- POR CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: 50,41 días de salario básico, a razón de Bs. 44,09 diarios, o sea, la suma de Bs. 2.222,57 y que reclamo a la patronal para que le cancelen, de conformidad con lo dispuesto en el aparte b) de la cláusula No 8 del Contrato Colectivo Petrolero, para la fecha del 1 de noviembre del año 2007-2009, correspondiente al período vacacional fraccionado, comprendido desde el día 25/07/2008 hasta la fecha del 10/07/2009, con un tiempo de servicio de fracción de 11 meses, tomando en cuenta que para efectos de esta fracción se tomó como fecha de inicio cuando fue absorbido por la demandada; 4.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: 31.16 días de salario normal, a razón de Bs. 202,26 diarios, o sea, la suma de Bs. 6.302,42 y que reclamo a la patronal para que le cancelen, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula No 8 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, del 1 de noviembre del año 2007-2009, que se le reclama a la parte demandada por concepto de vacaciones fraccionadas del período comprendido desde el día 25/07/2008 hasta la fecha del 10/07/2009, con un tiempo de servicio de fracción de 11 meses, tomando en cuenta que para efectos de esta fracción se tomó como fecha de inicio cuando fue absorbido por la demandada; 5.- RECLAMO DE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS: a partir de la fecha 11/07/2009 hasta la fecha del 30/09/2009 ambas fechas inclusive, ya que le pertenece porque dicho cheque de cancelación se lo entregó la patronal esta última fecha a razón de salario normal, de conformidad con la cláusula 69 numeral 11, “…cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago…” de la contratación colectiva petrolera de fecha 01/11/2007-2009 o sea, Bs. 202,26 multiplicado por tres días igual Bs. S.N. 606,78 y de este resultado por 79 días, o sea, fecha esta ultima que se le entregó el cheque a través de este tribunal; de cancelación de prestaciones sociales, o sea, igual a Bs. 47.935,62; 6.- DEMANDA SOLICITUD DE PARO FORZOSO: discriminado de la siguiente manera: Bs. 44,09 diario multiplicado por una semana (siete días) resulta Bolívares 308,63 este resultado multiplicado a su vez por Cincuenta (50) semanas Bs. 15.431,50 y al aplicar el 60% resulta la cantidad porcentaje de Bs. 9.258,90 que reclamo, puesto que es un derecho irrenunciable que le pertenece como ex trabajador de la sociedad mercantil antes identificada, aduciendo que de conformidad con el artículo 03 numeral 01 del Reglamento del Seguro Social, en ningún momento le fue entregada la forma número 14-03 del Seguro social, pese a todas las diligencias realizadas con la patronal y que demanda a la Sociedad Mercantil MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., por no haber cumplido con esta obligación que le confiere la Ley y Reglamento del Seguro Social. Finalmente solicitó de este Tribunal se condene a la Sociedad Mercantil MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., a cancelarle e indemnizarle: PRIMERO: A los efectos de lo previsto del artículo 38 del CPC, estimo el valor de la presente demanda, en la cantidad global Reclamo pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro mil Cuatrocientos Noventa y Cinco con Cero un Céntimos (Bs. 284.495,01), menos la cantidad cancelada en liquidación de Prestaciones Sociales Bolívares Ochenta y Dos Mil Setenta y Dos con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 82.072,47), arroja una diferencia faltante de BOLÍVARES DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 202.422, 54). SEGUNDO: Las costas y costos procesales que se causen por obra de este litigio incluyendo los honorarios profesionales de abogados que desde este instante reclama. Asimismo, solicita que dichas costas y su estimación, sean igualmente ajustadas en el dispositivo del fallo, a los índices inflacionarios reflejados en el país, mediante el método de la indexación judicial. TERCERO: De manera expresa se reserva el ejercicio de cualquier acción que sobre los hechos narrados en este libelo, le puedan asistir o corresponder en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como directa contratante y responsable solidaria, de las empresas co demandadas en esta causa, asimismo se reservo el derecho de reclamar diferencia en sobres de pagos.-
II
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En estado este Juzgador hace la siguiente consideración, de actas de evidencia que en fecha 10 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.345, actuando en representación de la parte demandada, sociedad mercantil M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, la cual corre inserta a los folios Nros. 229 al 256 de la Pieza Principal Nro. 1., sin embargo, no se evidencia de las actas procesales del presente asunto, que al prenombrado abogado se le haya conferido poder para representar a la parte demandada en la presente causa, así como tampoco que se le haya sustituido el poder por los representantes legales constituidos en el presente asunto, enunciados en líneas anteriores, por lo cual, en principio, habría de considerar que dicho representante legal, al no ostentar dicha cualidad y legitimidad procesal para intervenir en nombre y representación de la parte demandada, no ha podido realizar tal acto.
Ahora bien, este Juzgador al verificar las actas procesales, observó igualmente que dicho abogado no sólo realizó dicha actuación, sino que ha venido actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., a partir del día 16 de julio de 2010 (folio Nro. 171 de la Pieza Principal Nro. 1), oportunidad en la cual consigna dirección de la sociedad mercantil PETROCUMAREBO, S.A., la cual fue llamada como Tercero Interviniente, a los fines de practicar su notificación, conforme a lo ordenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 22 de junio de 2010 (folio Nro. 169 de la Pieza Principal Nro. 1), hasta la presente fecha, sin que haya sido impugnada, desconocida o atacada dicha representación judicial y la realización de tales actos, no sólo por la parte demandante, sino por la misma parte demandada, por el tercero interviniente, e incluso por el órgano jurisdiccional a quien ha correspondido el conocimiento en sus distintas fases, proveyendo sus pedimentos en cada oportunidad y atribuyéndole la cualidad de representante legal de la empresa demandada, sociedad mercantil M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.
En tal sentido, si bien es cierto y en efecto se verifica de las actas procesales que el prenombrado, abogado en ejercicio RAFAEL PIÑA YSEA, no se ha constituido como apoderado judicial de la empresa demandada, no es menos cierto que desconocer e invalidar dichas actuaciones en nombre de la empresa M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., acarrearía distintas consecuencias jurídicas desde la misma fase preliminar hasta el presente pronunciamiento, trayendo por consiguiente un estado de indefensión a la parte demandada, la cual ha comparecido e intervenido en cada uno de los estados procesales del presente asunto, sin que se haya puesto en duda por parte del resto de los intervinientes y del órgano jurisdiccional, la representación legal que ha intervenido en defensa de sus intereses, desde la primera oportunidad que actuó el mismo, así como las consecuentes actuaciones realizadas en el decurso del proceso, convalidándose en consecuencia la realización de tales actos.
En consecuencia, por lo antes expuesto este Juzgador considera pertinente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, empresa M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., y el principio de igualdad procesal, validar y tomar como contestada la demanda interpuesta en contra de la patronal, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL PIÑA YSEA, a los fines legales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-
III
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, sociedad mercantil M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo como un hecho cierto, que el demandante laboró para ella desde el veinticinco (25) de Julio de 2001, e igualmente que el demandante tuvo como última remuneración la cantidad de Bs. 44,09 como salario diario básico, que en el último taladro que laboró el actor fue Taladro San Antonio Internacional 421, que era propiedad de la empresa San Antonio Internacional, pero, perforaba la empresa PETROCUMAREBO. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los que han sido expuestos por el demandante en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren admitidos en forma expresa por la demandada; y de la misma forma, la demandada niega, rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por el demandante por no ser procedentes en el presente caso. Adujo que si bien era cierto que el actor fue contratado inicialmente para desempeñarse como Supervisor, en consecuencia su contratación estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los miembros del Sindicato Unión de Trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTRACOSIPEZ) dentro de los cuales se encuentra el ciudadano FRANCISCO TUDARES intentaron antes la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo un pliego de carácter conciliatorio para ser discutido con las empresas TUBOSCOPE BRAN DE VENEZUELA, S.A., K.M.C. OIL TOOLDS DE VENEZUELA, S.A., PETROSEMA, C.A., INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., y posteriormente pro adhesión de sus trabajadores también para ser discutido por ella, ese procedimiento administrativo, siendo el principal objetivo perseguido por los Técnicos de Control de Sólidos el cambio de denominación del cargo Técnico o Supervisor de Control de Sólidos por el de Operador de Control de Sólidos por el Operadores de Control de Sólidos, con la finalidad de ser beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, siendo que los representantes de las empresas adscritas a la Corporación Venezolana del petróleo, solicitaron a las contratistas involucradas en el pliego que todos los Técnicos de Control de Sólidos fueran reclasificados al cargo de Operador de Control de Sólidos (nómina mensual menor) con aplicación retroactividad desde la fecha del depósito del CCP 2007-2009, esto es, desde el 01/11/2007. Adujo que el día 10 de julio de 2009 ante la terminación del Contrato N° 08-PCBO-GT-OS-0006 denominado servicios de Fluidos de Perforación, Manejo y Control de Desechos para la Campaña de Perforación 2008-2009 existente entre ella y PETROCUMAREBO, S.A., por decisión unilateral de éstas última, por la culminación de la obra con PETROCUMAREBO, se dio por finalizada la relación laboral con el ex trabajador, recibiendo el trabajador una porción de liquidación que va desde el 25/7/2001 hasta el 31/10/2007 cancelada según la Ley Orgánica del Trabajo siendo que el actor siempre fue supervisor y otra porción de liquidación desde el 01/11/07 al 10/7/09 fecha de finalización de la obra para la cual estuvo contratado, que fue liquidada conforme al Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 (CCP) debido a la orden de reclasificación emanada de la empresa PETROCUMAREBO, solicitando se declare sin lugar la pretensión del actor de que se declara que era beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero para el período 25/7/2001 hasta el 31/10/2007, señalando que el período 01/11/07 al 10/7/09 fue liquidado conforme al CCP, debido a la orden de PDVSA sustentada en el CCP 2007-2009, pues en los contratos anteriores los operadores no estaban incluidos en la señalada contratación. Negó que el demandante trabajara en un horario de doce horas diarias de labor, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. con media hora de descanso de 11:30 a.m. a 12 m. y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m. (04 horas extras) de lunes a domingo don siete días de descanso, o sea, siete días laborando continuo por siete días de descanso en forma continua y si era la guardia nocturna era de 6:00 p.m. a 2:00 a.m. con media hora de descanso de 11:30 p.m. a 12:00 m. y de 2:00 a.m. a 6:00 a.m., aduciendo que el trabajador era un trabajador de confianza regido por el horario contemplado en el artículo 198 de la LOT, que es el de 11 horas diarias, por lo que se niega el pago de horas extraordinarias. Adujo que el actor nunca dejó de ser supervisor, que supervisaba a otros empleados que eran los verdaderos operadores de Control de Sólidos, y que como supervisor las funciones eran principalmente las necesarias para asegurar que las operaciones del taladro asignado a su cargo se cumplieran con los programas de control de sólidos y manejo ambiental aprobados por el cliente, hacer cumplir y liderar los programas de HSE de la compañía buscando que esto sea una herramienta para el mejoramiento continuo de las operaciones de acondicionamiento de fluidos de perforación, tratamiento y disposición de efluentes de perforación, entre otras. Niega que el demandante haya laborado como Operador de Equipos de Controles Sólidos, pues lo cierto es que su contratación fue como Supervisor de Equipos o Supervisor de Taladros, estaba asignado a la nómina mayor, no ejecutando actividades físicas de envergaduras, sino solo de tipo supervisoras. Alegó que el cargo desempeñado por el ex trabajador fue siempre el de Supervisor de Taladro I, negando y rechazando que realizaba una labor de Obrero Operador de Equipo de Control de Sólidos, de la cual en guardia de día consistía en el mantenimiento preventivo y correctivo de desechos sólidos en la Perforación, que también operaba equipos de separación de sólidos del sistema de lodo en los Taladros de Perforación (tierra), separación de desechos, tratamiento de clasificación de agua y procesamiento de lodo por sistema D-watering (convertidor de agua), clasificación de tratamiento y almacenamiento de desechos, que se trabajaban con productos químicos. Negó y rechazó que deba pagar al actor cantidades de dinero por la aplicación de la cláusula Nro. 4, 8, 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, que deba pagar unas supuestas guardias nocturnas, y los salarios normal e integral señalados tanto en la demanda como en el escrito de subsanación, aduciendo un salario básico diario de Bs. 44,09, un salario normal diario de Bs. 163,63 y un salario diario integral de Bs. 241,78. Niega los siguientes conceptos y cantidades: 1.- POR CONCEPTO DE PREAVISO: 60 días de salarios a razón de salario normal Bs. 202,26 diarios, o sea, la suma de Bs. 12.135,50 de conformidad con lo dispuesto en la cláusula No. 9 numeral 1 aparte a) 60 días de preaviso del contrato colectivo petrolero, para la fecha del 1 de noviembre del año 2007-2009; 2.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL CONTRACTUAL Y ADICIONAL: 480 días de salario integral a razón de Bs. 430,50 diarios, o sea, la suma de Bs. 206.640,00 de conformidad con lo dispuesto en el aparte b) y c) de la cláusula 9 del contrato colectivo de trabajo petrolero para la fecha del 1 de noviembre de 2007-2009; 3.- POR CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: 50,41 días de salario básico, a razón de Bs. 44,09 diarios, o sea, la suma de Bs. 2.222,57 y que reclamo a la patronal para que le cancelen, de conformidad con lo dispuesto en el aparte b) de la cláusula No 8 del Contrato Colectivo Petrolero, para la fecha del 1 de noviembre del año 2007-2009, correspondiente al período vacacional fraccionado, comprendido desde el día 25/07/2008 hasta la fecha del 10/07/2009, con un tiempo de servicio de fracción de 11 meses; 4.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: 31,16 días de salario normal, a razón de Bs. 202,26 diarios, o sea, la suma de Bs. 6.302,42 y que reclamo a la patronal para que le cancelen, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula No 8 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, del 1 de noviembre del año 2007-2009, que se le reclama a la parte demandada por concepto de vacaciones fraccionadas del período comprendido desde el día 25/07/2008 hasta la fecha del 10/07/2009, con un tiempo de servicio de fracción de 11 meses; 5.- PAGO DE SALARIOS CAÍDOS: a partir de la fecha 11/07/2009 hasta la fecha del 30/09/2009 ambas fechas inclusive, de conformidad con la cláusula 69 numeral 11, que expresa “…cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago…”, la suma de Bs. 47.935,62; 6.- SOLICITUD DE PARO FORZOSO: discriminado de la siguiente manera: Bs. 44,09 diario multiplicado por una semana (siete días) resulta Bolívares 308,63 este resultado multiplicado a su vez por Cincuenta (50) semanas Bs. 15.431,50 y al aplicar el 60% resulta la cantidad porcentaje de Bs. 9.258,90 que reclamo, puesto que es un derecho irrenunciable que le pertenece como ex trabajador de la sociedad mercantil antes identificada, aduciendo que de conformidad con el artículo 03 numeral 01 del Reglamento del Seguro Social, en ningún momento le fue entregada la forma número 14-03 del Seguro social, pese a todas las diligencias realizadas con la patronal, lo cual es falso aduciendo que en la oferta de prestaciones sociales efectuó al término de la relación de trabajo, estaba consignada la participación de retiro del trabajador o forma 14-03. Niega que deba pagarle al actor una diferencia de prestaciones de Bs. 197.646,91 y una diferencia de prestaciones de Bs. 202.422,54 indicada en su escrito de subsanación, ni mucho menos cualquier cantidad por todas sus prestaciones sociales, costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales, ni mucho menos cantidades de dinero generada por indexación judicial, solicitando que en el caso de que exista algún tipo de diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, solicita la declaratoria de responsabilidad solidaria de la empresa PETROCUMAREBO, S.A., como contratante de ella y beneficiaria de las labores ejecutadas por el actor durante su prestación de servicios, existiendo una responsabilidad directa de parte de la mencionada empresa de cualquier posible diferencia generada a favor del actor, por cuanto fue ésta quien ordenó la reclasificación del actor al cargo de Operador de Equipos, siendo que éste ejecutó siempre funciones de un supervisor.-
III
FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA
La parte demandada sociedad mercantil M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., alegó que el ciudadano FRANCISCO TORRES fue contratado por ella en el año 2001, bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) como nómina mayor, para desempeñar funciones como Supervisor de Taladro, específicamente para Supervisar el correcto funcionamiento de Equipos de Control de Sólidos utilizados para el tratamiento de desechos en los taladros de perforación, que para el desarrollo de tal actividad de control de sólidos antes descrita, ella ha establecido una relación de tipo comercial con la sociedad mercantil PETROMAREBO, S.A., como empresa mixta filial de PDVSA PETROLEO, S.A., intermediación comercial ésta mediante la cual ha suscrito con ella varios contratos, dentro de ellos, el Contrato de Servicios de Fluidos de Perforación de Pozos, Manejo y Control de Desechos para la Campaña de Perforación 2008-2010 en el Estado Falcón identificado con el N° 08-PCBO-GT-OS-0006, de fecha 8 de diciembre de 2008, señalando que para la fecha de finalización de la relación de trabajo que la vinculo con el actor, éste se encontraba laborando para la ejecución del mencionado contrato que ella desarrollaba para la empresa PETROCUMAREBO, S.A., que en virtud de las relaciones comerciales de ella con PETROCUMAREBO, S.A., filial de PDVSA Petróleo, S.A., ésta fue llamada al Pliego de Peticiones de carácter conciliatorio iniciado por el Sindicato Único de Trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTRACOSIPEZ) para ser discutido con las empresas contratistas TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, S.A., K.M.C. OIL TOOLDS DE VENEZUELA, S.A., PETROSEMA, C.A., INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., y posteriormente con ella, contenido en expediente identificado con el Nro. 042-2008-05-0007 de la nomenclatura llevada por la Sala de Contratos, Conflicto y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, siendo el motivo de ese pliego de peticiones, que los denominados Técnicos, Supervisores u Operadores de Equipos de Control de Sólidos, dentro de ellos el ciudadano FRANCISCO TUDARES, exigieron ante esa instancia administrativa, ser beneficiarios de la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo y PDVSA Gas 2007-2009, alegando que según lo establecido en la Cláusula 74 numeral 14 de la referida contratación se incluyó como beneficiarios de la misma a los Operadores de Equipos de Control de Sólidos, señalando que notificada en el referido procedimiento administrativo, ésta sostuvo su posición de negar rotundamente el pago de estos beneficios contractuales, alegando que los Supervisores de Equipos de Control de Sólidos (llamados por el sindicato actuante Operadores), pertenecen a su nómina mayor y su labor era únicamente de tipo supervisora de los equipos que hacen la función de controlar (colar) los sólidos del agua en el proceso de perforación de pozos petroleros, por lo que mal podrían ser beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, no obstante la posición anterior sostenida por ella, en el curso de las reuniones entre las partes, los representantes de las empresas mixtas, dentro de ellas, la sociedad mercantil PETROCUMAREBO, S.A., filial de PDVSA PETROLEO, S.A., así como el resto de las empresas filiales involucradas en el referido pliego, ordenaron a las contratistas (dentro de ellas, ella) el cambio de régimen del sistema Ley Orgánica del Trabajo (LOT), al sistema Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, para evitar mayores conflictos, aduciendo que la orden dada por PETROCUMAREBO, S.A., a M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., de pagar todas las diferencias generadas a los Supervisores de Control de Sólidos, se aclaró que solo tendría efectos a partir del depósito del CCOP 2007-2009, es decir, a partir del 01/11/07, negándose enfáticamente que la aplicación de las contrataciones colectivas petroleras tuvieran efectos para este grupo de trabajadores hacia el pasado, que en consecuencia, producto de ese reconocimiento, se acordó entre ambas empresas el ajuste o cambio de tarifa respecto del contrato que las vincula, que aunque niega que los Supervisores sean personal de nómina diaria o beneficiarios del CCP, en su momento cumplió la orden que le giró su contratante PETROCUMAREBO, S.A., hizo el cambio de régimen del sistema LOT, al sistema CCP 2007-2009,a partir del 01/11/2007 y pagó a los denominados Operadores de Control de Sólidos, dentro de los cuales se encuentra incluido el ciudadano FRANCISCO TUDARES, una serie de beneficios económicos derivados de la aplicación de tal convención, que fueron ordenados por PETROCUMAREBO, S.A., señalando que el actor demanda diferencia de prestaciones sociales por la aplicación de Contrataciones Colectivas Petroleras desde la fecha de su ingreso, es decir, con aplicación anterior al 01/11/07, por lo que cualquier modificación en el cambio de régimen afectaría la orden que emitió PETROCUMAREBO, S.A., a M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., y en general tendría el efecto de modificar toda la relación comercial de Contratante-Contratista de ella con PETROCUMAREBO, S.A., incluso con PDVSA PETROLEO, S.A., las cuales siempre tuvieron incorporados a los Supervisores u Operadores de Control de Sólidos en su estructura de costos como un personal de Nómina Mayor, que no ejecutaba ningún tipo de actividad física petrolera, sino que únicamente verificaba que unos equipos trabajaban adecuadamente y este tipo de modificación del tipo de tarifa aplicable, generaría unos efectos económicos tanto a PETROCUMAREBO, S.A., por lo que hace mas que justificable la presencia de ésta en el presente procedimiento en calidad de tercero interviniente con derecho a la defensa, solicitando la intervención forzosa de PETROCUMAREBO, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
ALEGATOS Y DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE PETROCUMAREBO, S.A.
El tercero interviniente PETROCUMAREBO, S.A., si bien no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, no se le aplican las consecuencias de la admisión de los hechos, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas procesales, no obstante, sí contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en la cual fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, oponiendo de acuerdo a los Artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que el demandante no prestó servicios a su representada y en consecuencia no tuvo relación laboral con ésta, y que el ciudadano FRANCISCO TUDARES prestó servicios para la empresa MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. Negó, rechazó y contradijo que entre el actor y ella existiese relación laboral alguna e igualmente adeude los conceptos laborales pretendidos por el accionante.
V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar la procedencia o no de la defensa previa de Falta de Cualidad e interés para sostener el presente asunto, alegada por el tercero interviniente la sociedad mercantil PETROCUMAREBO, C.A., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
2) Determinar el cargo y las funciones desempeñadas por el demandante.
3) Determinar si el demandante es un trabajador de confianza.
4) Determinar el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano FRANCISCO TUDARES durante su relación de trabajo con la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.
5) Determinar si el demandante resulta beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, en el período del 25/07/2001 al 31/10/2007.
6) Determinar la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo del ciudadano FRANCISCO TUDARES con la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.
7) Determinar la procedencia en derecho de la intervención forzosa de la sociedad mercantil PETROCUMAREBO, C.A como Tercero Interviniente, aducida por la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., a los fines de determinar la responsabilidad solidaria de ésta última, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
8) Determinar los salarios normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano FRANCISCO TUDARES, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unía con la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.
9) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.-
VI
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., admitió expresa y tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente) la relación de trabajo aducida por el ciudadano FRANCISCO TUDARES, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que el último salario básico diario fue de Bs. 44,09 y que el último taladro que laboró el actor fue el Taladro San Antonio Internacional 421, que era propiedad de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, pero perforaba la empresa PETROCUMAREBO; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte, que el demandante resulta beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, en el período del 25/07/2001 al 31/10/2007, que el demandante haya sido despedido injustificadamente, que laborara en el sistema 7x7 con 12 horas de labores, el cargo y las funciones aducidas por el demandante, los salarios normal e Integral aducidos por el ciudadano FRANCISCO TUDARES y negando y rechazando los conceptos y cantidades reclamadas; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el ciudadano FRANCISCO TUDARES ejerció el cargo de Supervisor de Taladro I; que la contratación del ciudadano FRANCISCO TUDARES estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 31/10/2007 y desde el 01/11/2007 hasta el 10/07/2009 por la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 por la orden de reclasificación emanada de la empresa PETROCUMAREBO, S.A., que la relación de trabajo TERMINÓ por culminación de la obra con PETROCUMAREBO, S.A., que el demandante ejerció el cargo de Supervisor de Equipos o Supervisor de Taladros, que era un trabajador de confianza, estando regido por el horario contemplado en el artículo 198 de la LOT que es de 11 horas diarias, los verdaderos salarios normal e integral correspondientes al accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales, y la improcedencia de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual forma, el tercero interviniente Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, S.A., adujo como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, intentada por el ciudadano FRANCISCO TUDARES, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., al ser llamada como Tercero por dicha empresa; por lo que en caso de no prosperar la defensa de fondo ante señalada, dada la forma en que fue contestada la demanda; le corresponderá a la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., desvirtuar los extremos de hechos de la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, y en caso de quedar demostrada dicha presunción, al Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por el Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, S.A., relativa a la Falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, de la acción interpuesta por el ciudadano FRANCISCO TUDARES, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., dado su llamado como Tercero Interviniente realizado por ésta última, en los siguientes términos:
VII
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO INTERPUESTA POR EL TERCERO INTERVINIENTE PETROCUMAREBO, S.A.
Asimismo, alegó la representación judicial del Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, S.A., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no prestó servicios a su representada y en consecuencia no tuvo relación laboral con ésta, y que el ciudadano FRANCISCO TUDARES prestó servicios para la empresa MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.
Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.
El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por el Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, S.A., en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre el demandante y el Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, S.A., y si ésta es solidariamente responsable o no junto con la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., en razón del llamamiento realizado por ésta última; por lo que tal circunstancia constituye materia de fondo que debe ser dilucidada por éste Juzgado de Juicio, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación jurídica intersubjetiva que fundamenta el presente proceso, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2010 (folios Nros. 194 y 195 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 01 de marzo de 2011 (folios Nros. 201 y 202 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 24 de marzo de 2011 (folios Nros. 02 al 04 de la Pieza Principal Nro. 2).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago, emitidos por la empresa MI SWACO, correspondientes al ciudadano FRANCISCO TUDARES, constantes de DIECIOCHO (18) folios útiles, marcados con el Nro. “01”; y 2.- Copia fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa MI SWACO, correspondiente al Ciudadano FRANCISCO TUDARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con el Nro. “02”; rielados a los pliegos Nros. 03 al 21 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron reconocidos en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual se les confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., en el año 2008 y 2009; y que la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano FRANCISCO TUDARES, con el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS, con un salario básico de Bs. 44,09 sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de SIETE (07) años, ONCE (11) meses y DIECIOCHO (18) días, por motivo de liquidación: Fin de Contrato de Trabajo, con fecha de ingreso: 25/07/2001 y fecha de egreso: 10/07/2009, por la cantidad de Bs. 82.072,47, por los conceptos de: Preaviso (CCP desde 01/11/07) por la cantidad de Bs. 4.908,90 a razón de 30 días por Bs. 163,63; Antigüedad Legal (CCP desde 01/11/07) por la cantidad de Bs. 14.506,80 a razón de 60 días por Bs. 241,78; Antigüedad Adicional (CCP desde 01/11/07) por la cantidad de Bs. 7.253,40 a razón de 30 días por Bs. 241,78; Antigüedad Contractual (CCP desde 01/11/07) por la cantidad de Bs. 7.253,40 a razón de 30 días por Bs. 241,78; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 5.100,35 a razón de 31,17 días por Bs. 163,63; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 2.223,02 a razón de 50,42 días por Bs. 44,09; Utilidades- Bonificable por la cantidad de Bs. 7.783,89 a razón del 0,3333 de la cantidad de Bs. 23.354,01; Incidencia de las Utilidades por la cantidad de Bs. 4.890,00 a razón de 120 días por Bs. 40,75; Incidencia del Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 797,28 a razón de 120 días por Bs. 6,64; Antigüedad LOT Dep 25/07/01 al 31/10/07 por la cantidad de Bs. 27.311,34 a razón de 390 días; y Examen Pre- Retiro por la cantidad de Bs. 44,09 a razón de 1 día por Bs. 44,09; y con deducciones por los conceptos de FAOV por la cantidad de Bs. 77,84, I.N.C.E. por la cantidad de Bs. 38,92, FEDERACION por la cantidad de Bs. 77,84, FID LOT DEPOSIT del 25/07/01 al 31/10/07 por la cantidad de Bs. 27.311,34 y FID CCP DEPOSIT DEL 01/11/07 al 10/07/09 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 43.545,71. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Originales de Solicitud de examen físico médico pre-empleo, (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
Original de Solicitud de examen físico médico pre-retiro, (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
Original de todos los Recibos de Pago correspondientes al ciudadano FRANCISCO TUDARES, (cuyas copias fotostáticas simples de recibos de pago de los años 2008 y 2009 se encuentran rieladas a los pliegos Nros 03 al 20 del Cuaderno de Recaudos, marcado con los números 1 al 18)
Original de Planilla de Liquidación correspondientes al ciudadano FRANCISCO TUDARES, (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro 02 del Cuaderno de Recaudos, marcado con el número 21)
Original de todo lo concerniente al trabajador desde que fue recibido por la empresa demandada (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
Así pues, con respecto a la exhibición requerida de los originales del examen médico físico Pre-Retiro, como de todo lo concerniente al trabajador desde que fue recibido por la empresa demandada; en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada; por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la parte actora promovente haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en dicha norma adjetiva, para que proceda la exhibición de los originales del examen médico físico Pre-Retiro, como de todo lo concerniente al trabajador desde que fue recibido por la empresa demandada, es decir, que haya consignado una copia de los documentos, ni mucho menos que se hayan indicado los datos que querían ser verificados a través de los medios de prueba bajo análisis, que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de los Exámenes Médico Pre-Empleo y Pre-Retiro y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Douglas Wilfredo Díaz Amaro Vs. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la exhibición del original del examen físico médico Pre-Empleo; la parte demandada manifestó que la misma fue promovida como prueba documental, por lo cual se tiene como fidedigno su contenido, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, del estudio realizado al contenido de la misma, este Juzgador no observa elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo cual a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto a la exhibición de Originales de Recibos de Pago y de Planilla de Liquidación, la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, manifestó que las documentales en referencia se encontraban consignadas a las actas procesales, promovidas como pruebas documentales, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, demostrándose los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., en el año 2008 y 2009; y que la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano FRANCISCO TUDARES, con el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS, con un salario básico de Bs. 44,09 sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de SIETE (07) años, ONCE (11) meses y DIECIOCHO (18) días, por motivo de liquidación: Fin de Contrato de Trabajo, con fecha de ingreso: 25/07/2001 y fecha de egreso: 10/07/2009, por la cantidad de Bs. 82.072,47, por los conceptos de: Preaviso (CCP desde 01/11/07) por la cantidad de Bs. 4.908,90 a razón de 30 días por Bs. 163,63; Antigüedad Legal (CCP desde 01/11/07) por la cantidad de Bs. 14.506,80 a razón de 60 días por Bs. 241,78; Antigüedad Adicional (CCP desde 01/11/07) por la cantidad de Bs. 7.253,40 a razón de 30 días por Bs. 241,78; Antigüedad Contractual (CCP desde 01/11/07) por la cantidad de Bs. 7.253,40 a razón de 30 días por Bs. 241,78; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 5.100,35 a razón de 31,17 días por Bs. 163,63; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 2.223,02 a razón de 50,42 días por Bs. 44,09; Utilidades- Bonificable por la cantidad de Bs. 7.783,89 a razón del 0,3333 de la cantidad de Bs. 23.354,01; Incidencia de las Utilidades por la cantidad de Bs. 4.890,00 a razón de 120 días por Bs. 40,75; Incidencia del Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 797,28 a razón de 120 días por Bs. 6,64; Antigüedad LOT Dep 25/07/01 al 31/10/07 por la cantidad de Bs. 27.311,34 a razón de 390 días; y Examen Pre- Retiro por la cantidad de Bs. 44,09 a razón de 1 día por Bs. 44,09; y con deducciones por los conceptos de FAOV por la cantidad de Bs. 77,84, I.N.C.E. por la cantidad de Bs. 38,92, FEDERACION por la cantidad de Bs. 77,84, FID LOT DEPOSIT del 25/07/01 al 31/10/07 por la cantidad de Bs. 27.311,34 y FID CCP DEPOSIT DEL 01/11/07 al 10/07/09 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 43.545,71. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Planilla de Contratación de Personal y Recomendaciones para Cambio de: Sueldo, Nivel, Posición, Departamento, correspondiente al Ciudadano FRANCISCO TUDARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A.1”; 2.- Original de Planilla de Solicitud de Empleo, correspondiente al Ciudadano FRANCISCO TUDARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B.1”; 3.- Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado (Supervisor de Taladro 1), de fecha 25-07-01, celebrado entre la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., y el Ciudadano FRANCISCO TUDARES, constante de OCHO (08) folios útiles, marcados con la letra “C.1”, “C.2”, “C.3”, “C.4”, “C.5”, “C.6”, “C.7” y “C.8”, 4.- Originales de Comunicaciones emitidas por la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., dirigidas al Ciudadano FRANCISCO TUDARES, constantes de TRECE (13) folios útiles, marcados con la letra “D.1”, “D.2”, “D.3”, “D.4”, “D.5”, “D.6”, “D.7”, “D.8” “D.9”, “D.10”, “D.11”, “D.12” y “D.13”, 5.- Original de Solicitud de Anticipo de Haberes/Préstamo sobre Prestaciones Sociales en Fideicomiso, correspondiente al Ciudadano FRANCISCO TUDARES, constante de DIECIOCHO (18) folios útiles, marcados con las letras “G.1”, “G.2”, “G.3”, “G.4”, “G.5”, “G.6”, “G.7”, “G.8” “G.9”, “G.10”, “G.11”, “G.12”, “G.13”, “G.14”, “G.15”, “G.16”, “G.17” y “G.18”; 6.- Copias fotostáticas simples de Evaluación de Desempeño y Plan de Desarrollo, Departamento de Recursos Humanos, emitidos por la empresa MI SWACO, correspondiente al Ciudadano FRANCISCO TUDARES, constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, marcados con la letra “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “H.5”, “H.6”, “H.7”, “H.8” “H.9”, “H.10”, “H.11”, “H.12”, “H.13”, “H.14”, “H.15”, “H.16”, “H.17”, “H.18” y “H.19”; 7.- Copia simple de Carta de Notificación de Riegos, de fecha 25-07-01, correspondiente al Ciudadano FRANCISCO TUDARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “I.1”; 8.- Copia carbónica de Planilla de Registro de Asegurado Forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Ciudadano FRANCISCO TUDARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “J.1”; 9.- Original de Participación de Retiro del Trabajador Forma 14-03, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Ciudadano FRANCISCO TUDARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “K.1”; 10.- Copia certificada del Expediente signado bajo el Nro. VP21-S-2009-000094 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial Laboral, contentivo de la Consignación de Prestaciones Sociales a favor del Ciudadano FRANCISCO TUDARES, constante de CUARENTA Y DOS (42) folios útiles, marcados con las letras “L.1”, “L.2”, “L.3”, “L.4”, “L.5”, “L.6”, “L.7”, “L.8” “L.9”, “L.10”, “L.11”, “L.12”, “L.13”, “L.14”, “L.15”, “L.16”, “L.17”, “L.18”; L.19”, “L.20”, “L.21”, “L.22”, “L.23”, “L.24”, “L.25”, “L.26”, “L.27”, “L.28”; L.29”, “L.30”, “L.31”, “L.32”, “L.33”, “L.34”, “L.35”, “L.36”, “L.37”, “L.38”; L.39”, “L.40”, “L.41” y “L.42”; 11.- Copia fotostática simple de Contrato Nro. 08-PCBO-GT-OS-0006 Servicios de Fluidos de Perforación de Pozos, Manejo y Control de Desechos para la Campaña de Perforación 2008-2010 en el Estado Falcón, emitido por la empresa PDVSA PETROCUMAREBO, constante de NOVENTA Y SEIS (96) folios útiles; marcados con las letras “LL.1”, “LL.2”, “LL.3”, “LL.4”, “LL.5”, “LL.6”, “LL.7”, “LL.8” “LL.9”, “LL.10”, “LL.11”, “LL.12”, “LL.13”, “LL.14”, “LL.15”, “LL.16”, “LL.17”, “LL.18”; LL.19”, “LL.20”, “LL.21”, “LL.22”, “LL.23”, “LL.24”, “LL.25”, “LL.26”, “LL.27”, “LL.28”; “LL.29”, “LL.30”, “LL.31”, “LL.32”, “LL.33”, “LL.34”, “LL.35”, “LL.36”, “LL.37”, “LL.38”; LL.39”, “LL.40”, “LL.41”, “LL.42”; “LL.43”, “LL.44”, “LL.45”, “LL.46”, “LL.47”, “LL.48”, “LL.49”; LL.50”, “LL.51”, “LL.52”, “LL.53”, “LL.54”, “LL.55”, “LL.56”, “LL.57”, “LL.58”, “LL.59”, “LL.60”, “LL.61”, “LL.62”; LL.63”, “LL.64”, “LL.65”, “LL.66”, “LL.67”, “LL.68”, “LL.69”, “LL.70”, “LL.71”, “LL.72”; “LL.73”, “LL.74”, “LL.75”, “LL.76”, “LL.77”, “LL.78”, “LL.79”, “LL.80”, “LL.81”, “LL.82”; LL.83”, “LL.84”, “LL.85”, “LL.86”; “LL.87”, “LL.88”, “LL.89”, “LL.90”; “LL.91”, “LL.92”, “LL.93”, “LL.94”, “LL.95” y “LL.96”; 12.- Copia fotostática simple de Contrato Nro. 08-PCBO-GT-OS-0050 Servicios de Fluidos de Perforación de Pozos en las Áreas de Falcón Este y Oeste, emitido por la empresa PDVSA PETROCUMAREBO, constante de VEINTISEIS (26) folios útiles; marcados con las letras “M.1”, “M.2”, “M.3”, “M.4”, “M.5”, “M.6”, “M.7”, “M.8” “M.9”, “M.10”, “M.11”, “M.12”, “M.13”, “M.14”, “M.15”, “M.16”, “M.17”, “M.18”; “M.19”, “M.20”, “M.21”, “M.22”, “M.23”, “M.24”, “M.25” y “M.26”; y 13.- Copia fotostática simple de Contrato Nro. 2006-0006 Servicios de Fluidos de Perforación para el Programa de Perforación de 2006-2007 en las Áreas de Falcón Este y Oeste, emitido por la empresa PETROCUMAREBO, Filial de PDVSA, constante de VEINTICUATRO (24) folios útiles; marcados con las letras “N.1”, “N.2”, “N.3”, “N.4”, “N.5”, “N.6”, “N.7”, “N.8” “N.9”, “N.10”, “N.11”, “N.12”, “N.13”, “N.14”, “N.15”, “N.16”, “N.17”, “N.18”; “N.19”, “N.20”, “N.21”, “N.22”, “N.23” y “N.24”; rielados a los pliegos Nros. 03 al 45 y del 77 al 304 del Cuaderno de Recaudos; estas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la parte demandante, en el tracto de la Audiencia de Juicio, por lo cual se les confiere pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el ciudadano FRANCISCO TUDARES fue contratado por la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 25/07/01 con el cargo de Supervisor de Taladro I, por un contrato por tiempo indeterminado, tipo de nómina mayor, con un sueldo básico mensual de Bs. 552,00 mas Bs. 48,00 de ayuda de ciudad, cuyas funciones eran entre otras, la de Planificar, coordinar y dirigir la instalación de los Equipos de Sólidos y Tratamiento de Desechos en los Taladros y localidades asignadas por los clientes, supervisar y coordinar, tanto en el taladro como en la base de operaciones de la compañía, supervisar al personal de la compañía encargado de ejecutar las actividades de mantenimiento preventivo de los equipos antes mencionados, y supervisar al personal de la compañía encargado de ejecutar todas las demás actividades que el empleado deba coordinar, supervisar o dirigir, que la prestación de antigüedad sería depositada en un fideicomiso con el Banco Mercantil, que las utilidades serían canceladas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y que las vacaciones serían canceladas a razón de 30 días anuales y el bono vacacional a razón de 40 días anuales, que el demandante FRANCISCO TUDARES recibió de la empresa demandada reajustes de sueldos en los años 2002, 2006, 2007 y 2008, que el ciudadano FRANCISCO TUDARES recibió anticipo de sus prestaciones sociales en su fideicomiso por la cantidad de Bs. 5.100,00, que el ciudadano FRANCISCO TUDARES fue evaluado por la empresa demandada en el desempeño de su cargo como Supervisor de Control de Sólidos en el año 2003 y en el cargo de Supervisor de Taladro I, en los años 2006 y 2007, que el demandante fue notificado de los riesgos conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., inscribió al ciudadano FRANCISCO TUDARES por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y realizó la Participación de Retiro del demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., consignó las prestaciones sociales del ciudadano FRANCISCO TUDARES por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cancelándole al ciudadano FRANCISCO TUDARES, con el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS, con un salario básico de Bs. 44,09 sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de SIETE (07) años, ONCE (11) meses y DIECIOCHO (18) días, por motivo de liquidación: Fin de Contrato de Trabajo, con fecha de ingreso: 25/07/2001 y fecha de egreso: 10/07/2009, por la cantidad de Bs. 82.072,47, por los conceptos de: Preaviso (CCP desde 01/11/07) por la cantidad de Bs. 4.908,90 a razón de 30 días por Bs. 163,63; Antigüedad Legal (CCP desde 01/11/07) por la cantidad de Bs. 14.506,80 a razón de 60 días por Bs. 241,78; Antigüedad Adicional (CCP desde 01/11/07) por la cantidad de Bs. 7.253,40 a razón de 30 días por Bs. 241,78; Antigüedad Contractual (CCP desde 01/11/07) por la cantidad de Bs. 7.253,40 a razón de 30 días por Bs. 241,78; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 5.100,35 a razón de 31,17 días por Bs. 163,63; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 2.223,02 a razón de 50,42 días por Bs. 44,09; Utilidades- Bonificable por la cantidad de Bs. 7.783,89 a razón del 0,3333 de la cantidad de Bs. 23.354,01; Incidencia de las Utilidades por la cantidad de Bs. 4.890,00 a razón de 120 días por Bs. 40,75; Incidencia del Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 797,28 a razón de 120 días por Bs. 6,64; Antigüedad LOT Dep 25/07/01 al 31/10/07 por la cantidad de Bs. 27.311,34 a razón de 390 días; y Examen Pre- Retiro por la cantidad de Bs. 44,09 a razón de 1 día por Bs. 44,09; y con deducciones por los conceptos de FAOV por la cantidad de Bs. 77,84, I.N.C.E. por la cantidad de Bs. 38,92, FEDERACION por la cantidad de Bs. 77,84, FID LOT DEPOSIT del 25/07/01 al 31/10/07 por la cantidad de Bs. 27.311,34 y FID CCP DEPOSIT DEL 01/11/07 al 10/07/09 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 43.545,71, las cuales fueron retiradas por el demandante FRANCISCO TUDARES y que la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., y el tercero interviniente PETROCUMAREBO, S.A., celebraron varios contratos relativos a Contrato de Servicio de Fluidos de Perforación de Pozos, Manejo y Control de Desechos para la Campaña de Perforación 2008-2010 en el Estado Falcón, Contrato identificado con el Nro. 08-PCBO-GT-OS-0050, denominado “Servicio de Fluidos de Perforación de Pozos en las Áreas de Falcón Este y Oeste y Contrato identificado con el Nro. 2006-0006, denominado “Servicio de Fluidos de Perforación para el Programa de Perforación 2006-2007 en las Áreas de Falcón Este y Oeste. ASI SE DECIDE.-
14.- Original de Informe Médico de fecha 21-06-01, emitido por el Dr. Néstor Borjas Perozo Médico Asesor, correspondiente al Ciudadano FRANCISCO TUDARES, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con las letras “E.1” y “E.2”; 15.- Original de Informe de Atención Médica de fecha 20-06-01, emitido por la Dra. Morela González, correspondiente al Ciudadano FRANCISCO TUDARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “E.3”; y 7.- Original de Informe Médico de fecha 21-06-01, emitido por Servicio de Imágenes “San Antonio”, C.A., correspondiente al Ciudadano FRANCISCO TUDARES, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con las letras “E.4” y “E.5”; 16.- Original de Constancias de Solicitud y pago de Vacaciones, emitidas por la empresa MI SWACO, correspondientes al Ciudadano FRANCISCO TUDARES, constantes de VEINTISEIS (26) folios útiles, marcados con la letra “F.1”, “F.2”, “F.3”, “F.4”, “F.5”, “F.6”, “F.7”, “F.8” “F.9”, “F.10”, “F.11”, “F.12”, “F.13”, “F.14”, “F.15”, “F.16”, “F.17”, “F.18”, “F.19”, “F.20” “F.21”, “F.22”, “F.23”, “F.24” “F.25” y “F.26”; rieladas a los pliegos Nros. 46 al 76 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, en el tracto de la audiencia de juicio, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, no se verifica ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en consecuencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 39 y 40 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razones por las cuales, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida a la SALA DE FUEROS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 145 de la Pieza Principal Nro. 2, y pliegos Nros. 02 al 733 de Cuaderno de Recaudos; ahora bien, se pudo observar que dicho organismo remitió la información requerida, por lo que este juzgador de instancia, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le otorga valor probatorio, solamente a los fines de comprobar que en fecha 08 de marzo de 2008 fue presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera, similares y conexos del Estado Zulia (SUTRACOSIPEZ) un pliego de peticiones con carácter conciliatorio por violación de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO Y PDVSA GAS, S.A. 2007-2009, al cual se adhirió un grupo de trabajadores de la empresa MI SWACO (actualmente la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A.), entre ellos el ciudadano FRANCISCO TUDARES, siendo notificada de dicho pliego de peticiones la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 13 de agosto de 2008, y en el pliego de peticiones con carácter conciliatorio del SUNTRACOSIPEZ se acordó con PDVSA el pago por parte de las contratistas, a los Operadores de Control de Sólidos del salario, conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y en el caso de M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., esta asumió igualmente dicho compromiso, siempre que PETROCUMAREBO, S.A., filial de PDVSA, bajara los recursos correspondientes para el pago de dichos compromisos. ASI SE DECIDE.-
3.- Igualmente a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida a la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTO Y CONCILIACIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Finalmente, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida al BANCO MERCANTIL; S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, AGENCIA CIUDAD OJEDA, ubicado en la Avenida Vargas con Calle Bermúdez, Centro Comercial Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 33 al 35 y 101 al 117 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, el examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el BANCO MERCANTIL, se pudo observar que dicha entidad financiera remitió la información requerida, por lo que este juzgador, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le otorga valor probatorio, solamente a los fines de comprobar que el trabajador demandante ciudadano FRANCISCO TUDARES tenía constituido un Fideicomiso a su favor en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL aperturado por la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., el cual fue cancelado en fecha 16/02/2011, no teniendo ningún saldo a su favor. ASI SE DECIDE.-
III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos LYONEL CELESTINO MARQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.375.997, RAFAEL INDRIAGO y GONZALO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA TESTIMONIAL PARA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos NESTOR BORJAS, CARLOS JIMENEZ, MORELA GONZALEZ y MARIBEL VELASQUEZ; a los fines de ratificar las documentales promovidas por la parte demandante relativas a informes médicos marcados con las letras A1 a la A5 del Cuaderno de Recaudos. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
V.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por el tercero interviniente PETROCUMAREBO, S.A., de las siguientes instrumentales:
Originales de Contrato identificado con el Nro. 08-PCBO-GT-OS-0006, denominado “Servicio de Fluidos de Perforación de Pozos, Manejo y Control de Desechos para la Campaña de Perforación 2008-2010 en el Estado Falcón”; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 159 al 257 del Cuaderno de Recaudos)
Original de Contrato identificado con el Nro. 08-PCBO-GT-OS-0050, denominado “Servicio de Fluidos de Perforación de Pozos en las Áreas de Falcón Este y Oeste”; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 258 al 280 del Cuaderno de Recaudos)
Original de Contrato identificado con el Nro. 2006-0006, denominado “Servicio de Fluidos de Perforación para el Programa de Perforación 2006-2007 en las Áreas de Falcón Este y Oeste”; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 281 al 304 del Cuaderno de Recaudos)
Con relación a este medio de prueba, se insiste que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial del tercero interviniente la sociedad mercantil PETROCUMAREBO, S.A., en relación a la exhibición solicitada del Contrato identificado con el Nro. 08-PCBO-GT-OS-0006, denominado “Servicio de Fluidos de Perforación de Pozos, Manejo y Control de Desechos para la Campaña de Perforación 2008-2010 en el Estado Falcón, Contrato identificado con el Nro. 08-PCBO-GT-OS-0050, denominado “Servicio de Fluidos de Perforación de Pozos en las Áreas de Falcón Este y Oeste y Contrato identificado con el Nro. 2006-0006, denominado “Servicio de Fluidos de Perforación para el Programa de Perforación 2006-2007 en las Áreas de Falcón Este y Oeste”; manifestó que en las actas procesales estaban las documentales solicitadas, consignadas como pruebas documentales, por lo cual se tiene como fidedigno sus contenidos, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, demostrándose que la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., y el tercero interviniente PETROCUMAREBO, S.A., celebraron varios contratos relativos a: Contrato de Servicio de Fluidos de Perforación de Pozos, Manejo y Control de Desechos para la Campaña de Perforación 2008-2010 en el Estado Falcón celebrado el 08/12/2008, Contrato identificado con el Nro. 08-PCBO-GT-OS-0050, denominado “Servicio de Fluidos de Perforación de Pozos en las Áreas de Falcón Este y Oeste celebrado en fecha 22/09/2008 y Contrato identificado con el Nro. 2006-0006, denominado “Servicio de Fluidos de Perforación para el Programa de Perforación 2006-2007 en las Áreas de Falcón Este y Oeste, celebrado en fecha 25/11/2006. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TERCERO INTERVINIENTE PETROCUMAREBO, S.A.
I.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa PETROCUMAREBO C.A., ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; la cual fue practicada efectivamente por el Tribunal de Juicio exhortado en fecha 09 de junio de 2011, siendo las 09:00 a.m., con la comparecencia de la abogada en ejercicio MARIA CARAVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.129, como apoderada judicial de la parte promovente, y la abogada en ejercicio LIANETH QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.976, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana LORENA MORLES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.096.809, quien labora en la Empresa PETROCUMAREBO, S.A., con el cargo de Analista de Recursos Humanos; y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 56 al 80 de la Pieza Principal Nro. 2. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones del Tercero Interviniente, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, no se observaron circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, dado que la información suministrada arrojó que el referido ciudadano no aparece registrado en el Sistema de Personal (SAP), por lo que no se le confiere valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desecha y se les resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Igualmente, fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declarada desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 22-07-08-2011 (folio Nro. 90 de la Pieza Principal Nro. 2), por cuanto la parte promovente desistió de la misma mediante diligencia de fecha 21-07-2011 (ver folio Nro. 89 de la Pieza Principal Nro. 2); por lo cual fue declara desistida por el Tribunal, según auto de fecha 22 de julio de 2011 (ver folio Nro. 90 de la Pieza Principal Nro. 2), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO
FRANCISCO TUDADES
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano FRANCISCO TUDARES, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que su trabajo fue en los pozos petroleros, trabajo con lodo, con manejo de desechos, que trabajó todo el tiempo en taladros de perforación de pozos petroleros, en gabarras, que tenía el cargo de Operador de Control de Sólidos, que fue el cargo con el que iniciaron, que el trabajo siempre fue el mismo, y finalizó con el cargo de Operador de Control de Sólidos, entre Técnico y Operador de Control de Sólidos, que en perforación los pozos se perforan con lodos, que el lodo es el fluido que limpia el pozo, que era el encargado de limpiar el lodo, el encargado de los manejos de desechos, desecho que sale del pozo, material sólido, que lo manejaban ellos con cierta ayuda de equipos, que eso lo hacían en tres, cuatro porque una sola persona no podía, que a nadie tenían supervisado, se hacía manejo de desechos, se trataba con maquinaria y se llevaba a su posición final, que el trabajo de control de sólido limpiar el lodo, cambiar las vallas a los equipos, reparación y limpieza de los equipos, todo eso lo hacía, que muchas veces esta en el taladro solo, si había dos, lo hacían entre dos, que muchas veces subía al taladro solo, y hacía todo el trabajo, cuando habían dos, tres o cuatro lo compartían, no había personas como una especie de cuadrilla, personas que estuvieran a su disposición, para girar ese tipo de instrucciones, entre ellos mismos se ponían de acuerdo, se repartían el trabajo, pero no que diera la orden de que estuviese en oficina, que hay taladros donde el trabajo lo hacía una persona porque hay menos equipos, subía solo y hacía todo el trabajo, de reparar equipos, de limpiar equipos, de mantenimiento preventivo, si habían mas equipos y eran dos, compartían el trabajo, que ese tipo de funciones las podía ejercer alguien mas, que la persona que subía al taladro lo podía hacer, que esas funciones eran determinantes, que hacía falta hacer la limpieza de control de sólidos, si no se realizaba eso no se podía continuar perforando, que el lodo hay que tratarlo, limpiar los equipos, se encargaba del mantenimiento del equipo, limpieza, operaba los equipos, si por parte de la compañía no podía hacer eso, automáticamente se tenía que parar, la perforación se tenía que parar, sin el trabajo de ellos no se podía perforar, que las funciones se las podía suplir otra persona que tuviera conocimiento, experiencia lo hacía, que siempre tenía que estar presente un operador de control de sólidos al momento de perforar, que su horario de trabajo era siete por siete, siete días arriba y siete días en la casa, dice siete días arriba es embarcado, de 12 horas en el taladro de trabajo, que nunca se realizó el examen físico médico pre-retiro, que tampoco le ordenaron que se lo hiciera, que en relación a la culminación de la relación de trabajo le informaron que el contrato se había acabado, luego quince días después se enteró que había gente de su misma compañía haciendo mantenimiento, pintando en el taladro donde estaban trabajaban ellos, por un mes mas, que no tiene conocimiento que estaba adscrito a algún tipo de contrato, que esas mismas funciones fueron las que desarrolló desde el 2001 hasta el momento en que se retiró, que el trabajo a sido el mismo todo el tiempo, que se enteró que hubo un procedimiento administrativo donde se estaba buscando un cambio de denominación, buscar los beneficios contractuales a favor de personas que ocupaban el cargo bien de supervisor de control de sólidos u operador de control de sólidos, no participó directamente.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadano FRANCISCO TUDARES, este Juzgador pudo verificar de su contenido la existencia de ciertas circunstancias determinantes para resolver el presente caso, tomando dichas deposiciones como una confesión, por lo que le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corrobora y verificar que el demandante FRANCISCO TUDARES en el trabajo de control de sólido se encargaba de limpiar el lodo, cambiar las vallas a los equipos, reparación y limpieza de los equipos, que sus funciones eran determinantes, que hacía falta hacer la limpieza de control de sólidos, si no se realizaba eso no se podía continuar perforando, que el lodo hay que tratarlo, limpiar los equipos, se encargaba del mantenimiento del equipo, limpieza, operaba los equipos, si por parte de la compañía no podía hacer eso, automáticamente se tenía que parar, la perforación se tenía que parar, sin el trabajo de ellos no se podía perforar, que no tiene conocimiento de que estaba adscrito a algún contrato, y que le informaron que la relación de trabajo terminó por culminación del contrato y que tenía conocimiento de un procedimiento administrativo donde se estaba buscando un cambio de denominación, buscando los beneficios contractuales a favor de personas que ocupaban el cargo bien de supervisor de control de sólidos u operador de control de sólidos ASI SE DECIDE.-
IX
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano FRANCISCO TUDARES, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Así las cosas, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano FRANCISCO TUDARES, esgrimió en su escrito libelar que durante su relación de trabajo se desempeñó en el cargo como Operador de Equipos de Control de Sólidos, realizando la labor de Obrero Operador de Equipo de Control de Sólidos, de la cual en guardia de día consistía en el mantenimiento preventivo y correctivo de desechos sólidos en la Perforación, que también operaba equipos de separación de sólidos del sistema de lodo en los Taladros de Perforación (tierra), separación de desechos, tratamiento de clasificación de agua y procesamiento de lodo por sistema D-watering (convertidor de agua), clasificación de tratamiento y almacenamiento de desechos, verificándose por otra parte que la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., negó y rechazó tal alegato, por cuanto, a su decir, el demandante ejerció el cargo de Supervisor de Equipos o Supervisor de Taladros, y que las funciones eran principalmente las necesarias para asegurar que las operaciones del taladro asignado a su cargo se cumplieran con los programas de control de sólidos y manejo ambiental aprobados por el cliente, hacer cumplir y liderar los programas de HSE de la compañía buscando que esto sea una herramienta para el mejoramiento continuo de las operaciones de acondicionamiento de fluidos de perforación, tratamiento y disposición de efluentes de perforación, entre otras; en virtud de lo cual, se invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se intentó enervar la pretensión del ex trabajador accionante; y en tal sentido, del registro y análisis efectuado al arsenal probatorio, y en especial del Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado, comunicaciones, los Recibos de pago, Comprobante de Prestaciones Sociales y Planilla de Participación de Retiro, rielados a los pliegos Nros. 03 al 21, del 23 al 45 95 al 116 del Cuaderno de Recaudos y de la Declaración de Parte del demandante; se verificó que el demandante FRANCISCO TUDARES inicialmente fue contratado por la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., como Supervisor de Taladro I, ejerciendo entre otras las siguientes funciones: Planificar, coordinar y dirigir la instalación de los Equipos de Control de Sólidos y Tratamiento de Desechos en los Taladros y localidades asignadas por los clientes, supervisar y coordinar, tanto en el taladro como en la base de operaciones de la compañía, como en las locaciones asignadas por el clientes, el mantenimiento preventivo de los equipos de control de sólidos y tratamiento de desechos, y supervisar al personal de la compañía encargado de ejecutar las actividades de mantenimiento preventivo de los equipos antes mencionados y supervisar al personal de la compañía encargado de ejecutar todas las demás actividades que el empleado deba coordinar, supervisar o dirigir; y para la fecha del mes de noviembre de 2008 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo se desempeñó con el cargo de Operador de Control de Sólidos, en consecuencia, este Juzgador, concluye que el demandante durante la relación de trabajo con la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., ejerció dos cargos inicialmente como Supervisor de Taladro I, ejerciendo entre otras las siguientes funciones: Planificar, coordinar y dirigir la instalación de los Equipos de Control de Sólidos y Tratamiento de Desechos en los Taladros y localidades asignadas por los clientes, supervisar y coordinar, tanto en el taladro como en la base de operaciones de la compañía, como en las locaciones asignadas por el clientes, el mantenimiento preventivo de los equipos de control de sólidos y tratamiento de desechos, y supervisar al personal de la compañía encargado de ejecutar las actividades de mantenimiento preventivo de los equipos antes mencionados y supervisar al personal de la compañía encargado de ejecutar todas las demás actividades que el empleado deba coordinar, supervisar o dirigir; y como último cargo a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el de Operador de Control de Sólidos, ejerciendo las mismas funciones durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, desde el 25/07/2001 al 10/07/2009. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, este Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que el otro hecho controvertido es determinar si el ciudadano FRANCISCO TUDARES era trabajador de confianza, hecho nuevo alegado por la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, y consecuencialmente determinar el horario y la jornada de trabajo desempeñada por el demandante durante su prestación de servicio para la empresa demandada; en este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica de Trabajo define en su artículo 45, la categoría de “trabajador de confianza” como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. Rafael Caldera ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. Fernando Villasmil señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la pérdida de ese vínculo o relación de confianza.
A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Conforme a lo anterior, se verifica del estudio y análisis realizado a los medios de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente asunto, en especial de las prueba documental relativa al Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado y de la Declaración de parte del demandante, que el ciudadano FRANCISCO TUDARES, realizó las mismas funciones durante toda la relación de trabajo, siendo éstas según el contrato de trabajo suscrito en fecha 25/07/2001 entre otras las siguientes: Planificar, coordinar y dirigir la instalación de los Equipos de Control de Sólidos y Tratamiento de Desechos en los Taladros y localidades asignadas por los clientes, supervisar y coordinar, tanto en el taladro como en la base de operaciones de la compañía, como en las locaciones asignadas por el clientes, el mantenimiento preventivo de los equipos de control de sólidos y tratamiento de desechos, y supervisar al personal de la compañía encargado de ejecutar las actividades de mantenimiento preventivo de los equipos antes mencionados y supervisar al personal de la compañía encargado de ejecutar todas las demás actividades que el empleado deba coordinar, supervisar o dirigir, aunado a que esas funciones realizadas por el actor manifestadas en su Declaración de Parte, eran determinantes, que hacía falta hacer la limpieza de control de sólidos, si no se realizaba eso no se podía continuar perforando, que el lodo hay que tratarlo, limpiar los equipos, se encargaba del mantenimiento del equipo, limpieza, operaba los equipos, si por parte de la compañía no podía hacer eso, automáticamente se tenía que parar, la perforación se tenía que parar, sin el trabajo de ellos no se podía perforar, por lo que este Juzgador concluye que el ciudadano FRANCISCO TUDARES era un trabajador de confianza, por cuanto tenía entre sus funciones supervisar a otros trabajadores. ASI SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, y por cuanto constituye otro de los hechos controvertidos en la presente causa, que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia, determinar el horario y la jornada de trabajo bajo la cual se encontraba sometido el ciudadano FRANCISCO TUDARES durante su presentación de servicio para la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.; por cuanto se observa en su escrito libelar que el mismo alegó que sus labores las desempeñaba en un horario de doce horas diarias de labor, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. con media hora de descanso de 11:30 a.m. a 12 m. y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m. (04 horas extras) de lunes a domingo don siete días de descanso, o sea, siete días laborando continuo por siete días de descanso en forma continua y si era la guardia nocturna era de 6:00 p.m. a 2:00 a.m. con media hora de descanso de 11:30 p.m. a 12:00 m. y de 2:00 a.m. a 6:00 a.m., hechos estos negados y rechazados en forma expresa por la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE FENEZUELA, C.A.; aduciendo que el mismo, por ser un trabajador de confianza, estaba sometido a una jornada de 11 horas, porque no estaba sometido a las limitaciones de jornadas establecidas para los trabajadores ordinarios, invocando la aplicación del artículo 198, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, dado que up supra quedó determinado que el ciudadano FRANCISCO TUDARES fue un trabajador de confianza, el mismo efectivamente no se encontraba sometido a la jornada de ocho (08) horas diarias de trabajo, sino a una jornada máxima de once (11) horas diarias de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 198, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio trascrito, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que el ciudadano FRANCISCO TUDARES laborada en un horario de doce horas diarias de labor, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. con media hora de descanso de 11:30 a.m. a 12 m. y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m. (04 horas extras) de lunes a domingo con siete días de descanso, o sea, siete días laborando continuo por siete días de descanso en forma continua y si era la guardia nocturna era de 6:00 p.m. a 2:00 a.m. con media hora de descanso de 11:30 p.m. a 12:00 m. y de 2:00 a.m. a 6:00 a.m.; muy por el contrario, de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 03 al 20 del Cuaderno de Recaudos, valorados previamente conforme a la sana crítica, se evidencia que el demandante no tenía una jornada de trabajo fija, por cuanto algunos días laboraba de lunes a viernes, otros de lunes a sábados y otros de lunes a domingo; y en jornadas diurnas o nocturnas, por lo que en consecuencia, se declara que el demandante laboró en una jornada variada y en un horario máximo de once (11) horas, ya sea en una jornada diurna o nocturna. ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, otro de los hechos controvertidos en la presente causa, lo constituye el hecho de si el demandante ciudadano FRANCISCO TUDARES resultó beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera durante toda la relación de trabajo; toda vez que la Empresa demandada se excepcionó al haber aducido que la relación de trabajo con el ciudadano FRANCISCO TUDARES se rigió por un contrato individual de trabajo bajo el sistema ordinario de la Ley Orgánica del Trabajo, y que orden emitida por PDVSA, y sus empresas filiales, procedió a hacer la reclasificación del demandante al cargo de Operador de Control de Sólidos a partir del 01/11/2007 fecha de entrada en vigencia del CCP 2007-2009; ahora bien al haber sido admitida la relación de trabajo, se invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se intentó enervar la pretensión del ex trabajador accionante; y en tal sentido, del registro y análisis efectuado al arsenal probatorio, y en especial de las documentales relativas al Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado rielados a los pliegos Nros. 25 al 32 del Cuaderno de Recaudos y de las resultas de la Prueba informativa, ordenada agregar en Cuaderno de Recaudos, se evidencia que el ciudadano FRANCISCO TUDARES fue contratado por la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., cuya prestación de servicios estaría regida por la Ley Orgánica del Trabajo, y que posteriormente, se acordó entre las empresas filiales de PDVSA y las contratistas, entre ellas la empresa demandada, que los Operadores de Control de Sólidos pasarían a ser beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, a partir del 01/11/2007; por lo cual en el presente caso, este Juzgador concluye que la relación de trabajo del demandante estuvo regida desde un principio por la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de las labores de confianza, excluido de los beneficios contractuales conforme al Contrato Colectivo Petrolero, y a partir del 01/11/2007 se rigió por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en virtud del acuerdo suscrito entre las empresas filiales de PDVSA y las contratistas enunciado en líneas anteriores. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, establecido lo anterior, quien juzga, observa que por cuanto la empresa demandada le canceló al demandante por el período laborado del 25/07/2001 al 31/10/2007 la antigüedad, con base a la norma aplicable para el momento, es decir, Ley Orgánica del Trabajo, y los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados, con base a la norma aplicable a partir del 01/11/2007 hasta el 10/07/2009, es decir, la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; es por lo que quien sentencia, declara la improcedencia del reclamo efectuado por la parte demandante por los conceptos de antigüedad, preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones y bono vacacional fraccionado, en virtud de haber sido cancelados con base a la norma aplicable para cada período, es decir, Ley Orgánica del Trabajo para el período del 25/07/2001 al 31/10/2007 y la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 para el período del 01/11/2007 al 10/07/2009, por lo que al no aplicarse los beneficios establecidos en dicho cuerpo contractual, durante toda la relación de trabajo, y al fundamentarse la diferencia reclamada en dicha aplicación extensiva del referido Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal declara la improcedencia de la diferencia reclamada de los mencionados conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, otro de los hechos debatidos en el presente asunto está en determinar la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo del ciudadano FRANCISCO TUDARES con la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., por cuanto de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada negó y rechazó expresamente que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano FRANCISCO TUDARES, aduciendo que lo que hubo fue una finalización de la obra para la cual estaba contratado, debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; así pues, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios rielados a las actas, no se evidencia que la relación de trabajo haya culminado por terminación de algún contrato de trabajo ni que el demandante estuviese adscrito a alguno, por lo que en consecuencia, se tiene como cierto que la relación de trabajo del ciudadano FRANCISCO TUDARES terminó efectivamente por despido injustificado. ASI SE DECIDE.-
Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano FRANCISCO TUDARES, reclamó el pago de Salarios Caídos, con fundamento en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, que no es mas que una indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. En este sentido, cabe señalar que la misma está dirigida a sancionar a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas. Ahora bien, con relación a los salarios caídos, que no es mas que la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales, resulta procedente dicha indemnización, a razón de TRES (3) salarios normales por cada día de retraso, a razón de Bs. 490,89 (Bs. 163,63 de salario normal [tal como se evidencia del Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado al pliego Nro. 21 del Cuaderno de Recaudos, con el cual fue calculado los conceptos de preaviso y vacaciones, que se calculan a salario normal según la Convención Colectiva Petrolero] diario X 3 = Bs. 490,89), todo ello a tenor de lo dispuesto en la parte final de la cláusula up supra señalada, la cual señala expresamente que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales después de culminada la relación de trabajo, la persona jurídica (contratista) le pagará al trabajador “una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”, es decir, un (1) día adicional por cada día que invierta el trabajador en obtener dicho pago, la cual se calcula a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo alegada por el demandante y reconocida por la demandada, el día 10 de julio del año 2009 hasta la fecha en que la demandada realizó el pago correspondiente de las prestaciones sociales al ciudadano FRANCISCO TUDARES, lo cual ocurrió en fecha 30 de septiembre del año 2009 (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), lo cual arroja la cantidad de 83 días que al ser multiplicados por los tres (03) salarios normales que establece dicha norma contractual de Bs. 490,89 (Bs. 163,63 de salario normal diario X 3 = Bs. 490,89), arroja la suma de CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.743,87), que se ordena cancelar a favor del demandante, ello según sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Luis Amado Ramírez Manrique Vs. Bove Pérez, C.A. y Pdvsa, Petróleo, S.A.), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador demandante relativo al pago del concepto de paro forzoso, en virtud de que la empresa no le entregó la forma Nro. 14-03 del Seguro Social, hecho éste que fue negado y rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; bajo el argumento de que en la oferta de prestaciones sociales estaba consignada la participación de retiro del trabajador o forma 14-03. Ahora bien, con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.
En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
Reestructuración o reorganización administrativa.
Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”
De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.
Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., efectivamente entregó al demandante la Participación de Retiro o Forma Nro. 14-03, es por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la empresa demandada, cumplió con lo establecido en la normativa legal, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, y del llamamiento de Tercero, procede este juzgador a resolver sobre la procedencia o no en derecho de la intervención forzosa de la sociedad mercantil PETROCUMAREBO, C.A como Tercero Interviniente, aducida por la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., a los fines de determinar la responsabilidad solidaria de ésta última, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. En tal sentido, se tiene que en el presente caso el tercero interviniente PETROCUMAREBO S.A., admitió tácitamente que la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., ejecutaba un servicio a favor; de manera que el tercero interviniente PETROCUMAREBO S.A., sería la empresa contratante y la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., por lo cual se debe señalar que la actividad desarrollada por la empresa demandada, va en beneficio de las actividades desarrolladas por la empresa PETROCUMAREBO S.A., la cual es la explotación petrolera; y por otra parte, la empresa contratante PETROCUMAREBO S.A., se dedica a la actividad petrolera y la cual es beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.; en consecuencia, lo que queda por determinar si la beneficiaria del servicio, en este caso PETROCUMAREBO S.A., tiene también el carácter de PATRONO frente a los trabajadores de la contratista, y consecuencialmente determinar si está comprometida la responsabilidad laboral del contratante, y en tal sentido, tal como se evidencia de las documentales relativas a Recibos de Pago, Comprobante de Prestaciones Sociales y Contratos de Servicios, rielados a los pliegos Nros. 03 al 21 y del 159 al 304 y de la prueba informativa dirigida a la SALA DE FUEROS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 145 de la Pieza Principal Nro. 2, y pliegos Nros. 02 al 733 de Cuaderno de Recaudos; las empresas M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. y PETROCUMAREBO, S.A., celebraron contratos relativos a servicios de fluidos de perforación de pozos, siendo que el ciudadano FRANCISCO TUDARES estaba adscrito a un contrato de manejo integral con PETROCUMAREBO, denominado “Contrato: Petrocumarebo”, asignado al Taladro SAI-421, por lo cual este Juzgador concluye que efectivamente la empresa PETROCUMAREBO, S.A., al haber suscrito contratos con la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., y en la cual estaba laborando el ex trabajador demandante, por lo que en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara PROCEDENTE el llamamiento del tercero realizado por la empresa demandada, y en consecuencia, la empresa PETROCUMAREBO, S.A., debe responder solidariamente por las acreencias laborales que pudieran corresponderle en derecho al ciudadano FRANCISCO TUDARES. ASI SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.743,87), que deberán ser cancelados por la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., con la responsabilidad solidaria del Tercero Interviniente, Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, S.A., al ciudadano FRANCISCO TUDARES, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de SALARIOS CAIDOS CLAUSULA 69, NUMERAL 11; equivalentes a la suma de CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.743,87), los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa M-I DRILLING FLUIS DE VENEZUELA, C.A., ocurrida el día 19 de noviembre de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 25 al 27 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., con la responsabilidad solidaria del Tercero Interviniente, Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, S.A., no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de SALARIOS CAIDOS CLAUSULA 69, NUMERAL 11; equivalentes a la suma de CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.743,87); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO TUDARES MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., con la responsabilidad solidaria del Tercero Interviniente, Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.743,87), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
X
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, C.A., llamada como Tercero Interviniente por la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio, con motivo de la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO TUDARES MARTINEZ, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: CON LUGAR la Intervención del Tercero, Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, C.A., en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO TUDARES MARTINEZ, en contra de la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO TUDARES MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., con la responsabilidad solidaria del Tercero Interviniente, Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena a la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente al Tercero Interviniente, Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, C.A., cancelar al ciudadano FRANCISCO SEGUNDO TUDARES MARTINEZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
QUINTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.
SEXTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
NOVENO: Se ordena la consulta al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, REMITASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 03:31 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:31 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2009-000880
JDPB/mb.-
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