REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 25 de mayo de 2011, por el ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-20.858.504, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio RAMÓN ANTONIO RIVERO MOSQUERA y FERNANDO RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.851 y 46.509, respectivamente; en contra de la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.774.171, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por las abogados en ejercicio GUSTAVO BENCOMO MONTILLA, LOURDES ALVARADO QUIROZ y JESSUDY SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.321, 107.509 y 112.541, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, alegó en su libelo de demanda que en fecha 25 de noviembre de 2010 comenzó a prestar sus servicios, personal, directa e ininterrumpida a la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, desempeñando labores como obrero, las cuales consistían, apodando, regando la jardinería, estar pendiente de la entrada y salida de personas y vehículos, mantenimiento general de la casa, pintar la casa por dentro y por fuera, fumigación de terreno de la vivienda, limpieza del depósito cada 15 días, la jornada desempeñada era en un horario de 06:00 a.m., a 10:00 p.m., de lunes a domingo, devengando un último salario de mensual básico de Bs. 1.224,00, realizando dichas labores en beneficio directo de la ciudadana. Manifiesta que en fecha 30 de abril de 2011 termina su contrato de trabajo, manifestando que no existía dinero para pagar sus prestaciones sociales y demás beneficios de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que procede a demandar, como en efecto demanda la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Alega que en base a la fecha de ingreso el 25 de noviembre de 2010, hasta la fecha de egreso el 30 de abril de 2011, acumuló un tiempo de servicio de cinco (05) meses, en base a los siguientes salarios básicos e integrales: Primer Corte, Salario Básico Bs. 1.224,00, Salario Integral al Primer Corte (mes de Abril de 2011) = Bs. 106,67 (Salario Básico de Bs. 1.224,00 + Bs. 1.836,00 de Horas Extras [Bs. 1.224,00 / 30 días / 8 horas = Bs. 5,10 X 50% = Bs. 7,65 X 240 horas extras = Bs. 1.836,00] + Bs. 137,70 de Bono Nocturno [Bs. 1.224,00 / 30 días / 8 horas = 5,10 X 30% = Bs. 1,53 X 90 horas bono nocturno = Bs. 137,70] + Bs. 1,70 de Alícuota de Utilidades [Bs. 1.224,00 / 30 días X 15 días = Bs. 612,00 / 360 días = Bs. 1,70] + Bs. 0,79 de Alícuota de Vacaciones [Bs. 1.224,00 / 30 días X 7 días = Bs. 285,60 / 360 días = Bs. 0,79] = Bs. 3.200,19 / 30 días = Bs. 106,67 de salario integral). Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al mes de abril de 2011, la cantidad de Bs. 533,37 para el primer corte (5 días conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 106,67 de salario integral = Bs. 533,37); 2- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme el artículo 108, Parágrafo Primero, Letra “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.066,67 (10 días X Bs. 106,67 = Bs. 1.066,67 de Prestación de Antigüedad). 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente al periodo 25/11/2010 al 25/04/2011, a razón de 6,25 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 255,00. 4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente al periodo 25/11/2010 al 25/04/2011, a razón de 2,90 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 118,32. 5.- HORAS EXTRAS DIURNAS NO PAGADAS: La patronal no cumplió con el pago de dichas horas extras diurnas, laboradas desde las 06:00 a.m., a 10:00 p.m., durante todo el tiempo de la relación de trabajo, trabajando 8 horas extras diarias X 157 días laborados en el periodo 25/11/2010 al 30/04/2011 (todos los días durante este periodo), totalizan la cantidad de 1.256 horas del periodo X Bs. 7,65 (valor hora extra a razón de Bs. 1.224,00 / 30 días / 8 horas = Bs. 5,10 X 50% = Bs. 7,65) = Bs. 9.608,40 de horas extras no pagadas. 6.- BONO NOCTURNO NO PAGADO: La patronal no cumplió con el pago de dicho bono nocturno, laborado desde las 07:00 p.m., a 10:00 p.m., durante todo el tiempo de la relación de trabajo, trabajando 3 horas de bono nocturno X 157 días laborados en el periodo 25/11/2010 al 30/04/2011 (todos los días durante este periodo), totalizan la cantidad de 471 horas del periodo X Bs. 1,53 (valor hora extra a razón de Bs. 1.224,00 / 30 días / 8 horas = 5,10 X 30% = Bs. 1,53) = Bs. 720,63 de bono nocturno no pagado. 7.- UTILIDADES AÑO 2010: La cantidad de Bs. 51,00 (a razón de 1,25 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 51,00). 8.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: La cantidad de Bs. 204,00 (a razón de 5 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 204,00). 9.- DÍAS DOMINGO NO CANCELADO: A razón de 22 días domingos no laborados (los días 28 de noviembre; 5, 12, 19, 26 de diciembre de 2010, 2, 9, 16, 23, 30 de enero; 6, 13, 20, 27 de febrero; 6, 13, 20, 27 de marzo; y 3, 10, 17, 24 de abril de 2011) X Bs. 61,20 (Bs. 40,80 de salario básico + 50% de recargo por trabajo en domingo = Bs. 61,20) = Bs. 1.346,40. 10.- INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 7,28. Todos los conceptos y montos mencionados totalizan la cantidad de Bs. 13.911,07, menos adelanto de prestaciones sociales de Bs. 1.278,07, se obtiene una diferencia por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 12.633,00), que reclaman en beneficio del demandante por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, a la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, reclamando igualmente la indexación salarial, los intereses moratorios, así como las costas y costos procesales, con el pago de los honorarios profesionales.

II
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que en fecha 30 de abril de 2011, termina su contrato de trabajo manifestando que no existía dinero para pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios de la Ley Orgánica de Trabajo, porque lo cierto es que, en fecha 20 de abril de 2011, se interrumpe la relación de trabajo por la voluntad manifiesta del demandante de retirarse de su trabajo, y solicitó se le cancelaran sus prestaciones sociales, de manera que procedió a cancelarle lo que le correspondía por Ley, tal y como consta de la liquidación rielada en autos. Niega, rechaza y contradice que el demandante laborara como obrero, las cuales consistían en: apodando, regando la jardinería, estar pendiente de la entrada y salida de personas y vehículos, mantenimiento general de la casa, pintar la casa por dentro y por fuera, fumigación de terreno de la vivienda, limpieza del depósito cada 15 días, ya que lo cierto es que se desempeñaba como vigilante y su función era de estar pendiente de la entrada y salida de personas y vehículos, tal como lo admite en el libelo. Niega, rechaza y contradice que su horario de trabajo era de 06:00 a.m., a 10:00 p.m., de lunes a domingo, ya que lo cierto es que trabajaba sólo de lunes a viernes con descanso sábados y domingo de cada semana y su horario se regía por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un trabajador de vigilancia. Niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de abril de 2011 termina su contrato de trabajo, ya que lo cierto es que culminó en fecha 20 de abril de 2011, por retiro voluntario o renuncia, tal y como consta en la Liquidación Final y su respectivo recibo del periodo 25 de noviembre de 2010 hasta el 20 de abril de 2011, que corren insertas en actas. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado por un tiempo de cinco (05) meses, lo que cierto que el tiempo laborado fue de cuatro meses y veinticinco (25) días. Niega, rechaza y contradice el salario integral a razón de: Primer Corte, Salario Básico Bs. 1.224,00, Salario Integral al Primer Corte (mes de Abril de 2011) = Bs. 106,67 (Salario Básico de Bs. 1.224,00 + Bs. 1.836,00 de Horas Extras [Bs. 1.224,00 / 30 días / 8 horas = Bs. 5,10 X 50% = Bs. 7,65 X 240 horas extras = Bs. 1.836,00] + Bs. 137,70 de Bono Nocturno [Bs. 1.224,00 / 30 días / 8 horas = 5,10 X 30% = Bs. 1,53 X 90 horas bono nocturno = Bs. 137,70] + Bs. 1,70 de Alícuota de Utilidades [Bs. 1.224,00 / 30 días X 15 días = Bs. 612,00 / 360 días = Bs. 1,70] + Bs. 0,79 de Alícuota de Vacaciones [Bs. 1.224,00 / 30 días X 7 días = Bs. 285,60 / 360 días = Bs. 0,79] = Bs. 3.200,19 / 30 días = Bs. 106,67 de salario integral); porque lo cierto es que su salario integral fue de Bs. 43,29 (a razón de Bs. 40,80 de salario básico + Bs. 1,70 de alícuota de utilidades + Bs. 0,79 de alícuota de vacaciones = Bs. 43,29), manifestando que en virtud de que el demandante, al tratarse de un trabajador de vigilancia, y conforme el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no generaba horas extras diurnas ni bono nocturno. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al mes de abril de 2011, la cantidad de Bs. 533,37 para el primer corte (5 días conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 106,67 de salario integral = Bs. 533,37); 2- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme el artículo 108, Parágrafo Primero, Letra “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.066,67 (10 días X Bs. 106,67 = Bs. 1.066,67 de Prestación de Antigüedad), ya que la demandada canceló en su oportunidad dichos conceptos en base al salario integral que le correspondía, tal como consta en la liquidación final que riela en actas. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente al periodo 25/11/2010 al 25/04/2011, a razón de 6,25 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 255,00; 4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente al periodo 25/11/2010 al 25/04/2011, a razón de 2,90 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 118,32; ya que la demandada canceló dichos conceptos en su oportunidad tal como consta en la liquidación final que riela en actas, reiterando que la relación de trabajo culminó en fecha 20 de abril de 2011 y no el 30 del mismo mes y año, como se establece en el libelo de la demanda. 5.- HORAS EXTRAS DIURNAS NO PAGADAS: Las horas extras diurnas, laboradas desde las 06:00 a.m., a 10:00 p.m., durante todo el tiempo de la relación de trabajo, trabajando 8 horas extras diarias X 157 días laborados en el periodo 25/11/2010 al 30/04/2011 (todos los días durante este periodo), totalizan la cantidad de 1.256 horas del periodo X Bs. 7,65 (valor hora extra a razón de Bs. 1.224,00 / 30 días / 8 horas = Bs. 5,10 X 50% = Bs. 7,65) = Bs. 9.608,40 de horas extras no pagadas; 6.- BONO NOCTURNO NO PAGADO: El bono nocturno, laborado desde las 07:00 p.m., a 10:00 p.m., durante todo el tiempo de la relación de trabajo, trabajando 3 horas de bono nocturno X 157 días laborados en el periodo 25/11/2010 al 30/04/2011 (todos los días durante este periodo), totalizan la cantidad de 471 horas del periodo X Bs. 1,53 (valor hora extra a razón de Bs. 1.224,00 / 30 días / 8 horas = 5,10 X 30% = Bs. 1,53) = Bs. 720,63 de bono nocturno no pagado; ya que el demandante laboraba de lunes a viernes con descansos sábados y domingos de cada semana y su horario se regía por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un trabajador de vigilancia, por lo que no se generan dichos conceptos; aunado a ello destaca que es difícil de creer que el demandante haya trabajado durante el periodo que prestó servicios, todos los días sin su descanso correspondiente cumpliendo el horario señalado en el libelo. 7.- UTILIDADES AÑO 2010: La cantidad de Bs. 51,00 (a razón de 1,25 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 51,00); 8.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: La cantidad de Bs. 204,00 (a razón de 5 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 204,00); ya que la demandada canceló dichos conceptos en su oportunidad tal como consta en la liquidación final que riela en actas. 9.- DÍAS DOMINGO NO CANCELADO: A razón de 22 días domingos no laborados (los días 28 de noviembre; 5, 12, 19, 26 de diciembre de 2010, 2, 9, 16, 23, 30 de enero; 6, 13, 20, 27 de febrero; 6, 13, 20, 27 de marzo; y 3, 10, 17, 24 de abril de 2011) X Bs. 61,20 (Bs. 40,80 de salario básico + 50% de recargo por trabajo en domingo = Bs. 61,20) = Bs. 1.346,40; ya que el demandante laboraba de lunes a viernes con descansos sábados y domingos de cada semana. 10.- INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 7,28; ya que la demandada le canceló al demandante sus prestaciones sociales el mismo día, es decir, el 20 de abril de 2011, fecha ésta que por voluntad propia, el trabajador decidió poner fin a su relación laboral que lo unía con la demandada. Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 12.633,00), ya que le fueron cancelados dichos conceptos conforme a la Ley. Alega que el demandante, inició una relación laboral, en fecha 25 de noviembre de 2010, como vigilante, cuya función era estar pendiente de la entrada y salida de personas y vehículos, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con descanso sábados y domingos; que por último el día 20 de abril de 2011, el demandante manifiesta por escrito su retiro voluntario, en vista de su retiro, se procedió a realizar el cálculo de sus prestaciones sociales, que arrojo el monto de Bs. 1.278,07, los cuales fueron cancelados el mismo día, es decir, el 20 de abril de 2011, por lo que nada queda a deberle al demandante. Igualmente manifiesta que por su prestación de servicios, el demandante recibió como contraprestación el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, es decir, de Bs. 1.224,00 mensual. Que no hubo otra remuneración, provecho o ventaja de tipo económico aparte del salario ya indicado. En base a lo antes expuesto, solicitó que sea declarada Sin Lugar la demanda.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo.
2.- Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano WILSON ANTONIO RIVERO PERNALETE con la ciudadana ELVA FERNANDEZ.
3.- Determinar el cargo y las funciones desempeñadas por el demandante WILSON ANTONIO RIVERO PERNALETE.
4.- Determinar el horario y la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano WILSON ANTONIO RIVERO PERNALETE para la ciudadana ELVA FERNANDEZ.
5.- Determinar si el demandante laboró horas extras y día domingo.
6.- Determinar el verdadero salario integral devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la ciudadana ELVA FERNANDEZ, así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
7.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano WILSON ANTONIO RIVERO PERNALETE en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, le hubiese prestado servicios laborales como Vigilante cuya función era estar pendiente de la entrada y salida de personas y vehículos, la fecha de inicio de la relación de trabajo, en fecha 25 de noviembre de 2010, y el salario básico mensual de Bs. 1.224,00, es decir, salario básico diario de Bs. 40,80; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando que el actor se haya desempañado labores como obrero, las cuales consistían en: apodando, regando la jardinería, estar pendiente de la entrada y salida de personas y vehículos, mantenimiento general de la casa, pintar la casa por dentro y por fuera, fumigación de terreno de la vivienda, limpieza del depósito cada 15 días; que su horario de trabajo era de 06:00 a.m., a 10:00 p.m., de lunes a domingo, alegando que no laboró horas extras diurnas, ni bono nocturno, ni días domingos; que en fecha 30 de abril de 2011 termina su contrato de trabajo, la cual fue por retiro voluntario o renuncia; que el demandante haya laborado por un tiempo de cinco (05) meses; alegando el pago liberatorio de los conceptos laborales que le corresponden; ahora bien, en virtud de que la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, reconoció expresamente la prestación de servicios por el ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el verdadero cargo y las funciones desempeñadas, la fecha de culminación de la relación de trabajo, que haya sido por retiro voluntario, y que haya cancelado las acreencias laborales correspondientes por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. Asimismo en relación al reclamo formulado por la demandante de haber laborado horas extras diurnas, horas nocturnas para fundamentar el bono nocturno reclamado y los días domingos, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde al ex trabajador demandante, ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraba horas extras, horas nocturnas a los fines de verificar los bonos nocturnos reclamados, y los días domingos; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos LLanolandia S.R.L), y que igualmente este juez de juicio acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2011 (folios Nros. 21 y 22 del presente asunto), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 05 de octubre de 2010 (folio Nro. 27 del presente asunto) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 08 de noviembre de 2011 (folios Nros. 50 y 51 del presente asunto).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Comprobante de liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, de fecha 20 de abril de 2011, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 30 del presente asunto; con respecto a dicha prueba documental, se observa que la representación judicial de la parte demandada la reconoció expresamente, razones por las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 20 de abril de 2011, la demandada, ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, procedió a cancelar al ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, la cantidad de Bs. 1.278,07, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por un tiempo de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, en base a un salario básico diario de Bs. 40,80, cancelando los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad a razón de 15 días X Bs. 43,29 de salario integral = Bs. 649,35; 2.- Vacaciones Fraccionadas a razón de 6,25 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 255,00; 3.- Bono Vacacional Fraccionado a razón de 2,91 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 118,72; y 4.- Utilidades Fraccionadas a razón de 6,25 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 255,00, totalizando la cantidad de Bs. 1.278,07. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Original de Contrato de trabajo (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
 Original de Recibos de Pagos (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
 Original de Planilla de Liquidación (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 30)
 Original de Libro de Horas extras (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, en el desarrollo de la audiencia de juicio manifestó que no presenta las documentales cuya exhibición fue requerida, específicamente con respecto al Contrato de Trabajo, sin embargo, manifestó que no está negada la relación laboral, por lo cual considera impertinente su exhibición; asimismo manifestó que no exhibía los recibos de pagos emitidos a favor de la parte demandante, sin embargo, manifestó igualmente no está negada la relación de trabajo, así como tampoco los salarios devengados por el demandante, por lo cual considera inoficiosa su exhibición; finalmente con respecto a la exhibición de Libros de Horas Extras, la representación judicial de la parte demandada manifestó que es una prueba inoficiosa por cuanto, al ser una persona natural y no una empresa, no está obligada a llevar dichos libros, razones por las cuales no podría proceder a su exhibición.

En este sentido, al no haber dado cumplimiento a la carga impuesta por este Tribunal de Juicio, ni haber demostrado que no se hallaban en su poder las documentales referidas al Contrato de Trabajo y a los Recibos de Pagos, es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento presentado en copias fotostáticas simples, o en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; no obstante, en virtud de que la parte promovente no acompañó las copias de los documentos intimidados, ni mucho menos indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Douglas Wilfredo Díaz Amaro Vs. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, con respecto a la Exhibición de Libros de Horas Extras, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo patrono debe llevar un registro donde anotará las horas extras utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena, manifestando en este sentido la parte demandada, no llevarla por ser una persona natural, debiendo recalcar que dicha norma no distingue la naturaleza natural o jurídica del patrono, por lo cual se concluye que constituye un libro que debe llevar la demandada al conservar la cualidad de patrono, no obstante, aun siendo un Libro que por mandato legal debe llevar el patrono, no resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la solicitud de la prueba no afirma los datos que conoce acerca del contenido de los mismos, razón por cual no hay datos que puedan darse como ciertos, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en virtud del reconocimiento expreso de la parte demandada en la audiencia de juicio, del Comprobante de liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, de fecha 20 de abril de 2011, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 30 del presente asunto; y por cuanto la representación judicial de la parte demandada manifestó que dicha documental fue consignada igualmente con su escrito de promoción de pruebas, que se encuentra rielada al folio Nro. 37 del presente asunto, este Juzgador confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 20 de abril de 2011, la demandada, ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, procedió a cancelar al ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, la cantidad de Bs. 1.278,07, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en base a un salario básico diario de Bs. 40,80, por un tiempo de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, cancelando los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad a razón de 15 días X Bs. 43,29 de salario integral = Bs. 649,35; 2.- Vacaciones Fraccionadas a razón de 6,25 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 255,00; 3.- Bono Vacacional Fraccionado a razón de 2,91 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 118,72; y 4.- Utilidades Fraccionadas a razón de 6,25 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 255,00, totalizando la cantidad de Bs. 1.278,07. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ELYS ANTONIO PAEZ CASTILLO, NESTOR MANUEL PERNIA SILVA, JESUS MANUEL PERNIA VARELA y ERVIN OLLARVE VALLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.048.468, V-4.1019.960, V-5.833.049, y V-16.302.309, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados sólo compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano ELYS ANTONIO PAEZ CASTILLO, a quien le fue leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos NESTOR MANUEL PERNIA SILVA, JESUS MANUEL PERNIA VARELA y ERVIN OLLARVE VALLES, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En tal sentido, el ciudadano ELYS ANTONIO PAEZ CASTILLO, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante promovente, manifestó que conoce a la ciudadana ELVA FERNANDEZ y al ciudadano WILSON RIVERO, que conoce a la primera de los nombrados por haber laborado con ella; que en Ciudad Ojeda duró ocho (08) meses laborando para la prenombrada ciudadana, que luego se trasladó a trabajar con el hijo a Maracaibo, a cuidar unos apartamentos, que ahí duró como un (01) año y cinco (05) meses; que en Ciudad Ojeda y en Maracaibo se hacía de todo un poco, que llegó en Ciudad Ojeda como Vigilante y en la mañana colaboraba como mantenimiento, de todo un poco se hacía; que el demandante realizaba labores de mantenimiento, igual que las labores que él hacía, que él laboraba como vigilante y luego laboraba en horas del día, que laboraba colaborando con los compañeros que laboraban de día, que muchas cosas se hacía; que se pagaba en efectivo; que no sabe el tiempo que laboró el demandante, que él tiene entendido que fueron cinco (05) meses, que cuando laboró el demandante estaba prestando servicios en Ciudad Ojeda, ya él estaba en Maracaibo; que en Ciudad Ojeda, cuando prestaba servicios, estaba de noche de vigilancia y trabajaba igualmente de día, que se laboraba más de lo establecido; que en cuanto al horario de horario del demandante, él no estaba porque ya estaba en Maracaibo; pero todos los que laboraban con la demandada daban un descanso mensual, laboraban todo el mes corrido y luego daban cuatro (04) días. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que el demandante realizó labores de vigilancia, los trabajadores hacían de todo un poco, que realizaban labores de vigilancia y al entregar la vigilancia se ponían a cortar el césped, a regar las matas, que los trabajadores hacían labores de vigilancia y de mantenimiento. Finalmente, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que laboró para la demandada en Ciudad Ojeda, que empezó en Junio de 2007 hasta el 2008, que laboró ocho (08) meses en Ciudad Ojeda, que luego lo trasladaron a Maracaibo, en el año 2008; que de ahí no supo más nada del demandante; y que luego se retiró de Maracaibo; que nunca laboró con el demandante, que no lo vio; que sabe que todos los trabajadores laboran de esa forma y la labor que se hacía, porque también laboró para la demandada; que laboraban un mes completo, que se laboraban sábados y domingos, y luego al cumplirse el mes daban cuatro (04) días de descanso seguidos, para reincorporarse al quinto día; que no habían ni otorgaban días de descanso durante el mes; que asume que el demandante realizó las mismas funciones porque todos los trabajadores de la demandada hacían lo mismo; que en la noche laboraba como Vigilante y que en la mañana entregaba la vigilancia, que a veces dormía un rato unas horas, y luego se ponía a hacer labores de mantenimiento a ayudar a su compañero de trabajo; que las labores de mantenimiento se hacían hasta las 05:00 p.m. o 06:00 p.m., que allí tenía que ponerse en la puerta a hacer labores de vigilancia, que eso eran todos los días, que igual se laboran los domingos, que las labores de vigilancia eran de 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., o 07:00 a.m.

Del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano ELYS ANTONIO PAEZ CASTILLO, quien suscribe el presente fallo no pudo constatar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en virtud de que el mismo no laboró con el demandante, y por consiguiente ni tiene certeza ni corroboró, las funciones, el horario ni la forma en que laboró el ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la testimonial jurada bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Comprobante de liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, de fecha 20 de abril de 2011, conjuntamente con recibo de conformidad de dicho pago, constantes de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra “B”, rielados a los pliegos Nros. 37 y 38 del presente asunto; con respecto a dicha prueba documental, se observa que la representación judicial de la parte demandante, ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, la reconoció expresamente, sin haberla atacado en modo alguno, razones por las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 20 de abril de 2011, la demandada, ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, procedió a cancelar al ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, la cantidad de Bs. 1.278,07, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en base a un salario básico diario de Bs. 40,80, cancelando los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad a razón de 15 días X Bs. 43,29 de salario integral = Bs. 649,35; 2.- Vacaciones Fraccionadas a razón de 6,25 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 255,00; 3.- Bono Vacacional Fraccionado a razón de 2,91 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 118,72; y 4.- Utilidades Fraccionadas a razón de 6,25 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 255,00, totalizando la cantidad de Bs. 1.278,07; manifestando igualmente que la relación de trabajo culminó en fecha 20 de abril de 2011, por retiro voluntario, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, que se desempeñó con el cargo de Vigilante, manifestando recibir el monto y los conceptos antes citados como pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

I.- DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que empezó como vigilante, exclusivamente como vigilante, con un horario de 06:00 p.m., a 06:00 a.m., que luego lo pusieron con otro compañero a cuidar las matas, regar las matas, que al lado de la casa hay un terrero, donde hay que pasar la cortadora, cuidar las matas, cortar las hojas; que esas funciones las realizaba cuando soltaba la guardia en la mañana y descansaba, que descansaba 3 horas, que de ahí se levantaba a ayudar al otro compañero, que estaba pendiente ahí en frente para que el compañero realizara sus labores, pero que después también se ponía con él; que se acostaba a las 06:00 a.m., dormía las 3 horas y luego empezaba a laborar como a las 09:00 a.m., esas labores consistían con el otro compañero a ayudarlo con las matas, cortar las hojas, podarlas, que eso se hacía casi todos los días, que luego se ponían a regar las matas, a mover las matas, que todos los días había que hacer algo, que ella mandaba a poner matas aquí y allá, que lo demás siempre era mantenimiento, que cada 15 días era limpiar el depósito que tenía ella allá, que también a veces lo mandaba para la otra casa que ella tiene, donde está ella ahorita, a ayudar al otro compañero allá; que de allí lo mandaba para dentro de la casa ayudarla con las cosas de la casa adentro; que esas labores las hacía todos los días incluso sábados y domingo; que laboraban el mes completo y cuando culminaba el mes disfrutaban de cuatro días seguidos y regresaba al quinto; que empezó como vigilante y a medida que se desarrolló el trabajo le impuso esas otras funciones; que las labores de vigilante las hacía desde las 06:00 p.m., que él se retiró voluntariamente porque ya no le gustaba el trabajo y no le quería aumentar el salario, que se retiró el 30 de abril; que sólo dormía 3 horas diarias y que las labores de vigilancia las hacía él solo.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, este Juzgador observa que el mismo no cae en contradicciones, y que sus dichos le merecen fe; que al ser adminiculadas con las pruebas documentales valoradas previamente por este Juzgador, se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sólo en lo que respecta a que ejerció labores de vigilancia, que se retiró voluntariamente, y que recibió pago por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la parte demandada ELVA FERNÁNDEZ, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio del ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente procede éste Juzgador a determinar este Juzgador la fecha de culminación de la relación de trabajo y la causa o motivo que produjo la terminación de la relación laboral, y en tal sentido la parte demandante en su libelo de la demanda manifestó que en fecha 25 de noviembre de 2010 comenzó a prestar sus servicios, personal, directa e ininterrumpida a la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, y que en fecha 30 de abril de 2011 termina su contrato de trabajo, manifestando que no existía dinero para pagar sus prestaciones sociales y demás beneficios de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que afirma que acumuló un tiempo de servicio de cinco (05) meses; manifestando al respecto la empresa demandada, que el actor laboró hasta el día 20 de abril de 2011, y que el motivo de la terminación fue por retiro voluntario; pues bien, al descender este Juzgador a las actas procesales, pudo verificar de los medios probatorios, específicamente de los Comprobantes de Liquidación promovidos por ambas partes, y del recibo que lo acompaña, promovido por la parte demandada, rielados a los folios Nros. 30, 37 y 38 del presente asunto, previamente valorados por este Juzgador, que en efecto la relación de trabajo culminó en fecha 20 de abril de 2011, sin que la misma se haya prolongado hasta el día 30 de abril de 2011, conforme a lo alegado por la parte demandante; asimismo, de la documental rielada al folio Nro. 38 del presente asunto, promovida por la parte demandada y reconocida por la parte demandante, por lo que conservó todo su valor probatorio, así como por la misma declaración de parte del ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, se evidencia que el mismo se retiró voluntariamente; razones por las cuales este Juzgador concluye que la parte demandada logró demostrar sus dichos y en consecuencia se establece que la relación de trabajo que unió al ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, con la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, se inició en fecha 25 de noviembre de 2010 hasta el día 20 de abril de 2011, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, culminando la relación de trabajo por retiro voluntario. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, otro de los puntos a dilucidar en esta causa es determinar el cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, durante su prestación de servicio. Al respecto manifiesta el actor que desempeñaba labores como obrero, las cuales consistían, apodando, regando la jardinería, estar pendiente de la entrada y salida de personas y vehículos, mantenimiento general de la casa, pintar la casa por dentro y por fuera, fumigación de terreno de la vivienda, limpieza del depósito cada 15 días; manifestando al respecto la parte demandada que el actor tenía el cargo de vigilante y su función era de estar pendiente de la entrada y salida de personas y vehículos, tal como lo admite en el libelo; pues bien, al descender este Juzgador a las actas procesales, pudo verificar de los medios probatorios, específicamente de la documental rielada al folio Nro. 38 del presente asunto, promovida por la parte demandada y reconocida por la parte demandante, por lo que conservó todo su valor probatorio, así como por la misma declaración de parte del ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, se evidencia que el mismo laboró como vigilante al servicio de la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, conllevando a que realizara funciones de vigilancia, sin verificarse del acervo probatorio que el mismo se haya desempeñado en alguna función o labor distinta al no poder adminicularse ningún medio de prueba que corrobore que el demandante desempeñara alguna otra función o labor alegada; razones por las cuales este Juzgador concluye que el cargo y las funciones desempeñadas por el demandante fueron las de Vigilante. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en cuanto a la determinación del horario y la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometido el ex trabajador demandante, ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, el mismo manifestó en el libelo de la demanda que la jornada desempeñada era en un horario de 06:00 a.m., a 10:00 p.m., de lunes a domingo; manifestando al respecto la parte demandada que el actor trabajaba sólo de lunes a viernes con descanso sábados y domingo de cada semana y su horario se regía por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un trabajador de vigilancia; al respecto se debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.).

En este sentido, se evidencia que la parte demandada afirmó, en virtud del cargo de Vigilante del ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, el mismo no se encuentra sometido a la jornada normal establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, los vigilantes “no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su sitio de trabajo”; es por lo que se debe verificar si en efecto, existe un excedente de horas extras laboradas diariamente.

Al respecto, considera este Juzgador que en virtud de la negativa absoluta efectuada por la empresa demandada, con respecto al reclamo de Horas Extraordinarias Diurnas, Bonos Nocturnos y Días Domingos Laborados, manifestando que el demandante no las laboró, este Tribunal debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

“(…) en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador…” (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

Sin embargo, en el presente caso, llama la atención a este Jurisdicente que la parte demandada, si bien argumenta que en base al cargo de Vigilante del actor, el mismo se encontraba sometido a una jornada de trabajo de once (11) horas como lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que laboraba de lunes a viernes con días de descansos sábados y domingos, la misma no manifiesta el verdadero horario de trabajo bajo el cual se encontraba sometido el demandante, por lo cual, siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), en cuanto a que “…(S)se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”; considera este Juzgador que al haberse admitido la relación de trabajo, correspondía a la parte demandada afirmar cuál era el verdadero horario de trabajo bajo el cual se encontraba sometido el demandante y no simplemente negar el aducido en su libelo, y al no realizarlo, se incurre en la admisión de hechos en cuanto al horario alegado por el actor.

Ahora bien, resulta evidente para este Juzgador que indiferentemente el horario bajo el cual se encontraba sometido el ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, existe una negativa absoluta frente a los hechos alegados por el actor, en cuanto a que, durante la jornada y el horario laborados por el trabajador, se hayan laborado horas extraordinarias y demás circunstancias en exceso que enmarcaron la relación laboral; en consecuencia, es a éste último a quien le correspondía demostrar las condiciones exorbitantes bajo las cuales afirma que desempeñó su trabajo, puesto que, al haber sido negadas en forma absoluta por la parte demandada, ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, correspondía a quien alegaba tales condiciones demostrarlas, criterio éste que se apoya en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 552 de fecha 18 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Gerardo Vergara Vs. Panadería Y Pastelería Don Pan, S.R.L.), que estatuyó lo siguiente:

“Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es, el haber pagado los conceptos por horas extras o días feriados, según sea el caso. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca los generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos...” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

En virtud de lo fundamentos de hecho y de derecho expuestos en líneas anteriores es por lo que al ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, le correspondía la carga de demostrar que durante su relación de trabajo con la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, ciertamente laboró y se hizo acreedor al pago de los conceptos de Horas Extraordinarias Diurnas, Bono Nocturno y Días Domingos Laborados; así pues, del recorrido y análisis minucioso efectuado a los medios de pruebas evacuados en la presente causa, y en virtud del horario de trabajo admitido por la demandada, no pudo evidenciar este Juzgador que en efecto el demandante haya laborado en tales condiciones en exceso, por lo que si bien se tiene por admitido el horario alegado por el actor, el mismo no excedió de las once (11) horas dispuestas legalmente para realizar sus funciones de Vigilante, ni se laboró los días domingos, por lo cual se debe concluir que las mismas fueron laboradas desde las 06:00 a.m. (según alega el actor en su libelo de la demanda) y que las mismas concluían a las 05:00 p.m., de lunes a viernes, con días de descanso sábados y domingos; sin laborar, en base a dicho horario, las horas extras diurnas al no haberlas demostrado; los bonos nocturnos al haber laborado de 06:00 a.m., a 05:00 p.m., desechándose en consecuencia el horario aducido por el actor de 07:00 p.m., 10:00 p.m., sin haber laborado en una jornada nocturna, conforme lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni los días domingos al no haberlos demostrado, conforme a lo alegado por el actor en su escrito libelar; razones por las cuales, este Tribunal declara la improcedencia de los conceptos reclamados de Horas Extras Diurnas no pagadas, Bono Nocturno no cancelado y Días Domingos Laborados no cancelados, así como su incidencia en el salario integral alegado por el actor en su libelo de la demanda ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, en especial de las pruebas documentales, rieladas a los folios Nros. 30 y 37 del presente asunto, referida a Comprobante de Liquidación Final, valoradas conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la parte demandada canceló al demandante, ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, la cantidad de Bs. 649,35; que en todo caso debe ser deducido de la cantidad que resulte procedente en derecho por concepto de antigüedad, a los fines de determinar si existe diferencia o no por dicho concepto, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de marzo de 2011 (4to. mes de servicio) hasta el mes de abril de 2011 (mes de culminación de la relación de trabajo), por lo que en consecuencia, se procede a determinar la suma por concepto de Antigüedad reclamada; a razón de Bs. 43,29 de Salario Integral Diario (a razón de Bs. 40,80 de salario básico diario [Bs. 1.224,00 de salario básico mensual / 30 días = Bs. 40,80 salario básico diario] + 1,70 de Alícuota de Utilidades o de Bonificación de Fin de Año [Bs. 40,80 X 15 días / 360 días = Bs. 1,70] + Bs. 0,79 de Alícuota de Vacaciones [Bs. 40,80 X 7 días / 360 = Bs. 0,79] = Bs. 43,29) X 15 días (conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero, Literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 649,35, que es lo que correspondía por el concepto de antigüedad; verificándose que la empresa demandada canceló la misma cantidad correspondiente en derecho, por lo cual se concluye que la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, cumplió con el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia, se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, verificándose en autos que la parte demandada, ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, canceló vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados la cantidad de Bs. 373,72 (Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 255,00 + bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 118,72 los cuales fueron calculados a razón de fracción anual de 4 meses por haber laborado los meses de diciembre, enero, febrero y marzo en forma completa), la cual debe ser deducida de la cantidad correspondiente en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7,32 días (15 días de Vacaciones Anuales + 07 días de Bono Vacacional Anuales / 12 meses = 1,83 días X 4 meses completos laborados = 7,32 días) que debe ser multiplicado por el último Salario Básico devengado de Bs. 40,80, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene el monto total de Bs. 298,66, por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo cual se verifica que la empresa demandada canceló una cantidad superior a la correspondiente en derecho a la demandante, en consecuencia, se concluye que no existe diferencia a favor del ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, por los conceptos reclamados, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, debiendo señalar que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico, esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.

En este sentido, por cuanto la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, no realiza actos de lícito comercio, es una persona natural; es por lo que se encontraba obligada a otorgar una Bonificación de Fin de Año, a razón de la proporción laborada por el trabajador, verificándose de las actas procesales que la demandada canceló la cantidad de Bs. 255,00, por concepto de utilidades fraccionadas, según se evidencia de las documentales rieladas a los folios Nros. 30 y 37 del presente asunto, valorada previamente conforme a la sana crítica, la cual debe ser deducida de la cantidad resultante correspondiente en derecho por el concepto reclamado, a los fines de determinar si existe diferencia alguna por dicho concepto, procediendo a determinar el mismo calculado conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, correspondiéndole en derecho el pago de la cantidad de Bs. 204,00 (Bs. 40,80 de salario básico diario X 5 días [1,25 días a razón de 15 días / 12 meses X 1 mes completo laborado en el mes de diciembre de 2010 + 3,75 días a razón de 15 días / 12 meses X 3 meses completos laborados, de enero a marzo de 2011 = 5 días] X Bs. 40,80 de salario básico diario = Bs. 204,00); y al verificarse que la demandada le canceló al ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, la cantidad de Bs. 255,00 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo laborado, se evidencia que canceló una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, el mismo se declara procedente, a razón de la cantidad de Bs. 34,63 (Bs. 43,29 de salario integral diario x 5 días = Bs. 216,45, para el mes de marzo 2011 X 16% de interés mensual del BCV = Bs. 34,63), los cuales se ordenan cancelar al ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, en virtud de no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

La procedencia del anterior monto se traduce en la suma total de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34,63), que deberán ser cancelados por la ciudadana ELVA FERNANDEZ, al ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INTERESES DE ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34,63), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 20 de abril de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34,63), por concepto de INTERESES DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 20 de abril de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, en contra de la ciudadana ELVA FERNANDEZ, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (34,63), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, en contra de la ciudadana ELVA FERNANDEZ, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ELVA FERNANDEZ, pagar al ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 04:48 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:48 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000406.-
JDPB/mb.-