REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2010 por la ciudadana LISETH CAROLINA ORTIZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.855.549, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ENMANUEL GONZALEZ, MARLYDYS MASSIEL OLIVERA BISLIQUE y LUZ ENIRDA GONZALEZ VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.184, 126.469 y 130.302, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), inscrita en el registro de comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el Nro. 10, folio 12, y su última transformación en la actual Sociedad Anónima llevada por el referido Juzgado, que consta de Acta inserta con fecha 18 de marzo de 1968, bajo el Nro. 43, libro 62, Tomo 3, paginas 169 al 184, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, LAURA IRENE FIGUEROA LEAL, RAXELY ANDREINA GUTIERREZ PRIMERA, DAVID JULIO CHACON LOPEZ, VANENNA BEATRIZ ACHE MORENO, CRISTIAN HINESTROZA DUN y NESTOR JOSE RUBIO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.791, 103.448, 128.609, 130.910, 124.826, 115.625 y 128.630, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto la ciudadana LISETH CAROLINA ORTIZ JIMENEZ alegó en su escrito de demanda, que ingresó a la empresa el día dieciséis (16) de mayo del año 2005, ocupando el cargo de ASISTENTE DE PLANIFICACION Y CONTROL, en el entendido de que dentro de tal actividad desempeñaba las tareas siguientes: Gestionar el flujo de documentos importantes y asegurarse de que el proceso adecuado, era responsable de todos los procesos involucrados en la contratación, despido, el mantenimiento de la información de nómina y otros servicios, como la política de la empresa y las normas de confidencialidad, que siempre cumplió cabalmente todas sus funciones hasta que en fecha trece (13) de julio del año 2009, GIURIOLO MASSIMO, en su carácter de Jefe de Personal le informó que estaba despedida, sin motivo ni justificación alguna, y mucho menos sin una calificación previa, violentando los procedimientos establecidos por ley, siendo total y absolutamente un despido injustificado, percibiendo para el momento del despido un salario básico de Bs. 1.200,00 que se le cancelaban por la labor desempeñada y que tienen carácter salarial y serán reflejados para los efectos pertinentes en los salarios base para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Adujo un salario básico y normal diario de Bs. 40,00 (salario básico mensual de Bs. 1.200,00/30 días = Bs. 40,00) y un salario integral diario de Bs. 53,55 (Bs. 40,00 + cuota Utilidades de Bs. 12,44 [cuya operación matemática es la siguiente: bonificable acumulado durante el año de Bs. 4.476,21 /12 meses /30 días = Bs. 12,44] + Cuota Bono Vacacional de Bs. 1,11 [cuya operación matemática es la siguiente: bono vacacional anual de 10 días x el salario diario de Bs. 40,00 /360 días = Bs. 1,11). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 10.108,28; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: 11 días [33 días /12 meses = 2,5 días / 4 meses = 2,5 días] x Bs. 40,00 = Bs. 440,00; 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 11 días [9 días /12 meses = 0,75 días / 4 meses = 3 días] x Bs. 48,16 = Bs. 120,00; 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bonificable de Bs. 8.400 x el 33,33% = Bs. 2.799,72; 5.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 150 días x el salario integral de Bs. 53,55 = Bs. 8.035,50; 6.- PREAVISO: conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 90 días x el salario integral de Bs. 53,55 = Bs. 4.819,50. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma total de VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.194,37), de los cuales ha recibido un adelanto por Bs. 13.829,85, por lo que le adeuda una diferencia de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.364,52), por la cual efectivamente demanda a ZARAMELLA & PAVAN (Z Y P) CONSTRUCTION COMPANY, S.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Solicita que de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales estimados en el 30% del monto de la presente demanda. Asimismo solicita la indexación laboral o corrección monetaria así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II
ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que la demandante ingresó a trabajar desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 13 de julio de 2009, cuando se dio por terminada la relación laboral por una causa ajena a la voluntad de ella, que la demandante ejerció el cargo de Asistente de Planificación y Control, dentro de las actividades que desarrollaba ella para la industria petrolera, que la relación laboral de la demandante se rigió bajo el amparo de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y que su tiempo de servicios fue de 4 años y 2 meses. Alega que fue objeto de expropiación por parte del Estado Venezolano, quedando instruida la empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA, S.A.) para el control y actividades que ejecutaba en la cuenca del Lago de Maracaibo, y que el cargo de la demandante de Asistente de Planificación y Control estaba vinculado con dicha actividades, ya que es responsable de todo el flujo de documentos en la contratación, despido y mantenimiento de información de nómina y otros servicios de las actividades que ejecutaban ella en el Lago de Maracaibo, que la expropiación de que fue objeto se demuestra en el instrumento legal denominado Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, mediante la cual en forma expresa e inequívoca tanto en el artículo 2 y 4 ordenan tomar el control y posesión de todas las operaciones de las empresas afectadas, estando ella entre las mismas, señalando que existe la resolución número 05 de fecha 08/05/2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, que expresa que ella quedó afectada por lo establecido en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, por otra parte, que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA, S.A.), al asumir tales actividades que venía ejecutando como contratista, se produce una sustitución patronal establecida por la propia ley, en virtud de lo expresado en el artículo 10 de la referida ley, denominado Protección a los Trabajadores y Trabajadoras. Adujo que al no seguir ejecutando ella sus labores para la industria petrolera era obvio que ella no podía seguir laborando, sino para PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA, S.A.), que ha debido absorberla y lo cual no hizo por razones que desconoce, de manera que al cesar las actividades de ella se produce la terminación de la relación laboral de todos los trabajadores que prestaron sus servicios para ellas, por una causa no imputable a la misma, sino por causa ajena a la voluntad, como lo establece el artículo 39 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal E, señala como causa de extinción de la relación de trabajo, ajenas a la voluntad de las partes los actos del Poder Público, no existiendo dudas que tanto la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, como la resolución ministerial citada, son actos soberanos del Poder Público expresados por intermedio de la Asamblea Nacional y del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, aduciendo que ella de conformidad con lo dispuesto en el literal E del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dio por terminado el vínculo laboral que mantenía con la demandante, y por esta razón niega, rechaza y contradice el que se haya producido el despido injustificado como lo pretende hacer lo evidenciar la demandante en su libelo de demanda, que en consecuencia niega y rechaza lo reclamado en el libelo de demanda, en la forma siguiente: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de prestación de antigüedad acumulada durante los 4 años y 2 meses la cantidad de Bs. 10.281,25, por la razón de que ella le pagó por el concepto de la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 11.367,65 lo cual se demuestra en el instrumento denominado “Forma de Liquidación Final”, el cual fue aceptado por la demandante, evidenciándose el pago de la prestación de antigüedad de la forma siguiente: A.- Artículo 108 de LOT Bs. 400,00, B.- Antigüedad Acumulada Bs. 9.707,90; C.- La alícuota de las utilidades Bs. 161,95, D.- Alícuota del Bono Vacacional Bs. 1.097,80, la suma total es de Bs. 11.367,65 y restándole lo que reclama la demandante que es Bs. 10.281,25, resulta la cantidad de Bs. 1.086,40 que pago en exceso. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones fraccionadas que reclama la demandante por un monto de Bs. 440,00, reconoce haberle cancelado Bs. 200,00 como consta en el aludido documento “Forma de Liquidación Final” y aparentemente podría deducirse que le estaría adeudando Bs. 240,00 lo cual no es cierto, aduciendo que cuando se sumen todos los conceptos ella le canceló a la demandante y en consecuencia niega y rechaza que le adeude la cantidad demandada de Bs. 440,00. TERCERO: En lo atinente al bono vacacional fraccionado que reclama por un monto de Bs. 120,00, ella le canceló Bs. 266,65, es decir, le canceló una suma superior y por consiguiente niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 120,00 que consta en el documento “Forma de Liquidación Final”. CUARTO: En relación a las utilidades fraccionadas que reclama por un monto de Bs. 2.799,72, ella le canceló Bs. 3.093,35, vale decir, le pagó una suma superior y por consiguiente niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 2.799,72, que consta en el documento “Forma de Liquidación Final”. QUINTO: En cuanto a la indemnización que reclama conforme a lo previsto en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 8.035,50 ella niega, rechaza y contradice que le adeude tal concepto, pues ella no la despidió en forma injustificada sino por una causa ajena a su voluntad y esta indemnización solamente procede cuando se trata de despido injustificado y retiro justificado. SEXTO: En relación al preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 4.819,50 ella niega, rechaza y contradice que le adeude tal concepto, pues ella no la despidió en forma injustificada sino por una causa ajena a su voluntad y esta indemnización solamente procede cuando se trata de despido injustificado y retiro justificado. Adujo que le canceló a la demandante por prestación de sus servicios durante 4 años y 2 meses, la cantidad de Bs. 14.927,65 y reclama por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales Bs. 13.641,17, pero al hacer la operación matemática resta, es decir a la cantidad pagada por ella de Bs. 14.927,65 le deduce lo que reclama Bs. 13.641,17, da un resultado de Bs. 1.286,48 que le pagó en exceso, por lo cual la aparente cantidad de Bs. 240,00 que le estaría adeudando, quedaría subsanado por el exceso que le fue abonado o cancelado a la demandante. Finalmente insiste en rechazar y desconocer que se le adeuda la cantidad de Bs. 12.855 por los conceptos de prestación de antigüedad adicional y preaviso sustitutivo previsto en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, ya que no despidió injustificadamente a la demandante sino que la relación de trabajo terminó por causa ajena a su voluntad y así aceptó ella al firmar el denominado instrumento “Forma de Liquidación Final” que lo hizo en forma libre, voluntaria y sin coacción alguna.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana LISETH CAROLINA ORTIZ con la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P).
2) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana LISETH CAROLINA ORTIZ, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P).

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, C.A. (Z&P), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que la ciudadana LISETH CAROLINA ORTIZ, le prestó sus servicios cumpliendo labores de Asistente de Planificación y Control, desempeñando las tareas siguientes: Gestionar el flujo de documentos importantes y asegurarse de que el proceso adecuado, era responsable de todos los procesos involucrados en la contratación, despido, el mantenimiento de la información de nómina y otros servicios, desde el 15 de Mayo de 2005 hasta el 13 de Julio de 2009, y que la demandante percibió como último salario básico y normal la cantidad de Bs. 40,00 y como salario integral la cantidad de Bs. 53,55; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte en forma expresa que la ciudadana LISETH CAROLINA ORTIZ haya sido despedida de forma injustificada, argumentando que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes; y negando y rechazando que se le adeude cantidad dineraria alguna por los conceptos reclamados por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, C.A. (Z&P), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana LISETH CAROLINA ORTIZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria de la demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, C.A. (Z&P), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que ciertamente la relación de trabajo de la ex trabajadora demandante culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y la improcedencia de los conceptos reclamados en el presente asunto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2011 (folios Nros. 33 y 34), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 31 de octubre de 2011 (folios Nros. 48 y 49), y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 17 de noviembre de 2011 (folios Nros. 98 al 101).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Comunicación de fecha 07/05/2009, emitida por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., correspondiente a la ciudadana LISETH ORTIZ, constante de UN (01) folio útil; 2.- Original de Comunicación emitida en fecha 11/09/2009, emitida por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., correspondiente a la ciudadana LISETH ORTIZ, constante de UN (01) folio útil; 3.- Original de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., y la ciudadana LISETH ORTIZ, constante de SIETE (07) folios útiles; 4.- Copias computarizadas de Recibos de Pagos, emitidos por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., correspondiente a la ciudadana LISETH ORTIZ, constante de NUEVE (09) folios útiles; 5.- Originales de Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al período vacacional 2008-2009 emitidos por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., correspondiente a la ciudadana LISETH ORTIZ, constante de UN (01) folio útil; 6.- Original de Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta Anual o de Cese de Actividades para personas residentes perceptoras de sueldos, salarios u demás remuneraciones similares, constante de UN (01) folio útil; 7.- Original junto con copia al carbón de Planillas de Forma de Liquidación Final emitidos por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., correspondiente a la ciudadana LISETH ORTIZ, constante de DOS (02) folios útiles; 8.- Original de Participación de Retiro del Trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), realizada por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., correspondiente a la ciudadana LISETH ORTIZ, constante de UN (01) folio útil; y 9.- Originales de Constancias de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizadas por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., correspondiente a la ciudadana LISETH ORTIZ, constante de DOS (02) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 54 al 62, del 64 al 73 y del 76 al 81; dichos medios probatorios fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la ciudadana LISETH ORTIZ prestó sus servicios para la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., desde el 16/05/2005, en calidad de Analista de Gestión de Calidad, devengando para el 7 de mayo de 2009 un sueldo mensual de Bs. 1.200,00, que en fecha 11 de septiembre de 2009 la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la ciudadana LISETH ORTIZ laboró desde el 16/05/2005 al 13/07/2009, en calidad de Analista de Gestión de Calidad, cuyo motivo de retiro fue por causas ajenas a la voluntad, que en fecha 16 de mayo de 2005 la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., y la ciudadana LISETH ORTIZ celebraron un contrato de trabajo por tiempo determinado, para desempeñar el cargo de Asistente de Planificación y Control, estableciéndose un sueldo mensual de Bs. 500,00, con una duración de tres meses contados a partir del 16 de mayo de 2005, y los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., a la ciudadana LISETH ORTIZ en los años 2007, 2008 y 2009, que la empresa demandada le canceló a la ciudadana LISETH ORTIZ las vacaciones anuales correspondientes al período 2008-2009 a razón de 30 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional, conforme a un salario básico de Bs. 40,00, que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., le canceló a la ciudadana LISETH ORTIZ la cantidad de Bs. 3.373,05 por pago de liquidación final, en el cargo de Analista de Gestión, con fecha de ingreso: 01/01/2008 y fecha de egreso: 31/12/2008, con un salario básico, normal y promedio de Bs. 40,00; por motivo de: Mutuo Acuerdo, por un tiempo de servicio de un año; por los siguientes conceptos: Artículo 108 L.O.T. por la cantidad de Bs. 280,00 a razón de 7 días; antigüedad acumulada por la cantidad de Bs. 2.720,00 a razón de 55 días, alícuota de utilidades por la cantidad de Bs. 97,50 a razón de 7 días, y promedio bono vacacional por la cantidad de Bs. 275,55 a razón de 62 días, con la deducción del concepto de préstamo por la cantidad de Bs. 1.400,00, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 1.973,05, y que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., le canceló a la ciudadana LISETH ORTIZ la cantidad de Bs. 14.927,65 por pago de liquidación final, en el cargo de Analista de Gestión, con fecha de ingreso: 16/05/2005 y fecha de egreso: 13/07/2009, con un salario básico, normal y promedio de Bs. 40,00; por motivo de: art. 39 Reglam. Lite. E, por un tiempo de servicio de cuatro años y dos meses; por los siguientes conceptos: Artículo 108 L.O.T. por la cantidad de Bs. 400,00 a razón de 10 días; antigüedad acumulada por la cantidad de Bs. 9.707,90 a razón de 237 días, utilidades (9.280,00) por la cantidad de Bs. 3.093,35 a razón del 33,33, alícuota de utilidades por la cantidad de Bs. 161,95 a razón de 10 días, vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 200,00 a razón de 5 días, bono vacac. fracc. por la cantidad de Bs. 266,65 a razón de 6,67 días, promedio bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.097,80 a razón de 247 días, con la deducción de los conceptos de Ley Polit. Habit. (B. Mercantil) por la cantidad de Bs. 35,60, Ince por la cantidad de Bs. 15,45 y anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 9.284,10, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 5.592,50. ASI SE DECIDE.-

10.- Copia computarizada de Recibo de Pago de Utilidades emitido por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., correspondiente a la ciudadana LISETH ORTIZ, constante de UN (01) folio útil; 11.- Originales de Recibos de Pagos de Vacaciones correspondiente a los períodos vacacionales 2006-2007 y 2007-2008 emitidos por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., correspondiente a la ciudadana LISETH ORTIZ, constante de DOS (02) folios útiles; y 12.- Original de Comprobante de Solicitud de las Prestaciones Dinerarias por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 63, 74, 75 y 82; las instrumentales en referencia fueron reconocidas en forma expresa por la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales en el tracto de la audiencia de juicio, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante, de, estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien sentencia observa que no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en consecuencia, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechas y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Constancias de trabajos correspondientes a la ciudadana LISETH ORTIZ (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 54 y 55)
 Original de Contrato de Trabajo correspondiente a la ciudadana LISETH ORTIZ (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 56 al 62)
 Original de Recibos de pagos correspondientes a la ciudadana LISETH ORTIZ (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 64 al 72)
 Original de Recibos de pago de vacaciones correspondientes a la ciudadana LISETH ORTIZ (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 73 al 75)
 Originales de Recibos de pago de adelantos de prestaciones correspondientes a la ciudadana LISETH ORTIZ (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 77 y 78)
 Original de Constancia de despido por parte de la empresa correspondiente a la ciudadana LISETH ORTIZ (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 79)
 Originales de Forma 14-100 correspondientes a la ciudadana LISETH ORTIZ (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 80 y 81)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), en el desarrollo de la audiencia de juicio reconoció expresamente el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples; razones por las cuales, este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, no obstante, del estudio realizado a las documentales referidas a Recibos de Pago de Vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, rielados a los pliegos Nros. 74 y 75; este Juzgador no observa elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación al resto de las copias fotostáticas simples referidas a las constancias de trabajos, contrato de trabajo, recibos de pagos, recibo de pago de vacaciones correspondiente al período 2008-2009, recibos de pago de adelantos de prestaciones, constancia de despido por parte de la empresa correspondiente a la ciudadana LISETH ORTIZ y Forma 14-100 correspondientes a la ciudadana LISETH ORTIZ; dado el reconocimiento efectuado por la parte demandada, razones por las cuales, este sentenciador de instancia aplica los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, por lo cual se aprecian como plena prueba por escrito, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos que la ciudadana LISETH ORTIZ prestó sus servicios para la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., desde el 16/05/2005, en calidad de Analista de Gestión de Calidad, devengando para el 7 de mayo de 2009 un sueldo mensual de Bs. 1.200,00, que en fecha 11 de septiembre de 2009 la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la ciudadana LISETH ORTIZ laboró desde el 16/05/2005 al 13/07/2009, en calidad de Analista de Gestión de Calidad, cuyo motivo de retiro fue por causas ajenas a la voluntad, que en fecha 16 de mayo de 2005 la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., y la ciudadana LISETH ORTIZ celebraron un contrato de trabajo por tiempo determinado, para desempeñar el cargo de Asistente de Planificación y Control, estableciéndose un sueldo mensual de Bs. 500,00, con una duración de tres meses contados a partir del 16 de mayo de 2005, y los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., a la ciudadana LISETH ORTIZ en los años 2007, 2008 y 2009, que la empresa demandada le canceló a la ciudadana LISETH ORTIZ las vacaciones anuales correspondientes al período 2008-2009 a razón de 30 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional, conforme a un salario básico de Bs. 40,00, que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., le canceló a la ciudadana LISETH ORTIZ la cantidad de Bs. 3.373,05 por pago de liquidación final, en el cargo de Analista de Gestión, con fecha de ingreso: 01/01/2008 y fecha de egreso: 31/12/2008, con un salario básico, normal y promedio de Bs. 40,00; por motivo de: Mutuo Acuerdo, por un tiempo de servicio de un año; por los siguientes conceptos: Artículo 108 L.O.T. por la cantidad de Bs. 280,00 a razón de 7 días; antigüedad acumulada por la cantidad de Bs. 2.720,00 a razón de 55 días, alícuota de utilidades por la cantidad de Bs. 97,50 a razón de 7 días, y promedio bono vacacional por la cantidad de Bs. 275,55 a razón de 62 días, con la deducción del concepto de préstamo por la cantidad de Bs. 1.400,00, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 1.973,05, y que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., le canceló a la ciudadana LISETH ORTIZ la cantidad de Bs. 14.927,65 por pago de liquidación final, en el cargo de Analista de Gestión, con fecha de ingreso: 16/05/2005 y fecha de egreso: 13/07/2009, con un salario básico, normal y promedio de Bs. 40,00; por motivo de: art. 39 Reglam. Lite. E, por un tiempo de servicio de cuatro años y dos meses; por los siguientes conceptos: Artículo 108 L.O.T. por la cantidad de Bs. 400,00 a razón de 10 días; antigüedad acumulada por la cantidad de Bs. 9.707,90 a razón de 237 días, utilidades (9.280,00) por la cantidad de Bs. 3.093,35 a razón del 33,33, alícuota de utilidades por la cantidad de Bs. 161,95 a razón de 10 días, vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 200,00 a razón de 5 días, bono vacac. fracc. por la cantidad de Bs. 266,65 a razón de 6,67 días, promedio bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.097,80 a razón de 247 días, con la deducción de los conceptos de Ley Polit. Habit. (B. Mercantil) por la cantidad de Bs. 35,60, Ince por la cantidad de Bs. 15,45 y anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 9.284,10, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 5.592,50. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial N° 39.173, de fecha 07/05/2009, constante de DOS (02) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 84 al 85; al respecto se evidencia que las mismas se refieren a la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos publicada en dicha Gaceta Oficial, por lo que es de hacer notar que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Gaceta Oficial bajo análisis, ya que, debe ser conocidas por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial N° 39.174, de fecha 08/05/2009, constante de TRES (03) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 86 al 88; con respecto a dichas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, razones por las cuales se tienen como fidedignos y en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que mediante Resolución Nro. 051 del 08 de mayo de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró a la empresa demandada afectada por la medida de posesión por parte de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., en el control de sus operaciones, bienes e instalaciones, específicamente en cuanto al mantenimiento de barcaza con grúa para transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos, de tendido o reemplazo de tuberías. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Original de Forma de Liquidación Final, emitida por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., correspondiente a la ciudadana LISETH ORTIZ, constante de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 89; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo cual conservó todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., le canceló a la ciudadana LISETH ORTIZ la cantidad de Bs. 14.927,65 por pago de liquidación final, en el cargo de Analista de Gestión, con fecha de ingreso: 16/05/2005 y fecha de egreso: 13/07/2009, con un salario básico, normal y promedio de Bs. 40,00; por motivo de: art. 39 Reglam. Lite. E, por un tiempo de servicio de cuatro años y dos meses; por los siguientes conceptos: Artículo 108 L.O.T. por la cantidad de Bs. 400,00 a razón de 10 días; antigüedad acumulada por la cantidad de Bs. 9.707,90 a razón de 237 días, utilidades (9.280,00) por la cantidad de Bs. 3.093,35 a razón del 33,33, alícuota de utilidades por la cantidad de Bs. 161,95 a razón de 10 días, vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 200,00 a razón de 5 días, bono vacac. fracc. por la cantidad de Bs. 266,65 a razón de 6,67 días, promedio bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.097,80 a razón de 247 días, con la deducción de los conceptos de Ley Polit. Habit. (B. Mercantil) por la cantidad de Bs. 35,60, Ince por la cantidad de Bs. 15,45 y anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 9.284,10, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 5.592,50. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TETIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CARMEN SANCHEZ y VICTORIA BARBATI, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-7.785.414, V-7.969.357 y V-10.425.769, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DE LA CIUDADANA LISETH CAROLINA ORTIZ

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana LISETH CAROLINA ORTIZ; establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que no verificó porque se le hizo el despido, que estaba trabajando el aseguramiento de la calidad, que trabajó hasta el 13 de julio, que en esa oportunidad no vio impedimento para entrar a las instalaciones para realizar su labor, que no cambió de denominación, que fue a trabajar normal, que no hubo cambio de acceso al público para acceder a la empresa Z&P, que la empresa fue expropiada, nacionalizada en la fecha 07 de mayo, 05 de mayo, que a ella la sacaron de vacaciones en ese período arbitrariamente porque le tocaba salir en diciembre, después de la nacionalización, que salió de vacaciones como el 15 de mayo y regresó el 15 de junio, trabajó 15 días, que el mes de julio fue escueto porque estuvo trabajando en gabarra haciendo inspecciones de calidad, porque se estaba manejando la opción de certificar con ISO912000 el área de construcción lacustre de construcción civil, de construcción mecánica, y estaba encargada de esa parte, trabajó 15 días no en la oficina sino en el área de campo, que su labor todo el tiempo fue en oficina que solo esos 15 días fue para revisar, verificar ciertos documentos en campo, y recibió una llamada telefónica para decirle que recogiera sus cosas que ya se iba, que eso fue todo, que en ningún momento ha recibido órdenes de PDVSA, que sus funciones específicamente era, que era analista de gestión de calidad, que ella evaluaba si en las actividades de la otra empresa se cumplían con las normas y cláusulas de la ISO912000, ese era su objetivo, llevar orden, controlar documentos, recibir auditorias, que esa eran sus funciones los últimos tres años, en el primer año sí trabajó en el muelle, que el departamento donde ella laborada no tenía relación con la parte de hidrocarburos, que la parte certificada por ISO 912000 era la parte de revestimiento de tuberías, que era la parte que estaba certificada, se dedicaba, que el objetivo era mantener los estándares de calidad de esa área, que para ese año su objetivo era certificar la parte de construcción también, y por eso es que ella estaba trabajando en ambas partes, revestimiento de tubería y construcción, nunca su lacustre, nunca fue lacustre, ni siquiera durante esos 15 días, que en esos 15 días fue en campo pero la parte de construcción, no estaba en oficina, sino que estaba en la parte de revisar la forma en que se construían las gabarras.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana LISETH CAROLINA ORTIZ, este Juzgador observa que la misma no caen en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, por lo que se le confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la cual, al ser adminiculada con las planillas de liquidación, previamente valoradas por este Juzgador, a los fines de demostrar que la relación de trabajo se extendió hasta el 13 de julio de 2009. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana LISETH CAROLINA ORTIZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION CONPANY, S.A. (Z&P), negó y rechazó expresamente que hubiese despedido injustificadamente a la ciudadana LISETH CAROLINA ORTIZ, aduciendo que fue objeto de expropiación por parte del Estado Venezolano, quedando instruida la empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA, S.A.) para el control y actividades que ejecutaba en la cuenca del Lago de Maracaibo, y que el cargo de la demandante de Asistente de Planificación y Control estaba vinculado con dicha actividades, ya que es responsable de todo el flujo de documentos en la contratación, despido y mantenimiento de información de nómina y otros servicios de las actividades que ejecutaban ella en el Lago de Maracaibo, que la expropiación de que fue objeto se demuestra en el instrumento legal denominado Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, mediante la cual en forma expresa e inequívoca tanto en el artículo 2 y 4 ordenan tomar el control y posesión de todas las operaciones de las empresas afectadas, estando ella entre las mismas, señalando que existe la resolución número 05 de fecha 08/05/2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, quedando afectada por lo establecido en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, por otra parte, que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA, S.A.), al asumir tales actividades que venía ejecutando como contratista, se produce una sustitución patronal establecida por la propia ley, en virtud de lo expresado en el artículo 10 de la referida ley, denominado Protección a los Trabajadores y Trabajadoras, y que al no seguir ejecutando ella sus labores para la industria petrolera no podía seguir laborando, sino para PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA, S.A.), que ha debido absorberla y lo cual no hizo por razones que desconoce, de manera que al cesar las actividades de ella se produce la terminación de la relación laboral de todos los trabajadores que prestaron sus servicios para ellas, por una causa no imputable a la misma, sino por causa ajena a la voluntad, como lo establece el artículo 39 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal E, que señala como causa de extinción de la relación de trabajo, ajenas a la voluntad de las partes los actos del Poder Público, no existiendo dudas que tanto la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, como la resolución ministerial citada, son actos soberanos del Poder Público expresados por intermedio de la Asamblea Nacional y del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, aduciendo que de conformidad con lo dispuesto en el literal E del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dio por terminado el vínculo laboral que mantenía con la demandante.

Al respecto, se debe traer a colación que por haber sido admitida la relación de trabajo, la parte demandada tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con la ex trabajadora demandante; ahora bien, en este sentido cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, las cuales han sido enunciadas en el artículo 39 del Reglamento de la referida ley, siendo estos los siguientes:

Artículo 39: Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Subrayados y negritas del Tribunal)

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0004, de fecha 17 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz (Caso América Guzmán vs Curarigua Servicios, C.A.), señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, conforme a las disposiciones legales y sentencia anteriormente señaladas, observa este Juzgador que si bien es cierto constituye un hecho público, notorio y comunicacional (aunque demostrado de igual forma por la parte demandada en el presente asunto) que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 051 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), por lo cual ciertamente la expropiación realizada constituye un acto del poder público, no obstante, no constituyó un acto impeditivo para la continuación de la relación de trabajo, por cuanto, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, no se pudo evidenciar que dicho acto del Poder Público haya constituido una causa ajena a la voluntad de las partes, a los fines de impedir la continuidad de la relación de trabajo, y producir la extinción de la misma; muy por el contrario, de los alegatos expuestos por las partes, tanto en su escrito de demanda como de contestación, constituye un hecho cierto no controvertido que luego de la expropiación, es decir, luego del 08 de mayo de 2009, la relación de trabajo entre la ciudadana LISETH ORTIZ y la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), no culminó allí, sino que continuó sin interrupción, hasta el día 13 de julio de 2009, fecha en la cual es despedida por la demandada, es decir, SESENTA Y OCHO (68) DÍAS después de haber sido expropiada la empresa, tal como se evidencia de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 54, 55, 73, y 77 al 81, las cuales fueron valoradas previamente conforme a la sana crítica.

En este sentido, considera este Juzgador que la empresa demandada mal puede alegar que la terminación de la relación de trabajo que la unía con la ex trabajadora demandante, se haya debido por causas ajenas a la voluntad de las partes, invocando el acto público contenido en la referida Resolución Ministerial, cuando ambas partes son contestes en que la misma se mantuvo y continuó prestando servicio, incluso con posterioridad a dicho acto emanado por el Ejecutivo Nacional, sin que se haya demostrado de actas que dicho acto haya impedido la continuación de la relación de trabajo; razones por las cuales este Juzgador concluye que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) siguió prestando sus servicios normalmente, y en consecuencia, no existió una causa ajena a la voluntad de las partes que produjera la extinción de la relación de trabajo, en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia debe concluir que la ex trabajadora demandante, ciudadana LISETH CAROLINA ORTIZ, fue despedida sin causa justificada por la firma de comercio ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), en fecha 13 de julio de 2009. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana LISETH CAROLINA ORTIZ en base al cobro de Prestaciones Sociales, en tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, en especial de las pruebas documentales, rieladas a los folios Nros. 77, 78 y 89, referida a Original y Copias al carbón de Liquidación Final, valoradas conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la empresa demandada canceló a la demandante LISETH ORTIZ, la cantidad de Bs. 11.367,65 [artículo 108 LOT Bs. 400,00 + antigüedad acumulada Bs. 9.707,90 + alícuota de utilidades LOT Bs. 161,95 + Promedio Bono Vacacional Bs. 1.097,80]; que en todo caso debe ser deducido de la cantidad que resulte procedente en derecho por concepto de antigüedad, a los fines de determinar si existe diferencia o no por dicho concepto, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de septiembre de 2005 (4to. mes de servicio) hasta el mes de julio de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, por lo que en consecuencia, se procede a determinar la suma por concepto de Antigüedad reclamada; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:
Del 16 de mayo de 2005 al 16 de mayo de 2006:
Salario Básico Diario devengado en los Meses de septiembre (4to mes), octubre, noviembre, diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006: Bs. 16,67 (salario básico mensual de Bs. 500,00/30 = Bs. 16,67)
 Alícuota de Utilidades: el 33,33% [según se evidencia de Planillas de liquidación final] del salario básico diario de Bs. 16,67 [salario devengado]) = Bs. 5,56.
 Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según se evidencia de recibos de pago de vacaciones rielados a los folios Nros. 73 al 75 del presente asunto, previamente valorados por este Juzgador) X Salario Básico diario de Bs. 16,67 /12 meses / 30 días = Bs. 1,85.
Salario Integral Diario: Bs. 24,08 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 40 días (5 días x 8 meses = 40 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 963,20.

Salario Básico Diario devengado en el Mes de Mayo de 2006: Bs. 19,33 (salario básico mensual de Bs. 580,00/30 = Bs. 19,33)
 Alícuota de Utilidades: el 33,33% [según se evidencia de Planillas de liquidación final] del salario básico diario de Bs. 19,33 [salario devengado]) = Bs. 6,44.
 Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según se evidencia de recibos de pago de vacaciones rielados a los folios Nros. 73 al 75 del presente asunto, previamente valorados por este Juzgador) X Salario Básico diario de Bs. 19,33 /12 meses / 30 días = Bs. 2,15.
Salario Integral Diario: Bs. 27,92 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 139,60.

TOTAL ANTIGÜEDAD DE PRIMER CORTE: Bs. 1.102,08.

SEGUNDO CORTE:
Del 16 de mayo de 2006 al 16 de mayo de 2007:
Salario Básico Diario devengado en los Meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero y febrero de 2007: Bs. 26,67 (salario básico mensual de Bs. 800,00/30 = Bs. 26,67)
 Alícuota de Utilidades: el 33,33% [según se evidencia de Planillas de liquidación final] del salario básico diario de Bs. 26,67 [salario devengado]) = Bs. 8,89.
 Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según se evidencia de recibos de pago de vacaciones rielados a los folios Nros. 73 al 75 del presente asunto, previamente valorados por este Juzgador) X Salario Básico diario de Bs. 26,67 /12 meses / 30 días = Bs. 2,96.
Salario Integral Diario: Bs. 38,52 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 45 días (5 días x 9 meses = 45 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.733,40.

Salario Básico Diario devengado en los Meses de Marzo, abril y mayo de 2007: Bs. 32,00 (salario básico mensual de Bs. 960,00/30 = Bs. 32,00)
 Alícuota de Utilidades: el 33,33% [según se evidencia de Planillas de liquidación final] del salario básico diario de Bs. 32,00 [salario devengado]) = Bs. 10,67.
 Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según se evidencia de recibos de pago de vacaciones rielados a los folios Nros. 73 al 75 del presente asunto, previamente valorados por este Juzgador) X Salario Básico diario de Bs. 32,00 /12 meses / 30 días = Bs. 3,55.
Salario Integral Diario: Bs. 46,22 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 17 días (15 días + 2 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 785,74.

TOTAL ANTIGÜEDAD DE SEGUNDO CORTE: Bs. 2.519,14.

TERCER CORTE:
Del 16 de mayo de 2007 al 16 de mayo de 2008:
Salario Básico Diario devengado en los Meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero, marzo y abril de 2008: Bs. 32,00 (salario básico mensual de Bs. 960,00/30 = Bs. 32,00)
 Alícuota de Utilidades: el 33,33% [según se evidencia de Planillas de liquidación final] del salario básico diario de Bs. 32,00 [salario devengado]) = Bs. 10,67.
 Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según se evidencia de recibos de pago de vacaciones rielados a los folios Nros. 73 al 75 del presente asunto, previamente valorados por este Juzgador) X Salario Básico diario de Bs. 32,00 /12 meses / 30 días = Bs. 3,55.
Salario Integral Diario: Bs. 46,22 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 55 días (5 días x 11 meses = 55 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.542,10.

Salario Básico Diario devengado en el Mes de mayo de 2008: Bs. 40,00 (salario básico mensual de Bs. 1.200,00/30 = Bs. 40,00)
 Alícuota de Utilidades: el 33,33% [según se evidencia de Planillas de liquidación final] del salario básico diario de Bs. 40,00 [salario devengado]) = Bs. 13,33.
 Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según se evidencia de recibos de pago de vacaciones rielados a los folios Nros. 73 al 75 del presente asunto, previamente valorados por este Juzgador) X Salario Básico diario de Bs. 40,00 /12 meses / 30 días = Bs. 4,44.
Salario Integral Diario: Bs. 57,77 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 09 días (5 días + 4 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 519,93.

TOTAL ANTIGÜEDAD DE TERCER CORTE: Bs. 3.062,03.

CUARTO CORTE:
Del 16 de mayo de 2008 al 16 de mayo de 2009:
Salario Básico Diario devengado en los Meses de junio de 2008 a mayo de 2009: Bs. 40,00 (salario básico mensual de Bs. 1.200,00/30 = Bs. 40,00)
 Alícuota de Utilidades: el 33,33% [según se evidencia de Planillas de liquidación final] del salario básico diario de Bs. 40,00 [salario devengado]) = Bs. 13,33.
 Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según se evidencia de recibos de pago de vacaciones rielados a los folios Nros. 73 al 75 del presente asunto, previamente valorados por este Juzgador) X Salario Básico diario de Bs. 40,00 /12 meses / 30 días = Bs. 4,44.
Salario Integral Diario: Bs. 57,77 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 66 días (5 días x 12 meses = 60 días + 6 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.812,82.

TOTAL ANTIGÜEDAD DE CUARTO CORTE: Bs. 3.812,82.

QUINTO CORTE:
Del 16 de mayo de 2009 al 13 de julio de 2009:
Salario Básico Diario devengado en el Mes de junio de 2009: Bs. 40,00 (salario básico mensual de Bs. 1.200,00/30 = Bs. 40,00)
 Alícuota de Utilidades: el 33,33% [según se evidencia de Planillas de liquidación final] del salario básico diario de Bs. 40,00 [salario devengado]) = Bs. 13,33.
 Alícuota de Bono Vacacional: 40 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según se evidencia de recibos de pago de vacaciones rielados a los folios Nros. 73 al 75 del presente asunto, previamente valorados por este Juzgador) X Salario Básico diario de Bs. 40,00 /12 meses / 30 días = Bs. 4,44.
Salario Integral Diario: Bs. 57,77 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 288,85.

TOTAL ANTIGÜEDAD DE QUINTO CORTE: Bs. 288,85.

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.784,92), que es lo que correspondía por el concepto de antigüedad; verificándose que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 11.367,65 [artículo 108 LOT Bs. 400,00 + antigüedad acumulada Bs. 9.707,90 + alícuota de utilidades LOT Bs. 161,95 + Promedio Bono Vacacional Bs. 1.097,80]; es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho a la demandante, por lo cual se concluye que la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), cumplió en demasía con el pago del concepto de antigüedad reclamado por la ex trabajadora demandante, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, verificándose en autos que la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), canceló vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados la cantidad de Bs. 466,65 (Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 200,00 [ a razón de 5 días] + bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 266,65 [a razón de 6,67 días] los cuales fueron calculados a razón de fracción anual de 2 meses), la cual debe ser deducida de la cantidad correspondiente en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5,83 días (30 días de Vacaciones Anuales + 40 días de Bono Vacacional Anuales [conforme a la documental rielada al pliego Nro. 73 valorado previamente conforme a la sana crítica] / 12 meses = 5,83 días X 1 mes completo laborado = 5,83 días) que debe ser multiplicado por el último Salario Normal devengado de Bs. 40,00, determinado previamente por este juzgador, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene el monto total de Bs. 233,20, por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo cual se verifica que la empresa demandada canceló una cantidad superior a la correspondiente en derecho a la demandante, por lo que se concluye que no existe diferencia a favor de la ciudadana LISEHT CAROLINA ORTIZ por los conceptos reclamados, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo de la ciudadana LISETH CAROLINA ORTIZ, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, verificándose que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), canceló la cantidad de Bs. 3.093,35 por concepto de utilidades correspondientes al año 2009, a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 9.280,00; tal como se evidencia de Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 77, valorada previamente conforme a la sana crítica, la cual debe ser deducida de la cantidad resultante correspondiente en derecho por el concepto reclamado, a los fines de determinar si existe diferencia alguna por dicho concepto, procediendo a determinar el mismo calculado conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, que en el presente caso corresponde al mes de octubre de 2009, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, correspondiéndole en derecho el pago de la cantidad de Bs. 2.599,74, que es el resultado de multiplicar lo devengado por el demandante del 01 de enero de 2009 al 13 de julio de 2009 por concepto de Bonificable de Bs. 7.800,00 [que es el resultado de multiplicar el salario mensual de Bs. 1.200,00 por los 6 y ½ meses laborados por la parte demandante]; por el 33,33%; y al verificarse que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), le canceló a la ciudadana LISETH CAROLINA ORTIZ a cantidad de Bs. 3.093,35 por concepto de utilidades correspondientes al año 2009, se evidencia que canceló una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto al reclamo formulado por la parte demandante, relativo al concepto de Indemnización de antigüedad y preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no es otro que la Indemnización por Preaviso e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, observándose de actas que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda argumentó que la parte demandante no fue despedida injustificadamente de su trabajo, sino que la relación de trabajo culminó por una causa no imputable a la misma, es decir, por causa ajena a la voluntad de las partes, como lo establece el artículo 39 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal E, que señala como causa de extinción de la relación de trabajo, ajenas a la voluntad de las partes los actos del Poder Público; quedando establecido up supra que la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), no logró demostrar el hecho nuevo alegado, y declarado como cierto que la demandante fue despedida injustificadamente por la empresa demandada, es por lo que le corresponde en derecho el pago de 120 días (30 días x 4 años completos de servicio) días por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor del artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor del artículo 125, literal d ejusdem, lo cual totaliza 180 días, conforme al último salario integral diario establecido de Bs. 57,77; resultando la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.398,60); la cual se ordena a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), cancelar a la demandante, ciudadana LISETH CAROLINA ORTIZ. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.398,60), que deberán ser cancelados por la firma de comercio ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), a la ciudadana LISETH CAROLINA ORTIZ, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, equivalentes a la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.398,60), los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha en que se notificó a la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), ocurrida el día 23 de marzo de 2011 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 29 al 31) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, equivalentes a la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.398,60), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LISETH CAROLINA ORTIZ, en contra de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.398,60), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LISETH CAROLINA ORTIZ, en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), pagar a la ciudadana LISETH CAROLINA ORTIZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: No se condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: Se ordena la consulta obligatoria al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA OFÍCIESE, Y REMITASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 03:00 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA



ASUNTO: VP21-L-2010-000691
JDPB/mb.-