REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia por Pago y Disfrute de Vacaciones y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 18 de mayo de 2011 por el ciudadano GUALBERTO DEL CARMEN OLMOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-13.064.809, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, judicialmente representado y asistido por los abogados en ejercicio BRENDA GUERRERO y MIGUEL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.427 y 103.093, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de octubre de 1964, bajo el Nro. 25, Tomo 43-A, domiciliada en la población de Caja Seca, Municipio autónomo Sucre del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio GUIDO E. URDANETA, EDELMA BARRETO MORENO, HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO, SORAYA VALIÑAS, GUIDO URDANETA SANDREA y NUNZIO DE GREGORIO CASALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.892, 50.798, 64.706, 103.093, 74.575, 114.756 y 85.314, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 20 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano GUALBERTO DEL CARMEN OLMOS, alegó que es trabajador activo de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), desde el 05 de enero de 1995, ocupando el cargo de Obrero, cumpliendo un horario de trabajo de dos turno, el primero de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 04:00 p.m., y el segundo, los días sábados como complemento de la jornada semanal en un horario comprendido de 07:00 a.m., a 11:00 a.m., devengando un salario diario reciente de Bs. 60,00. Argumenta que se siente afectado respecto al pago y disfrute de días de sus vacaciones correspondientes a los años 1999 hasta el 2010, ya que la Convención Colectiva del trabajo, suscrita entre la empresa INLATOCA, y el Sindicato de la referida empresa desde los años correspondientes 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, en cuanto a las vacaciones cumplidas señala lo siguiente: “…CLAUSULA 55: La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones anuales, dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de sesenta y cinco (65) salarios promedios de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación respectiva para los trabajadores de nómina diaria. Es entendido entre las partes, que el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado a los trabajadores en la semana siguiente en la que se reincorpore a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de su periodo vacacional anual. Queda entendido entre las partes, que di durante el lapso de disfrute de dieciocho (18) días hábiles existiera algún feriado señalado en el aparte “b” y “c” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa remunerará para dicho día feriado al trabajador a la rata de salario básico devengado por el mismo en la empresa, al reintegrarse luego de haber disfrutado de su periodo vacacional. Las Vacaciones cumplidas no van a promedio tanto para los efectos del cálculo del día de descanso semanal, como para el cálculo de Prestaciones Sociales para la liquidación del Contrato de Trabajo…”. Manifiesta que la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente a los años 2008-2010, que entró en vigencia desde el 01 de abril de 2008 hasta el 01 de abril del año 2010, en su Cláusula 70 establece lo mismo contenido de esos tres (03) párrafos, sin embargo, agrega otra situación que coloca al trabajador en perjuicio de sus derechos al ponerlo en situación de escoger entre una y otra opción situación que se analizará posteriormente. Al respecto refiere la referida Cláusula lo siguiente: “…La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones anuales, dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de sesenta y cinco (65) salarios promedios de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación respectiva para los trabajadores de nómina diaria. Es entendido entre las partes, que el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado a los trabajadores en la semana siguiente en la que se reincorpore a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de su periodo vacacional anual. Queda entendido entre las partes, que di durante el lapso de disfrute de dieciocho (18) días hábiles existiera algún feriado señalado en el aparte “b” y “c” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa remunerará para dicho día feriado al trabajador a la rata de salario básico devengado por el mismo en la empresa, al reintegrarse luego de haber disfrutado de su periodo vacacional. Los trabajadores que opten por no laborar los días adicionales de vacaciones establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, deberán expresar su voluntad por escrito con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que nazca el derecho al disfrute al departamento de Recursos Humanos de la empresa, sus vacaciones le serán calculadas de acuerdo a lo establecido en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, más quince (15) días adicional de pago. Una vez notificada la opción esta no podrá ser cambiada por cuanto esto afectaría la planificación. En caso de que el trabajador no notifique su opción se entenderá que su deseo es disfrutar los dieciocho (18) días hábiles y cobrar los sesenta y cinco (65) salarios. Las Vacaciones cumplidas no van a promedio tanto para los efectos del cálculo del día de descanso semanal, como para el cálculo de Prestaciones Sociales para la liquidación del Contrato de Trabajo…”. Alega que la vigente Convención Colectiva de la mencionada empresa, correspondiente a los años 2010-2012, establece en su cláusula 70, Vacaciones Cumplidas, lo mismo que en la Convención anterior, sólo difiere en que si el trabajador opta por no aceptar lo establecido en el artículo 219 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y acepta la opción de disfrutar los dieciocho (18) días hábiles y de cobrar los setenta (70) salarios. Destaca que en esta Convención Colectiva se observa un aumento de pago de cinco (05) días más si acepta la segunda opción, es decir, la Convención anterior establecía sesenta y cinco (65) y la vigente establece setenta (70) salarios, la cual establece: “CLAUSULA 70. VACACIONES CUMPLIDAS: “…La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones anuales, dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de sesenta y cinco (65) salarios promedios de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación respectiva para los trabajadores de nómina diaria. Es entendido entre las partes, que el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado a los trabajadores en la semana siguiente en la que se reincorpore a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de su periodo vacacional anual. Queda entendido entre las partes, que di durante el lapso de disfrute de dieciocho (18) días hábiles existiera algún feriado señalado en el aparte “b” y “c” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa remunerará para dicho día feriado al trabajador a la rata de salario básico devengado por el mismo en la empresa, al reintegrarse luego de haber disfrutado de su periodo vacacional. Los trabajadores que opten por no laborar los días adicionales de vacaciones establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, deberán expresar su voluntad por escrito con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que nazca el derecho al disfrute al departamento de Recursos Humanos de la empresa, sus vacaciones le serán calculadas de acuerdo a lo establecido en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, más quince (15) días adicional de pago. Una vez notificada la opción esta no podrá ser cambiada por cuanto esto afectaría la planificación. En caso de que el trabajador no notifique su opción se entenderá que su deseo es disfrutar los dieciocho (18) días hábiles y cobrar los setenta (70) salarios. Las Vacaciones cumplidas no van a promedio tanto para los efectos del cálculo del día de descanso semanal, como para el cálculo de Prestaciones Sociales para la liquidación del Contrato de Trabajo…”. Argumenta que conforme el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de 15 días hábiles de vacaciones, además de un (01) día adicional por cada año de servicio, por lo que el un trabajador que tenga una antigüedad de 16 años laborando para una empresa, tendría el derecho al disfrute de 30 días hábiles, derecho este irrenunciable contenido en una norma de orden público, la cual no se puede relajar entre las partes, menoscabando los derechos de los trabajadores; en el caso concreto, argumenta que tiene laborando para la empresa dieciséis (16) años y cuatro (04) meses, lo que quiere decir, que evidentemente la empresa le adeuda tanto disfrute adicional como pagos de esos días a disfrutar, a pesar de que la empresa se ampara en que los trabajadores firman su voluntad expresa de laborar los días de disfrute adicional, pero es el caso que ese documento se lo hicieron firmar a todos los trabajadores cuando entró en vigencia la contratación colectiva de 01-04-2008 al 01-04-2010, valga decir, que para el caso que pretendan ampararse en algún documento escrito firmado por ellos, es claro, evidente y de orden público el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Arguye que resulta evidente que la empresa en esta situación de escoger entre las dos opciones, está perjudicando en el disfrute de los días adicionales de vacaciones, haciéndole ver mediante engaño que le van a pagar más días, pero a cambio tendrán menos disfrute, por lo que considera que se le están violando los derechos laborales a los trabajadores de la empresa en cuanto al disfrute de días adicionales por vacaciones y pagos de las mismas. Alega igualmente que en el periodo de vacaciones de los trabajadores, no se les paga sus semanas de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Trabajo. Conforme los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 3, 10 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ha venido a demandar como en efecto demanda a la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), para que convenga en pagarle o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal, con ocasión al pago de los días de disfrute adeudados por la mencionada empresa así como también se le ordene el disfrute efectivo de esos días, de la siguiente manera: 1.- El DISFRUTE DE LOS SESENTA (66) DÍAS ADEUDADOS POR CONCEPTO DE VACACIONES, y los pagos de los días de disfrute adeudados de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de vacaciones, a razón de los periodos: 1995-1996 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 15 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en -3 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 1996-1997 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 16 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en -2 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 1997-1998 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 17 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en -1 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 1998-1999 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 18 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, no existe diferencia de días a pagar y disfrutar. 1999-2000 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 19 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 1 día de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2000-2001 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 20 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 2 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2001-2002 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 21 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 3 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2002-2003 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 22 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 4 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2003-2004 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 23 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 5 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2004-2005 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 24 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 6 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2005-2006 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 25 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 7 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2006-2007 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 26 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 8 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2007-2008 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 27 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 9 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2008-2009 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 28 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 10 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2009-2010 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 29 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 11 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. Lo cual totaliza la cantidad de SESENTA Y SEIS (66) días a pagar y a disfrutar. 2.- Por concepto de días de VACACIONES ADEUDADAS por la empresa demandada, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.960,00), equivalentes a 66 días X Bs. 60,00 diarios, conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- Por concepto de remuneración de los días comprendidos dentro del periodo de vacaciones, de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800,00), que es el resultado de multiplicar 330 días de vacaciones que le corresponden contadas desde el periodo 1995-1996 como primer año de disfrute, hasta el periodo 2009-2010, los cuales incluyen un día adicional por año multiplicado por Bs. 60,00 como último salario básico. De los resultados mencionados se obtiene el total de la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 23.760,00), lo que equivale a 312,63 Unidades Tributarias, cantidad esta que demanda a la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), así como el disfrute de esos SESENTA Y SEIS (66) DÍAS, para que convenga en pagarla o a ello sea obligada, así como el pago de los costos.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano GUALBERTO DEL CARMEN OLMOS, se sienta afectado respecto al pago y disfrute de sus días de vacaciones correspondientes a los años 1999 al 2010, y que estos le hayan sido pagados de manera prevista a lo establecido en la ley y en l Contrato Colectivo de Trabajo; que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato, correspondiente a los años 2001-2003, 2003-2005 y 2005-2007, en cuanto a las vacaciones cumplidas, señale perjudicialmente: “…CLAUSULA 55: La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones anuales, dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de sesenta y cinco (65) salarios promedios de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación respectiva para los trabajadores de nómina diaria. Es entendido entre las partes, que el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado a los trabajadores en la semana siguiente en la que se reincorpore a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de su periodo vacacional anual. Queda entendido entre las partes, que di durante el lapso de disfrute de dieciocho (18) días hábiles existiera algún feriado señalado en el aparte “b” y “c” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa remunerará para dicho día feriado al trabajador a la rata de salario básico devengado por el mismo en la empresa, al reintegrarse luego de haber disfrutado de su periodo vacacional. Las Vacaciones cumplidas no van a promedio tanto para los efectos del cálculo del día de descanso semanal, como para el cálculo de Prestaciones Sociales para la liquidación del Contrato de Trabajo…”. Niega, rechaza y contradice que la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente a los años 2008-2010, la cual entró en vigencia desde el 01-04-2008 hasta el 01-04-2010, en su Cláusula 70, establezca un contenido similar al anteriormente narrado, y que agregue una situación que coloque a los trabajadores en perjuicio de sus derechos, y que éstos deban escoger entre una u otra opción; así como que la referida Cláusula establezca: “…Los trabajadores que opten por no laborar los días adicionales de vacaciones establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, deberán expresar su voluntad por escrito con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que nazca el derecho al disfrute al departamento de Recursos Humanos de la empresa, sus vacaciones le serán calculadas de acuerdo a lo establecido en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, más quince (15) días adicional de pago. Una vez notificada la opción esta no podrá ser cambiada por cuanto esto afectaría la planificación. En caso de que el trabajador no notifique su opción se entenderá que su deseo es disfrutar los dieciocho (18) días hábiles y cobrar los sesenta y cinco (65) salarios…”. Niega, rechaza y contradice que los trabajadores de la empresa demandada hayan sido perjudicados en sus derechos laborales; que la empresa pretenda relajar normas de orden público; que le adeude al demandante de autos alguna cantidad de dinero por disfrute adicional como pagos de esos días a disfrutar por concepto de vacaciones; que la empresa se ampare en que los trabajadores firman su voluntad expresa de laborar los días de disfrute adicional; que la demandada haya obligado a los trabajadores a firmar documento alguno, cuando entró en vigencia la Contratación Colectiva del 01-04-2008 al 01-04-2010. Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada violente la norma de orden público, establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que ninguna norma ha sido objeto de renuncia por los trabajadores ni por el sindicato que los representa y que suscribió la contratación colectiva de trabajo. Niega, rechaza y contradice que la empresa perjudique a los trabajadores al ofrecer a estos la posibilidad de escoger entre las dos opciones; que la empresa engañe a sus trabajadores y en consecuencia viole sus derechos laborales, en cuanto al disfrute de días adicionales por vacaciones y el pago de la misma. Niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagar en el periodo de vacaciones de los trabajadores sus semanas de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esa norma es perfectamente cumplida y la parte demandada hace una mala interpretación de ella, puesto que lo mencionado en la demanda no se corresponde con su verdadero alcance ni fue esa la intención de las partes que discutieron y suscribieron el Contrato Colectivo de Trabajo. Niega, rechaza y contradice que sean aplicables en este caso el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 3, 10 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no existe ni desmejora ni situación de hecho contraria a lo dispuesto en dichas normas; que la empresa demandada deba pagar, o en su defecto sea obligada a ello por el Tribunal, los días de disfrute supuestamente adeudados, así como también el disfrute efectivo de esos días, en forma adicional. Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada le adeude al actor, de acuerdo a lo estipulado en el libelo de la demanda, sesenta seis (66) días por concepto de vacaciones, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de: 1995-1996 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 15 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en -3 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 1996-1997 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 16 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en -2 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 1997-1998 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 17 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en -1 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 1998-1999 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 18 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, no existe diferencia de días a pagar y disfrutar. 1999-2000 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 19 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 1 día de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2000-2001 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 20 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 2 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2001-2002 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 21 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 3 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2002-2003 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 22 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 4 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2003-2004 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 23 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 5 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2004-2005 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 24 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 6 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2005-2006 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 25 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 7 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2006-2007 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 26 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 8 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2007-2008 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 27 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 9 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2008-2009 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 28 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 10 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2009-2010 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 29 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 11 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. Niega, rechaza y contradice que por concepto de DÍAS DE VACACIONES la empresa demandada le adeude al demandante, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.960,00), equivalentes a 66 días X Bs. 60,00 diarios. Alega que el criterio jurisprudencial que enuncia el actor no es aplicable al presente caso, por tratarse de una situación de hecho totalmente diferente que parte de un supuesto errado y falso. Niega, rechaza y contradice que por concepto de REMUNERACIÓN DE LOS DÍAS COMPRENDIDOS DENTRO DEL PERIODO DE VACACIONES, la empresa le adeude la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800,00), que este sea el resultado de multiplicar 330 días de vacaciones que le corresponden contadas desde el periodo 1995-1996 como primer año de disfrute, hasta el periodo 2009-2010, los cuales incluyen un día adicional por año multiplicado por Bs. 60,00. Niega, rechaza y contradice que los conceptos y cantidades antes mencionados asciendan a la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 23.760,00), lo que equivale a 312,63 Unidades Tributarias; que la empresa demandada le adeude al demandante dicha cantidad de dinero, así como el disfrute adicional de esos 66 días; que la demandada deba ser condenada al pago de dicha cantidad así como al pago de los costos, finalmente niega, rechaza y contradice que la demanda deba ser declarada Con Lugar en la definitiva. Por otro lado, la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), admite que ciertamente el ciudadano GUALBERTO DEL CARMEN OLMOS, es trabajador activo de la demandada, que la relación de trabajo comenzó el 05 de enero de 1995 y que se mantiene activa hasta la presente fecha, que el demandante ocupa el cargo actualmente de Ayudante General en el Departamento de Cavas, cumpliendo un horario de trabajo y una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 a.m., a 04:00 p.m., y los días sábados de 07:00 .m., a 11:00 a.m., concediendo la empresa los descansos semanales e intrajornada legalmente previstos; que su salario promedio es de Bs. 60,00 diario; que desde hace años la empresa demandada suscribe Convenciones Colectivas de Trabajo con el Sindicato de Trabajadores que los representa legalmente; y que paga a sus trabajadores las vacaciones y demás conceptos laborales conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que se encuentre vigente para la fecha, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, sin que en ningún caso se haya pactado cláusula alguna en contra de los derechos e intereses de los trabajadores ni en forma contraria a lo señalado en la Ley. Alega que la empresa es una empresa cuya actividad principal consiste en la elaboración, distribución y venta de productos lácteos y sus derivados, comercializados con la conocida marca “Quesos Torondoy”, lo cual realiza en su planta procesadora ubicada en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Narra que para operar la aludida planta procesadora de productos lácteos, la cual utiliza el servicio de aproximadamente 400 trabajadores, entre obreros y empleados, como trabajadores directos, generando a su vez por dicha actividad, un gran número de empleos indirectos en razón de las distintas operaciones inherentes y conexas con la actividad principal desplegada. Expone que la empresa ha suscrito diversas Convenciones Colectivas de Trabajo con el Sindicato que ha presentado ante el órgano administrativo competente el respectivo proyecto de Convención Colectiva y que ha demostrado agrupar o agremiar a la mayoría de los trabajadores activos de la empresa, denominado Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Láctea, conexos, afines y similares de la Costa Oriental del Lago Estado Zulia (SINTRALACOL). Afirma que la vigente Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, establece lo siguiente: “CLAUSULA 70. VACACIONES CUMPLIDAS: “…La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones anuales, dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de sesenta y cinco (65) salarios promedios de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación respectiva para los trabajadores de nómina diaria. Es entendido entre las partes, que el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado a los trabajadores en la semana siguiente en la que se reincorpore a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de su periodo vacacional anual. Queda entendido entre las partes, que di durante el lapso de disfrute de dieciocho (18) días hábiles existiera algún feriado señalado en el aparte “b” y “c” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa remunerará para dicho día feriado al trabajador a la rata de salario básico devengado por el mismo en la empresa, al reintegrarse luego de haber disfrutado de su periodo vacacional. Los trabajadores que opten por no laborar los días adicionales de vacaciones establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, deberán expresar su voluntad por escrito con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que nazca el derecho al disfrute al departamento de Recursos Humanos de la empresa, sus vacaciones le serán calculadas de acuerdo a lo establecido en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, más quince (15) días adicional de pago. Una vez notificada la opción esta no podrá ser cambiada por cuanto esto afectaría la planificación. En caso de que el trabajador no notifique su opción se entenderá que su deseo es disfrutar los dieciocho (18) días hábiles y cobrar los setenta (70) salarios. Las Vacaciones cumplidas no van a promedio tanto para los efectos del cálculo del día de descanso semanal, como para el cálculo de Prestaciones Sociales para la liquidación del Contrato de Trabajo…”; asimismo la Cláusula 71, establece que: “…Queda entendido entre las partes que el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado a los trabajadores en la semana inmediata siguiente en que se reincorpore a sus labores habituales luego de haber disfrutado su periodo vacacional anual, dicho cálculo del bono vacacional se hará en base al mismo promedio utilizado para el pago de sus vacaciones disfrutadas. No va a promedio…”. Afirma que las cláusulas contractuales antes señaladas, regulan la forma de disfrute y pago de las vacaciones anuales que como beneficio legal corresponde a todos los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva, incluyendo lo relativo al bono vacacional. De una lectura sencilla y sin ser sometida a ningún análisis enjundioso se aprecia claramente que las mismas superan abiertamente el alcance y límites de las normas legales y reglamentarias que resultan aplicables a las vacaciones y al bono vacacional. Destaca que el Contrato Colectivo prevé la concesión de 18 días hábiles de disfrute anual con pago de 70 salarios calculados con base al promedio de lo devengado efectivamente durante las 4 últimas semanas anteriores al nacimiento del derecho a la vacación correspondiente de cada año; vale decir, que con el pago de 70 días de salario promedio, no sólo se paga el lapso de los días continuos correspondiente al disfrute efectivo del descanso anual, sino que a la vez supera abiertamente el pago de lo que legalmente pudiera corresponderle por bono vacacional, que según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene un topo máximo de 21 días. De modo que si se suman los topes superiores del lapso de disfrute más el bono vacacional, en ningún caso alcanzaría los 70 salarios promedios acordados en la cláusula contractual, por lo que, sólo con eso, no hay lugar a desmejora alegada en la demanda. Argumenta que además del beneficio indicado, las cláusulas 70 y 71 del Contrato Colectivo, incluye un beneficio aún mayor, en razón de que al regresar cada trabajador de su disfrute vacacional, adicionalmente le será pagado lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo pueda corresponderle por bono vacacional, más el salario básico de cualquier día feriado que pudiera estar incluido en el lapso del disfrute vacacional, si fuera el caso. Manifiesta que siendo ello así, se tiene en resumen que al momento de salir a disfrutar la vacación anual de 18 días hábiles, el trabajador hace efectivo previamente el cobro de 70 salarios promedio, y al regreso, cuando se reincorpore a sus labores habituales, cobrará adicionalmente el correspondiente bono vacacional que le corresponda conforme a sus años de servicio, como una concesión o beneficio contractual. Narra que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofrece al trabajador la opción de disfrutar o no los días adicionales de vacaciones que a razón de un día por año de servicio va generando a su favor, hasta un máximo de 30 días en total; pues los días de disfrute obligatorio que la ley contempla son los 15 días hábiles, como mínimo y son de disfrute optativo los que se causen adicionalmente a éstos, que de ser trabajados por voluntad libre del trabajador, le serán remunerados en forma complementaria. Sin embargo, afirma que en las conversaciones conciliatorias sostenidas entre las partes en presencia del ciudadano Juez director de esa Audiencia Preliminar, se planteó claramente que la pretensión verdadera de la parte actora consiste en que, además de los pagos que recibe cada trabajador con ocasión de sus vacaciones anuales y conforme a la contratación colectiva, se les pague adicionalmente los salarios correspondientes al periodo vacacional disfrutado y pagado en la forma contractual señalada, que denominan semana de trabajo en la demanda. Manifiesta que el actor pretende un pago doble equivalente al pago contractual íntegro de 70 salarios promedio, los del bono vacacional al regreso del disfrute, y además, los salarios de los días que permaneció en vacaciones como si los hubiere trabajado efectivamente (semanas de trabajo). Arguye que la parte demandante sostiene que tiene derecho al pago de los días de vacaciones y del bono vacacional en la forma prevista en el contrato, pero que aun estando de vacaciones, el trabajador no debe ser desincorporado de nómina y que se les paguen una vez más esos mismos días. La pretensión se concreta en la aspiración de pago de las semanas o quincenas por nómina, más los derechos contractuales por disfrute vacacional y bono vacacional en forma acumulativa. En el caso concreto del demandante, dice haber prestado servicios durante 16 años y 4 meses; si se procediera al cálculo de sus derechos por vacaciones, tendría derecho a un disfrute obligatorio de 15 días hábiles, más un día adicional por año de servicio, que son 15 más, además del pago de salario de esos días de descanso le corresponderían 21 días de salarios adicionales por concepto de bono vacacional, que aún incluyendo en el lapso los días feriados y domingos que correspondan, jamás alcanzaría el pago garantizado contractualmente de 70 días de salario promedio. Manifiesta que en la forma antes indicada, ha pagado correctamente los salarios estipulados que corresponden legal y contractualmente a los trabajadores y nada adeuda al demandante ni a ninguno de ellos por ninguna de las convenciones colectivas que ha venido suscribiendo durante los años 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y ninguna anterior o posterior suscrita por la demandada, con diferentes organizaciones sindicales, como tampoco ha cumplido las previsiones de la que está vigente 2010-2012. Afirma que semejante pretensión no tiene razón lógica, pues es sabido por todos, que las vacaciones no son más que un descanso anual que corresponde a cada trabajador que haya laborado en forma ininterrumpida durante un año y que el monto que recibe, es el pago de esos días que está relevado de prestar servicios y que le son remunerados como garantía de sustentación durante ese descanso anual, conforme a lo estipulado en la ley o en el Contrato Colectivo, como es el caso de marras, por lo que resulta absolutamente descabellada e infundada la pretensión deducida en el libelo. Por las razones antes expuestas es que solicita a este Tribunal, se sirva declarar sin lugar la demanda intentada, con los demás pronunciamientos de Ley.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano GUALBERTO DEL CARMEN OLMOS, en contra de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), en base al cobro de diferencia por Pago y Disfrute de Vacaciones.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano GUALBERTO DEL CARMEN OLMOS, le presta servicios laborales con el cargo de Ayudante General en el Departamento de Cavas, desde el 05 de enero de 1995, hasta la fecha, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 04:00 p.m., y los sábados de 07:00 a.m., a 11:00 a.m., con descanso semanal, el salario promedio diario de Bs. 60,00; las diversas Convenciones Colectivas suscitas entre la empresa demandada con los Sindicatos que representan a sus trabajadores en los años 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, 2008-2010 y 2010-2012, y que se cancelan las vacaciones y demás conceptos laborales en base a dichas Convenciones Colectivas; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; sin embargo, negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda disfrutar y se le deban cancelar en forma acumulativa a las disposiciones contractuales pactadas por la empresa con sus trabajadores, los días adicionales de vacaciones establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de salario en forma acumulativa a dichas disposiciones contractuales, durante el periodo de vacaciones disfrutado, conforme el artículo 157 ejusdem; razones por las cuales este Juzgador considera que la interpretación, aplicación y extensión de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable en el caso de marras, específicamente para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente causa, referidos a la Diferencia por Pago y Disfrute de Vacaciones y pago de salarios generados durante los días de vacaciones, constituyen puntos de mero derecho que no constituye objeto de prueba, y que deberá ser resueltos por este jurisdicente conforme a lo establecido en nuestro derecho positivo laboral, no obstante, a los fines de preservar el derecho a la defensa de las partes intervinientes, y a los fines de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, y valorar todos los medios probatorios admitidos por el Juzgador que cursen en las actas procesales, en virtud de que fueron promovidos, admitidos y evacuados los medios de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal procede a su valoración, reservándose su pertinencia en la resolución definitiva de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-.

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2011 (folios Nros. 31 y 32 de la Pieza Principal), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 03 de noviembre de 2011 (folio Nro. 43 de la Pieza Principal), y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 22 de noviembre de 2011 (folios Nros. 74 y 75 de la Pieza Principal).-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Planillas de Registro de Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A”, rielada al folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos; 2.- Recibos de Pagos y/o salarios emitidos por la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), a favor del demandante, constantes de seis (06) folios útiles, marcadas con las letras “A1” a la “A6”, rielados a los folios Nros. 04 al 09 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservaron su valor probatorio, sin embargo, este Tribunal considera que los mismos no coadyuvan, ni se evidencian de los mismos algún elemento de prueba que contribuya a la solución de la presente causa, en virtud de que fue reconocida la relación de trabajo, si encontrarse discutidos los salarios alegados, en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia las desecha, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Comprobante de pago de Vacaciones emitido por la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), a favor del demandante, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “C”, rielado al folio Nro. 10 del Cuaderno de Recaudos; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia le confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose el disfrute y el pago a razón de 65 días de salario por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Ejemplares de Contratos Colectivos de Trabajo suscritos entre la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), con el Sindicato Independiente de los Trabajadores de la Empresa Industria Láctea Torondoy, C.A. INLATOCA (SINTRAINLATOCA), correspondiente a los años 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, 2008-2010 y 2010-2012, marcadas con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, rielados a los folios Nros. 11 al 288 del Cuaderno de Recaudos; al respecto este Tribunal observa que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria en la audiencia de juicio, sin embargo, es de observar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a los Contratos Colectivos bajo análisis, ya que, deben ser conocidos por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Recibos de Pago y/o comprobantes de pagos cancelados por la Empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), al ciudadano GUALBERTO DEL CARMEN OLMOS (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos de pagos, se encuentran insertas en autos a los folios Nros. 04 al 09, marcados con las letras A, A1, A2, A3, A4, A5 y A6 del Cuaderno de Recaudos).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), reconoció expresamente en la Audiencia de Juicio los recibos de pago y/o comprobantes de pago rielados a los pliegos Nros. 04 al 09 del Cuaderno de Recaudos, marcados con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5” y “A6”, cuya exhibición se solicitó, los cuales están referidos a Planillas de Registro de Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y Recibos de Pagos y/o salarios emitidos por la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), a favor del demandante; razones por las cuales, conservaron su valor probatorio conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, este Tribunal considera que los mismos no coadyuvan, ni se evidencian de los mismos algún elemento de prueba que contribuya a la solución de la presente causa, en virtud de que fue reconocida la relación de trabajo, si encontrarse discutidos los salarios alegados, en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia las desecha, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a ello, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada, en dicho acto procedió a consignar en dieciocho (18) folios útiles, originales, copias fotostáticas simples y copias al carbón de recibos de pagos y liquidación de vacaciones cancelados por la Empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), al ciudadano GUALBERTO DEL CARMEN OLMOS, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante. Al respecto observa este Juzgador que dichas documentales no se refieren a las documentales cuya exhibición fue requerida por la parte demandante en su promoción (recibos de pago y/o comprobantes de pago rielados a los pliegos Nros. 04 al 09 del Cuaderno de Recaudos, marcados con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5” y “A6”), sino que se refieren a los originales y copias de las documentales promovidas por la parte demandada, es decir, de todos los recibos de pagos de vacaciones durante toda la relación de trabajo hasta el año 2010, razones por las cuales, este Tribunal de Juicio no aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la exhibición solicitada por la parte demandante no están referidas a estas últimas, sin embargo, en atención a que las mismas se refieren a las documentales promovidas por la demandada, este Juzgador procederá a determinar su valoración en la oportunidad de valorar los medios de pruebas promovidas por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE NERIO CHOURIO TROCONIS y YOSMAR CHOURIO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.199.383 y 12.548.599, respectivamente. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los testigos antes mencionados, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En tal sentido, el ciudadano YOSMAR JOSÉ CHOURIO PAREDES, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante promovente, manifestó que conoce a la parte demandante, que labora actualmente para la empresa demandada, que ingresó a la empresa el 05 de mayo de 2004, que la empresa cancela las vacaciones son 18 días, y el pago es a razón de las 4 salarios promedios; que tiene conocimiento que en la empresa Láctea Los Andes, pagan las vacaciones, las 3 ó 4 semanas de disfrute de las vacaciones la pagan con el día adicional, que en la empresa donde laboran no pagan las 3 semanas de vacaciones porque los sacan del sistema, que no tiene conocimiento que la empresa le indica que manifieste su voluntad de disfrutar los días adicionales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que solamente le dan la planilla de vacaciones y le dan los 18 días de vacaciones. Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó que no tenía repregunta que realizarle al testigo. Finalmente, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que tenía conocimiento del Contrato Colectivo suscrito por la empresa con los trabajadores, que tenía conocimiento que tenía la opción de disfrutar los días adicionales establecidos en la LOT, que nunca lo ha hecho porque no le dicen nada, que solo firmaban la planilla de vacaciones, y no le decían si querían disfrutar de esos días, que solo le daban los 18 días y más nada, que nunca ha optado por disfrutar de los días adicionales, porque no tenía conocimiento, capaz y si los solicita lo botan.

Del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano YOSMAR JOSÉ CHOURIO PAREDES, quien suscribe el presente fallo no pudo constatar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la testimonial jurada bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

En cuando a la declaración del ciudadano JOSE NERIO CHOURIO TROCONIS, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante promovente, manifestó que conoce al demandante por ser compañeros de trabajo en la empresa, que labora actualmente para la empresa demandada, que empezó a laborar a la empresa en fecha 19 de julio de 1991, que el pago de vacaciones son de las 4 últimos semanas a la fecha en que nace el derecho, con disfrute de 18 días y el pago de 70 días, que la empresa Central Venezuela, le cancelan a los trabajadores una bonificación de 70 días por concepto de vacaciones y le otorgan 15 días de vacaciones más el día adicional, conforme a la Ley, que lo mismo ocurre en la empresa Lácteos Los Andes, que desde el año 1991 y siempre le han mostrado la misma planilla de vacaciones, que nunca le han dicho para disfrutar los días adicionales, que la posibilidad de disfrutar los días adicionales se implementó en el Contrato Colectivo desde hace 4 años, pero que si se agarra esos días, le pagan menos, es decir, solo le pagan 45 días, que si se disfrutan los días adicionales, solo se van a cancelar 15 días de vacaciones, más 15 días adicionales, más una bonificación de 15 días, en resumen se va a cobrar 45 días de vacaciones, que por el otro sistema se va a cobrar 70 días, que sabe eso porque en algún momento le ocurrió y que optó de los días adicionales. Por su parte, la representación judicial de la parte contraria, procedió de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tachar al testigo, con fundamento en que el testigo tiene interpuesto una demanda interpuesta por ante este Tribunal, en contra de la empresa demandada por los mismos conceptos que se encuentran debatidos, causa signada con el Nro. VP21-L-2011-000386, cuya audiencia está fijada el próximo 14 de febrero de 2012, a las 11:00 a.m., por lo cual tiene interés manifiesto en las resultas del presente asunto, para sacar provecho del resultado de este juicio.

A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio de la testigo, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al ser interrogado por este Juzgador, el testigo declaró que en algún momento optó por disfrutar los días adicionales y eso fue lo que le cancelaron, que manifestó a la empresa su voluntad de disfrutar los días adicionales por escrito, y que en efecto tiene una demanda interpuesta en contra de la empresa, del cual no recuerda el número de asunto.

Ahora bien, en cuanto a la tacha efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada al testigo evacuado, este Tribunal observa que la misma se fundamentó bajo el argumento de que el referido testigo tiene interés en las resultas del presente asunto en virtud detener una demanda incoada en contra de la demandada por los mismos conceptos discutidos, lo cual fue aceptado y reconocido por el testigo evacuado, ciudadano JOSE NERIO CHOURIO TROCONIS, por lo que podría tener interés en las resultas de este juicio en virtud de que las resultas de este juicio pueden beneficiarlo en la demanda interpuesta en contra de la misma empresa demandada en autos, en consecuencia, los dichos del testigo promovido no le merece fe a este Juez de Juicio, por encontrarse entredicha su imparcialidad, en consecuencia, este Juzgador lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 1995-1996, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A1”; 2.- Comprobante de Diferencia en el pago de Vacaciones del periodo 1995-1996, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A2”; 3.- Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 1996-1997, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “B”; 4.- Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 1997-1998, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “C”; 5.- Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 1998-1999, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “D”; 6.- Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 1999-2000, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “E1”; 7.- Comprobante de Diferencia en el pago de Vacaciones del periodo 1999-2000, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “E2”; 8.- Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 2000-2001, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “F”; 9.- Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 2001-2002, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “G”; 10.- Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 2002-2003, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “H”; 11.- Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 2003-2004, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “I”; 12.- Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 2004-2005, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “J”; 13.- Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 2005-2006, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “K”; 14.- Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 2006-2007, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “L”; 15.- Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 2007-2008, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “M”; 16.- Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 2008-2009, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “N”; 17.- Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 2009-2010, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “O”; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, así como sus originales y copia, consignados en la Prueba de Exhibición promovida por la parte demandante, dejándose constancia que la documental rielada al folio Nro. 303, marcada con la letra “L”, se encuentra ininteligible, sin embargo, al compaginarla con la documental consignada por la parte demandada en la oportunidad de evacuar la Prueba de Exhibición del actor, la cual se encuentra rielada al folio Nro. 85 de la Pieza Principal, se evidencia que la misma corresponde al periodo 2006-2007, siendo aceptado –se insiste- por la representación judicial de la parte demandante; en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia le confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose el disfrute de vacaciones correspondientes a los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, así como el pago de las mismas, todo ello en base a los días establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo, es decir, a razón de 65 días, para los periodos 2005-2006 al 2009-2010; a razón de 64 días, para los periodos 1997-1998 al 2004-2005; a razón de 60 días, para el periodo 1996-1997; y a razón de 59 días, para el periodo 1995-1996. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

I.- DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano GUALBERTO DEL CARMEN OLMOS, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que tiene conocimiento del Contrato Colectivo suscrito por la empresa demandada con sus trabajadores, que se le aplica y que disfrute de los beneficios de dicho contrato colectivo, que ha disfrutado de los días de vacaciones, que tiene conocimiento de que el trabajador puede optar por disfrutar de los días adicionales, que de solicitarlos se paga como dijo su compañero, que nunca solicitó el disfrute de esos días, que no lo hizo porque se les pagaría menos, es decir, resulta menos beneficioso, que se le han cancelado sus vacaciones en base al Contrato Colectivo, que en las otras empresas se les paga los días adicionales del 219 y el 157 de la LOT, y que se les paga la semana sin sacarlos de nómina, que al salir de vacaciones lo sacan de nómina, que al regresar del trabajo se le ha pagado el bono vacacional.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadano GUALBERTO DEL CARMEN OLMOS, este Juzgador observa que el mismo no cae en contradicciones, y que sus dichos le merecen fe; por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que al ser adminiculadas con las pruebas documentales valoradas previamente por este Juzgador, se corrobora que el actor disfrutó de sus vacaciones, se les cancelaron sus vacaciones y se les canceló el bono vacacional, todo ello conforme a lo establecido en los Contratos Colectivos suscritos por la empresa demandada con sus trabajadores. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano GUALBERTO DEL CARMEN OLMOS, y al pretender enervar o desvirtuar su pretensión, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

Sin embargo, es de advertir nuevamente que la presente causa fueron reconocidos los hechos invocados por el actor en su libelo de la demanda, en cuanto a la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el horario y la jornada bajo la cual se encuentra sometido el demandante, el salario devengado y la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa demandada con sus trabajadores, por lo que se encuentran eximidos de ser demostrados, dirigiéndose la presente controversia a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente causa, referidos a la Diferencia por Pago y Disfrute de Vacaciones y pago de salarios generados durante los días de vacaciones, en base a la aplicación de los beneficios contenidos en la referida Convención Colectiva de Trabajo, o bien en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Trabajo, lo cual constituyen puntos de mero derecho que no son objeto de prueba, y en tal sentido, procede este Juzgador a verificar si al demandante, ciudadano GUALBERTO DEL CARMEN OLMOS, le corresponde diferencia por los conceptos reclamados, en virtud de la aplicación de ambos regímenes legales.

Al respecto resulta necesario traer a colación que la Convención Colectiva de Trabajo tiene su origen legal y constitucional en los artículos 507 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, definida como aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones, o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes; la eficacia de estos instrumentos normativos se encuentra condicionada a un acto de homologación que deberá dictar el Inspector del Trabajo de la jurisdicción respectiva; en este sentido el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que las Convenciones Colectivas de Trabajo no surtirán efecto hasta tanto no hayan sido debidamente depositadas ante el Inspector del Trabajo; en otras palabras, para que la eficacia del instrumento contractual queda suspendida hasta tanto el funcionario administrativo declare formalmente que el contenido de aquél resulta cónsono con el ordenamiento jurídico-laboral y que, por ende, no transgrede norma alguna de orden pública ni deteriora o desmejora las condiciones anteriormente vigentes en el ámbito de la empresa que se pretende regular (reforma in pejus).

Al respecto se verifica que los derechos laborales invocados en la presente causa, en cuanto al disfrute y pago de los días adicionales de vacaciones, y el pago de salario durante el periodo de vacaciones, se encuentran plasmados en los artículos 219 y 157 de la Ley Orgánica de Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocen que la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), ha suscrito Convenios Colectivos de Trabajo con sus trabajadores, específicamente con el Sindicato Independiente de los Trabajadores de la Empresa Industria Láctea Torondoy, C.A. INLATOCA (SINTRAINLATOCA), en los cuales se destacan en esta causa, los suscritos en los años 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, 2008-2010 y 2010-2012, que establecen igualmente, la forma en que sus trabajadores pueden y deben disfrutar sus vacaciones, así como el pago de los mismos; en razón de lo cual se debe verificar si la norma contractual resulta más beneficiosa o no respecto a las contenidas en la Ley Sustantiva Laboral; dado que, conforme el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se aplique la norma más favorable al trabajador, la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Pues bien, resulta pertinente traer a colación que uno de los mecanismos fundamentales para asegurar la aplicación de una norma sobre otra, lo constituye la “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de una norma sobre otra. Dicha jerarquía normativa, proviene de la posición orgánica que ocupe el sujeto del que nace la norma; la jerarquía es, esencialmente, una cuestión política o más exactamente, de organización de los poderes y como tal regla de general aplicación, está garantizada por la Constitución, es decir, la primera jerarquía de la que arrancan todas las normas, es el respeto y sometimiento a la Constitución tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos. La Constitución es la norma jurídica, superior a cualquier otra, sea cual fuese su procedencia, y serán nulas las leyes que contradigan sus preceptos.

Ahora, son las leyes, y las disposiciones con fuerza de ley, las que aparecen colocadas jerárquicamente a continuación de la Constitución; y luego vienen a continuación las normas en que se plasma la potestad reglamentaria, que a su vez, están sometidas al orden de jerarquía de sus órganos, según lo establezcan las leyes y no podrán ser aplicados por los jueces si vulneran la Constitución y las leyes, es decir, si vulneran el principio de jerarquía normativa.

Como consecuencia directa de esta jerarquización, se entiende que la norma superior prevalece sobre la subalterna cuando haya entre ellas insalvables diferencias, sin embargo, este principio de derecho común es de alguna manera subvertido o mejor dicho ajustado en el derecho laboral, explicándose con ello sin duda alguna, buena parte de los supuestos de colisión o conflictos entre normas, lo que conlleva luego, en ir en búsqueda de la norma más beneficiosa a ser aplicada; la jerarquía normativa en el derecho del trabajo a veces se ve alterada, puesto que es el contenido de la norma (beneficios) el que decide según su mayor o menor favorabilidad para los trabajadores, la disposición aplicable; es más, lo normal es que precisamente la disposición de rango inferior (convenio colectivo) se aplique prioritariamente sobre normas legales y reglamentarias. (Alfredo Montoya Melgar. Derecho del Trabajo).

Por ello, podemos decir que las reglas que regulan (además del principio general de “jerarquía normativa”), la aplicación del ordenamiento jurídico laboral son dos, en primer lugar la regla de la norma mínima y la regla de la norma más favorable. Estas reglas, diferentes entre sí, significan, en esencia, técnicas de articulación normativa para determinar cómo se regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo y se podrán entender de acuerdo a la imperatividad de las normas, claro está, en dichas reglas, vistas de manera conjuntas, siempre estará presente el principio a favor o del régimen más favorable.

En este orden de ideas y con independencia de su posición jerárquica, las normas tienen distinta imperatividad, es así que la doctrina distingue tres tipos de normas o grados de rigor normativo, a saber: las normas imperativas o categóricas o de imperatividad absoluta o de derecho necesario absoluto; las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo; y las normas dispositivas o discrecionales o supletorias.

Las normas imperativas o categóricas o de imperatividad absoluta, exhiben una voluntad del legislador de no admitir otra regulación de una materia determinada que la contenida en la ley aplicable. Este tipo de normas suelen llamarse de derecho necesario absoluto y son aquellas que no admiten el juego de la autonomía de la voluntad (ni individual ni colectiva). Este tipo de normas suponen una indisponibilidad que impide a los sujetos desvincularse de la norma. Se concreta en lo que se denomina orden público laboral, que hace referencia a principio general de ordenación del trabajo por cuenta ajena y a elementos esenciales para conocer qué Derecho del Trabajo regula la realidad socia

Las normas de imperatividad relativa, por su parte sólo consagran un mínimo y toleran, por ello, avances a favor del trabajador a través de las normas descendentes o subalternas. Establecen un principio o criterio que las partes han de acatar, pero del que podrán apartarse siempre y cuando con tal modificación o mejor dicho, con tal variación se realice más plenamente el objetivo perseguido por la propia norma. Son las normas de derecho necesario relativo las más frecuentes u ordinarias del derecho laboral y sobre ellas es muy nítido ver que en caso de colisión o conflictos de normas, se aplique la regla denominada “de la norma mínima”.

En su análisis lo primero a determinar es cuáles son los extremos de la relación; esto es, si se predica el carácter de relativo o el de mínimo lo será en concordancia o relación con otra norma que la amplíe o más exactamente que la mejore. La norma de superior rango (la Ley) decide un tipo de regulación para una concreta parcela de las condiciones de trabajo con el carácter de mínima. Prohíbe que se actúe, que aparezca una fuente de las obligaciones, con mandatos inferiores a los contenidos en la Ley. Si se vulnera lo establecido se incurre en nulidad (ius cogens, norma imperativa), pero es permitido mejorar el mínimo legal (norma mínima) establecido y esa mejora puede acometerla el convenio colectivo.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes, del mismo rango o de rango diferentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir cual de las normas (constitucional, legal, reglamentaria, contractual, etc.) es más beneficiosa para el laborante; pero la duda surge en cuanto a la forma en que la norma más beneficiosa debe ser adoptada, es decir, si se aplica el texto integró del cuerpo normativo seleccionado o solamente la norma individualizada que en realidad favorece al trabajador; para resolver las anteriores interrogantes y muchas otras más, la doctrina ha creado dos grandes sistemas generales de solución y han sido denominados (con expresiones tomadas del italiano) conglobamento y cúmulo.

El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento, según el autor MARIO GHIDINI se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos (fuentes), y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica formada, por así decir, por la fior fiore de las singulares disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

En razón de las ventajas y desventajas que se han suscitados al tratar de aplicar en la práctica los criterios antes expuesto, la doctrina ha imaginado un método menos absoluto: la comparación parcial o por fracciones, conocida como de inescindibilidad de institutos o conglobamento orgánico, el cual postula la confrontación, no ya entre las dos fuentes en bloque, ni tampoco entre las cláusulas singulares que inciden sobre los mismos puntos de una y otra fuente, sino entre los institutos fundamentales con lo cuales se integra la disciplina de una y otra fuente. Se trata de una modalidad del conglobamento según VÁZQUEZ VIALARD, pero teniendo en cuenta, no la globalidad del régimen, sino la de cada institución. Por lo tanto, el “despedazamiento” no se produce como en el sistema de la acumulación, sino que el nuevo régimen se constituye por acumulación de institutos (no de disposiciones sueltas).

Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas (no varias partes de varias normas), según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos.

A la luz de las nociones anteriormente realizadas, planteadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Lisandro Antonio García Armas Vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico), se dispuso que el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte, preceptúa la teoría del conglobamiento, pero matizado como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, lo cual, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a la institución que se discute; criterio que es acogido plenamente por este Juzgador por razones de orden público laboral.

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde de seguida a este sentenciador determinar, cuales de las normas que regulan la institución del disfrute y pago de vacaciones, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de Trabajo, resultan más beneficiosas para el trabajador demandante, ciudadano GUALBERTO DEL CARMEN OLMOS.

En tal sentido, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado”.

Asimismo, el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, narra:

“Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados”.

Por otro lado, la Convención Colectiva suscrita por la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), con el Sindicato Independiente de los Trabajadores de la Empresa Industria Láctea Torondoy, C.A. INLATOCA (SINTRAINLATOCA), correspondiente a los años 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, en cuanto a las vacaciones cumplidas señalan lo siguiente:

“…CLAUSULA 55: La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones anuales, dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de sesenta y cinco (65) salarios promedios de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación respectiva para los trabajadores de nómina diaria. Es entendido entre las partes, que el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado a los trabajadores en la semana siguiente en la que se reincorpore a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de su periodo vacacional anual. Queda entendido entre las partes, que si durante el lapso de disfrute de dieciocho (18) días hábiles existiera algún feriado señalado en el aparte “b” y “c” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa remunerará para dicho día feriado al trabajador a la rata de salario básico devengado por el mismo en la empresa, al reintegrarse luego de haber disfrutado de su periodo vacacional. Las Vacaciones cumplidas no van a promedio tanto para los efectos del cálculo del día de descanso semanal, como para el cálculo de Prestaciones Sociales para la liquidación del Contrato de Trabajo…”.

Asimismo la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente a los años 2008-2010, que entró en vigencia desde el 01 de abril de 2008 hasta el 01 de abril del año 2010, en su Cláusula 70 establece:

“…La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones anuales, dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de sesenta y cinco (65) salarios promedios de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación respectiva para los trabajadores de nómina diaria. Es entendido entre las partes, que el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado a los trabajadores en la semana siguiente en la que se reincorpore a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de su periodo vacacional anual. Queda entendido entre las partes, que di durante el lapso de disfrute de dieciocho (18) días hábiles existiera algún feriado señalado en el aparte “b” y “c” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa remunerará para dicho día feriado al trabajador a la rata de salario básico devengado por el mismo en la empresa, al reintegrarse luego de haber disfrutado de su periodo vacacional. Los trabajadores que opten por no laborar los días adicionales de vacaciones establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, deberán expresar su voluntad por escrito con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que nazca el derecho al disfrute al departamento de Recursos Humanos de la empresa, sus vacaciones le serán calculadas de acuerdo a lo establecido en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, más quince (15) días adicional de pago. Una vez notificada la opción esta no podrá ser cambiada por cuanto esto afectaría la planificación. En caso de que el trabajador no notifique su opción se entenderá que su deseo es disfrutar los dieciocho (18) días hábiles y cobrar los sesenta y cinco (65) salarios. Las Vacaciones cumplidas no van a promedio tanto para los efectos del cálculo del día de descanso semanal, como para el cálculo de Prestaciones Sociales para la liquidación del Contrato de Trabajo…”.

Finalmente la vigente Convención Colectiva de la mencionada empresa, correspondiente a los años 2010-2012, establece en su cláusula 70 lo siguiente:

“CLAUSULA 70. VACACIONES CUMPLIDAS: “…La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones anuales, dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de sesenta y cinco (65) salarios promedios de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación respectiva para los trabajadores de nómina diaria. Es entendido entre las partes, que el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado a los trabajadores en la semana siguiente en la que se reincorpore a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de su periodo vacacional anual. Queda entendido entre las partes, que si durante el lapso de disfrute de dieciocho (18) días hábiles existiera algún feriado señalado en el aparte “b” y “c” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa remunerará para dicho día feriado al trabajador a la rata de salario básico devengado por el mismo en la empresa, al reintegrarse luego de haber disfrutado de su periodo vacacional. Los trabajadores que opten por no laborar los días adicionales de vacaciones establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, deberán expresar su voluntad por escrito con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que nazca el derecho al disfrute al departamento de Recursos Humanos de la empresa, sus vacaciones le serán calculadas de acuerdo a lo establecido en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, más quince (15) días adicional de pago. Una vez notificada la opción esta no podrá ser cambiada por cuanto esto afectaría la planificación. En caso de que el trabajador no notifique su opción se entenderá que su deseo es disfrutar los dieciocho (18) días hábiles y cobrar los setenta (70) salarios. Las Vacaciones cumplidas no van a promedio tanto para los efectos del cálculo del día de descanso semanal, como para el cálculo de Prestaciones Sociales para la liquidación del Contrato de Trabajo…”.

De lo anterior se verifica, en cuanto al disfrute y pago de vacaciones cumplidas, que la Ley Orgánica del Trabajo establece un mínimo de vacaciones disfrutadas y remuneradas a razón de 15 días hábiles, más un día adicional por cada año cumplido, hasta un máximo de 15 días, teniendo la opción el trabajador, conforme el parágrafo único de prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión; mientras que las Convenciones Colectivas referidas anteriormente establecen un disfrute de 18 días hábiles, con el pago de 65 salarios promedios, los cuales se han incrementado hasta 70 salarios promedios, de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación respectiva para los trabajadores.

En tal sentido, hay que destacar que el disfrute de las Vacaciones, conforme los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamentan en el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico, razones por las cuales resulta necesario obligatorio otorgar un lapso de disfrute de vacaciones para tales fines, tomando en consideración que, conforme a la norma mínima, deben ser de quince (15) días hábiles.

Ahora bien, la parte demandante argumenta el perjuicio y menoscabo en sus derechos laborales en virtud de que la empresa demandada sólo otorga un total de dieciocho (18) días hábiles de vacaciones, mientras que la Ley Orgánica del Trabajo establece un mínimo de quince (15) días hábiles con un (01) día adicional por año, por lo cual, considerando el tiempo de servicio prestado y reconocido por ambas partes de dieciséis (16) años y cuatro (04) meses, conviene y resulta más provechoso el disfrute vacacional que establece la norma sustantiva laboral, la cual sobrepasaría en mayor medida los dieciocho (18) días que establecen los Contratos Colectivos de Trabajo. Al respecto considera este Juzgador que en efecto al adicionar los días adicionales al tiempo legal de vacaciones excedería los días establecidos en las Convenciones Colectivas, empero se debe recalcar que los días adicionales, a los fines de su disfrute establecidos en la Ley Sustantiva, son optativos, puesto que conforme el parágrafo único, el trabajador tiene la opción de prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión, por lo cual no resulta imperativo conferir a los fines del disfrute dichos días adicionales, ni resultan un derecho irrenunciable del trabajador, puesto que el mismo tiene la opción de laborarlos, entendiéndose que la no disposición expresa en las Convenciones Colectivas previas a la vigente, del disfrute optativo de los días adicionales de vacaciones, no eran impeditivo de su disfrute, puesto, se insiste, la norma mínima, si bien establece la opción de disfrutarlos o laborarlos, no se encontraban prohibidos en dichos contratos, así como tampoco configuraban alguna ilegalidad o restricción, puesto que, como se expuso anteriormente, siempre ha existido la posibilidad de laborarlos.

En este mismo sentido, conviene destacar que la parte demandante manifiesta que el menoscabo y perjuicio de sus derechos laborales se traducen en el no disfrute de los días adicionales que establece la Ley Orgánica de Trabajo, sin embargo, en modo alguno argumenta si el pago de los sesenta y cinco (65) o setenta (70) salarios promedios de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación respectiva para los trabajadores, a que se refieren las normas contractuales para el disfrute de las vacaciones, configuran en forma paralela y acumulativa las violaciones alegadas. Ello resulta fundamental en virtud de que, conforme a la norma sustantiva laboral, el trabajador tiene disfrute de vacaciones remuneradas como un mínimo de quince (15) días hábiles, con un (01) día adicional por año, hasta un máximo de quince (15) días, lo cual se traduce en que el pago de dicho concepto se realizaría en la misma forma pautada anteriormente para su disfrute, sin que se pueda pretender aplicar en forma parcial dichas normas a su conveniencia, es decir, el disfrute en base a la Ley Orgánica del Trabajo y el pago conforme al Contrato Colectivo, puesto que por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma más favorable, y conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe aplicar la norma en su integridad, es decir, tanto el disfrute de las vacaciones como el correspondiente pago de dicho concepto.

En consecuencia, al analizar las normas contractuales con las normas mínimas consagradas en la Ley Sustantiva Laboral, no sólo en cuanto al disfrute, sino en cuanto al pago del concepto de Vacaciones Legales, se evidencia que, no obstante disponerse de dieciocho (18) días hábiles para el disfrute de las vacaciones la primera de las nombradas, frente a quince (15) días más (01) día adicional por año (el cual –se insiste- su disfrute es optativo), no es menos cierto que el pago de dicho concepto conforme a las normas contractuales a razón de sesenta y cinco (65) o setenta (70) salarios promedios (en base al periodo de vigencia de la Convención Colectiva), con la cancelación del bono vacacional al reincorporarse a sus labores, resulta en mayor medida más beneficioso que el pago de dicho concepto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, en virtud de la aplicación de la norma más favorable y en su integridad, resulta aplicable en el presente caso las cláusulas y los beneficios contenidos en las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa demandada, INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), con sus trabajadores, por resultar más ventajosas frente a la Ley Sustantiva Laboral, negándose la aplicación de esta última en el presente asunto.

Finalmente, con respecto al pago de salario devengado durante el periodo de vacaciones, se debe recalcar que la Ley Sustantiva establece que los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados. En este sentido, los Contratos Colectivos de Trabajo suscritos por la empresa no señalan el pago adicional o no, del salario a generarse durante el periodo de vacaciones legales, sin embargo, considera este Juzgador que el pago del salario durante el periodo de vacaciones deviene por el mismo disfrute de las mismas, y por consiguiente, el pago adicional de salario conllevaría a aplicar, para el mismo derecho de disfrute y pago de vacaciones establecido en las normas contractuales, un pago adicional establecido en la Ley Sustantiva Laboral, conllevando a que, por la Teoría del Conglobamiento, sólo se puede aplicar una de ellas en su integridad con respecto al disfrute de vacaciones, la cual, conforme lo expuesto en líneas anteriores, se configura en la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo, por más ventajosa frente a la Ley Orgánica del Trabajo; aunado a ello, este Juzgador considera que el reclamo del pago de salario efectuado por la parte demandante, se fundamenta erróneamente en los días que disfrutaría conforme a los días de vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación en este caso fue negada por los argumentos antes expresados, razones por las cuales resultan en la improcedencia de dicho concepto reclamado.

En consecuencia, observa este sentenciador que en materia laboral, por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma más favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que aprecia mayores y mejores beneficios para el trabajador, siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales, uno que sea el que más favoreció al trabajador aplicable en su integridad, lo que significa que en caso bajo estudio, siendo beneficiario el trabajador accionante, ciudadano GUALBERTO DEL CARMEN OLMOS, del Contrato Colectivo de Trabajo, mal puede el actor hacer reclamaciones por concepto de disfrute y pago de vacaciones, así como el salario comprendido en dicho periodo de vacaciones, en base a un régimen laboral que no le corresponde, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que al ser acreedor del beneficio de los Contratos Colectivos de Trabajo antes referido, sólo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el mismo contrato lo remita a ello o bien cuando ésta última sea más beneficiosa frente a las normas contractuales en su integridad, de lo contrario se estaría creando un régimen de colisión de dos normas sustantivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que el trabajador yerra al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes distintos; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, quien decide, declara la improcedencia de los conceptos reclamados en esta causa. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUALBERTO DEL CARMEN OLMOS, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA); en base al Cobro de Diferencia de Pago y Disfrute de Vacaciones y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GUALBERTO DEL CARMEN OLMOS, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA); en base al Cobro de Diferencia de Pago y Disfrute de Vacaciones y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano GUALBERTO DEL CARMEN OLMOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 03:22 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:22 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000385
JDPB/mb.-