REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 02 de marzo de 2010 por el ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-8.096.739, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio NICOLAS CORDERO, CARLOS DIAZ y CARMEN PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.801, 85.313 y 89.835, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1997, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 4-A, representada por la abogada en ejercicio ILIANA VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.865; la cual fue admitida en fecha 10 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto, el ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS, alegó tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de subsanación, que ingresó a prestar servicios en la empresa TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA), en la cual se desempeñó como chofer especial de 30 toneladas, en unidades como camiones y gandolas con equipo de bombeo, camiones especiales en los que transportaba equipos y demás herramientas de perforación de pozos petroleros, también camiones con equipos de mantenimiento de pozos petroleros y otros con los cuales debía trasladarse hasta los diferentes lugares que la patronal especificaba, pozos petroleros, que se trataba de áreas que se encuentran amparadas por la contratación colectiva petrolera, donde se realizaban todas las labores y cuyos beneficios se generaban que eran cancelados por la empresa en los recibos respectivos, laborando de conformidad con la cláusula 68 del Contracto Colectivo Petrolero, bajo un sistema de guardias único de tres (3) semanas continuas de cinco (5) días, seguidas de una (1) semana de seis (6) días de trabajo, que resulten en un total de ciento sesenta y ocho (168) horas de trabajo para un período de (28) días (5-5-6x2), es decir CINCO CINCO Y SEIS (556) DIAS TRABAJADOS Y DOS (2) DÍAS DE DESCANSO, comenzó a laborar en fecha 19 de septiembre de 2007 hasta la fecha 02 de marzo de 2009, en el contrato 0924600018869, relación laboral que se vinculó por el período de un (1) año dos (2) meses, cuando fue intempestiva y unilateralmente despedido por la patronal, presentado diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que representan violaciones a la Convención Colectiva Petrolera por parte de la referida empresa, las que resultan de una liquidación presentada al trabajador después de transcurrido 123 días del despido. Adujo un salario normal diario de Bs. 73,87 (Bs. 162,38 [semana del 02/02/2009 al 08/02/2009] + Bs. 107,38 [semana del 09/02/2009 al 15/02/2009]+ Bs. 177,24 [semana del 16/02/2009 al 22/02/2009] + Bs. 143,96 [semana del 23/02/2009 al 01/03/2009] = Bs. 590,96/8 = Bs. 73,87), un salario promedio diario de Bs. 82,31 (Bs. 722,23 [semana del 02/02/2009 al 08/02/2009] + Bs. 378,27[semana del 09/02/2009 al 15/02/2009] + Bs. 688,76 24 [semana del 16/02/2009 al 22/02/2009] + Bs. 515,42 = Bs. 2.304,69/28 = Bs. 82,31), y un salario integral diario de Bs. 142,78 (salario promedio diario de Bs. 82,31 + alícuota por utilidades de Bs. 53,01 [bonificable de Bs. 9.702,20 x 33,33% = 4.001,82/61 días = Bs. 53,01 diario] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,45 [55 días x Bs. 48,81 = Bs. 2.684,55/360 días = Bs. 7,45 diario]). Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO LEGAL: De conformidad con el numeral 1 de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 30 días por el salario normal de Bs. 73,87 = Bs. 2.216,10; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: De conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 60 días (30 días de antigüedad legal + 15 días de antigüedad contractual + 15 días de antigüedad adicional) por el salario integral de Bs. 142,78 = Bs. 8.566,78; 3.- VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS: Con fundamento en la cláusula 8 literal a) del Contrato Colectivo Petrolero = 34 días por el salario normal de Bs. 73,87 = Bs. 2.511,58; 4.- AYUDA VACACIONAL O BONO VACACIONAL VENCIDO: Con fundamento en la cláusula 8 literal b) del Contrato Colectivo Petrolero = 55 días por el salario básico de Bs. 48,81 = Bs. 2.684,55; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a la cláusula 8 literal c) del Contrato Colectivo Petrolero = 5,66 días (2,83 días x 2 meses = 5,66 días) por el salario de Bs. 48,81 = Bs. 418,10; 6.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS O BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a la cláusula 8 literal b) del Contrato Colectivo Petrolero = 9,17 días (4,58 días x 2 meses = 9,17 días) por el salario de Bs. 48,81 = Bs. 447,43; 7.- UTILIDADES (01-01-2009 al 02-03-2009: Bonificable acumulado de Bs. 4.506,07 x el factor 33,33% = Bs. 1.501,87; 8.- INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES EN LAS VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Bs. 2.511,58 (vacaciones anuales) x el 33,33% = Bs. 837,11; 9.- INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES EN LA AYUDA PARA VACACIONES O BONO VACACIONAL ANUALES VENCIDAS: Bs. 2.684,55 (por ayuda para vacaciones o bono vacacional anuales vencidos) x el 33,33% = Bs. 894,76; y 10.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA: De conformidad con la cláusula 69 ordinal 11 del Contrato Colectivo Petrolero, la patronal sin justificación alguna se ha pagado las prestaciones en forma parcial, después de 123 días posteriores al momento de la finalización de la relación laboral, reclamando 123 días de retardo por tres (3) días = 369 días x el salario de Bs. 73,87 = Bs. 27.258,03; señalando que el monto total que ha debido de pagar la empresa TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA), por liquidación después de 123 días del término de la relación es la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 47.336,31). Demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA), para que convenga o a ello sea obligada a pagar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 47.336,31). Finalmente solicitó el pago de los intereses sobre las referidas prestaciones, el pago de las costas y costos del proceso, más la corrección monetaria.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA), compareció a la apertura y a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar llevadas a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS, en fecha 26 de mayo de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo; no obstante, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal de Juicio para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada según el auto de fecha 06 de diciembre de 2010 (folios Nros. 14 y 15 de la Pieza Principal Nro. 2), la referida firma de comercio no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual no logró explanar oralmente los alegatos y defensas contenidos en su escrito de litis contestación, ni mucho menos pudo evacuar prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora narrados en líneas anteriores, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que, la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Si la acción interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS en base al cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA) no es contraria a derecho, y
2. Constatar si la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA) logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA), admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS, por cuanto no obstante haber comparecido tanto al acto de apertura de la Audiencia Preliminar como a las prolongaciones celebradas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; sin embargo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 28 de enero de 2011, a las 09:00 a.m., fijada según auto de fecha 06 de diciembre de 2010 (folios Nros. 14 y 15 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA), la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante tanto en su libelo de demanda como de subsanación, narrados anteriormente, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2010 (folios Nros. 26 y 27 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 20 de mayo de 2010 (folio Nro. 34 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 07 de junio de 2010 (folios Nros. 119 y 120 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Recibos de Pago, emanados de la empresa TRANSPORTE HERBICA, C.A., correspondientes al ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA, constante de TREINTA Y DOS (32) folios útiles, marcado con la letra “A”; 2.- Copia fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa TRANSPORTE HERBICA, C.A., correspondiente al ciudadano LUIS PINEDA, constante de UN (01) folio útil; marcado con la letra “C”; y 3.- Cheque de Gerencia Nro. 03564494, de fecha 02-07-09, constante de UN (01) folio útil, rieladas a los pliegos Nros. 40 al 74 de la Pieza Principal Nro. 1; estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada, al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo que conservaron todo su valor probatorio, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa TRANSPORTE HERBICA, C.A., al ciudadano LUIS PINEDA en los años 2007, 2008 y 2009, y que la empresa demandada TRANSPORTE HERBICA, C.A., le canceló al ciudadano LUIS PINEDA, con el cargo de chofer especial de 30 toneladas, con un salario básico de Bs. 48,81; sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTIOCHO (28) días, por Fin del Contrato de Trabajo, con fecha de ingreso 19/09/2007 al 02/03/2009, por la cantidad de Bs. 10.610,92, los conceptos de: Antigüedad legal LIT. (B) por la cantidad de Bs. 1.464,30 a razón de 30 días por Bs. 48,81; Antigüedad Contractual LIT. (D) por la cantidad de Bs. 732,15 a razón de 15 días por Bs. 48,81; Antigüedad Adicional LIT. (C) por la cantidad de Bs. 732,15 a razón de 15 días por Bs. 48,81; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 418,60 a razón de 5,66 días por Bs. 73,87; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 447,43 a razón de 9,16 días por Bs. 48,81; Utilidades por la cantidad de Bs. 1.571,35 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 4.714,52; Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 2.511,58 a razón de 34 días por Bs. 73,87; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 2.684,55 a razón de 55 días por Bs. 48,81; y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 48,81 a razón de 1 día por Bs. 48,81; y con una deducción por el concepto de Vacaciones C Transferidas Fondo T, Vacaciones fraccionadas 2009, I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5 y Fideicomiso Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 6.321,93, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 4.288,99. ASI SE DECIDE.-

4.- Original de Comunicación, emitida por la empresa TRANSPORTE HERBICA, C.A., de fecha 16-04-08, correspondiente al ciudadano LUIS PINEDA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; rielada al pliego Nro. 72 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medios de prueba no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria, dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo cual conservó todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de la misma, quien sentencia la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, todo en aplicación de los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de todos y cada uno de los Recibos de pagos con los cuales la empresa TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA) cancelaba al demandante ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los folios Nros. 40 al 71 de la Pieza Principal Nro. 1).
 Original de Constancia de permiso de fecha 16 de abril de 2008, con sello húmedo de la empresa demandada TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA); (cuya copia fotostática simple riela al folio Nro. 72 de la Pieza Principal Nro. 1).
 Original de Comprobante de adelanto de prestaciones sociales canceladas al demandante ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS; (cuya copia fotostática simple riela al folio Nro. 73 de la Pieza Principal Nro. 1).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en cuanto a la exhibición solicitada por la parte demandante, quien juzga observa que la parte demandada TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA); no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio; es por lo que se tiene como fidedigno el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte actora, rieladas a los pliegos Nros 40 al 71 y 73 de la Pieza Principal Nro. 1; según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de corroborar los siguientes hechos: los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral que la empresa demandada TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA); le canceló al demandante durante los años 2007, 2008 y 2009; y que la empresa TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA); le canceló al ciudadano LUIS PINEDA, con el cargo de chofer especial de 30 toneladas, con un salario básico de Bs. 48,81; sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTIOCHO (28) días, por Fin del Contrato de Trabajo, con fecha de ingreso 19/09/2007 al 02/03/2009, por la cantidad de Bs. 10.610,92, los conceptos de: Antigüedad legal LIT. (B) por la cantidad de Bs. 1.464,30 a razón de 30 días por Bs. 48,81; Antigüedad Contractual LIT. (D) por la cantidad de Bs. 732,15 a razón de 15 días por Bs. 48,81; Antigüedad Adicional LIT. (C) por la cantidad de Bs. 732,15 a razón de 15 días por Bs. 48,81; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 418,60 a razón de 5,66 días por Bs. 73,87; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 447,43 a razón de 9,16 días por Bs. 48,81; Utilidades por la cantidad de Bs. 1.571,35 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 4.714,52; Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 2.511,58 a razón de 34 días por Bs. 73,87; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 2.684,55 a razón de 55 días por Bs. 48,81; y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 48,81 a razón de 1 día por Bs. 48,81; y con una deducción por el concepto de Vacaciones C Transferidas Fondo T, Vacaciones fraccionadas 2009, I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5 y Fideicomiso Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 6.321,93, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 4.288,99. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, en relación a la exhibición de original de Constancia de permiso de fecha 16 de abril de 2008, con sello húmedo de la empresa demandada TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA); este Juzgador observa que, si bien la representación judicial de la empresa demandada TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA); no acudió a la Audiencia de Juicio; por lo cual en principio se debe aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como válidas la copia fotostática simple promovida por la parte demandante, no obstante, del estudio y análisis realizado a la misma, quien sentencia, observa que no aportan elementos algunos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que a tenor de la sana crítica, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., se debe hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta de dicho organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto admisión de pruebas de fecha 07 de junio de 2010 (folios Nros. 119 y 120 de la Pieza Principal Nro. 1), y en caso de no indicar lo antes requerido, se entendería como un signo evidente, inobjetable e inequívoco de desinterés procesal en la obtención de las resultas a través de la prueba informativa promovida, en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informe fuese remitida a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida, tal y como fuera establecido en auto de fecha 15 de junio de 2010 (folio Nro. 126 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa TRANSPORTE HERBICA, C.A., correspondiente al ciudadano LUIS PINEDA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”; y 2.- Original de Recibos de Pago, emitidos por la empresa TRANSPORTE HERBICA, C.A., correspondiente al ciudadano LUIS PINEDA, constantes de CUATRO (04) folios útiles, marcados con la letra “B”; rielados a los pliegos Nros. 82 al 85 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio; por lo cual se les confiere valor probatorio a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral que la empresa demandada TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA); le canceló al demandante en los períodos 09/02/2009 al 15/02/2009, 02/02/2009 al 08/02/2009, 23/02/2009 al 01/03/2009, y del 16/02/2009 al 22/02/2009; y que la empresa TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA); le canceló al ciudadano LUIS PINEDA, con el cargo de chofer especial de 30 toneladas, con un salario básico de Bs. 48,81; sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTIOCHO (28) días, por Fin del Contrato de Trabajo, con fecha de ingreso 19/09/2007 al 02/03/2009, por la cantidad de Bs. 10.610,92, los conceptos de: Antigüedad legal LIT. (B) por la cantidad de Bs. 1.464,30 a razón de 30 días por Bs. 48,81; Antigüedad Contractual LIT. (D) por la cantidad de Bs. 732,15 a razón de 15 días por Bs. 48,81; Antigüedad Adicional LIT. (C) por la cantidad de Bs. 732,15 a razón de 15 días por Bs. 48,81; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 418,60 a razón de 5,66 días por Bs. 73,87; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 447,43 a razón de 9,16 días por Bs. 48,81; Utilidades por la cantidad de Bs. 1.571,35 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 4.714,52; Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 2.511,58 a razón de 34 días por Bs. 73,87; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 2.684,55 a razón de 55 días por Bs. 48,81; y Examen Pre-Retiro por la cantidad de Bs. 48,81 a razón de 1 día por Bs. 48,81; y con una deducción por el concepto de Vacaciones C Transferidas Fondo T, Vacaciones fraccionadas 2009, I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5 y Fideicomiso Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 6.321,93, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 4.288,99. ASI SE DECIDE.-

3.- Copia fotostática simple de Acta de Finalización Contrato Nro. 4600018869, de fecha 02-03-09, emitido por la empresa PDVSA Servicios, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C”; 4.- Copias fotostáticas simples de Acta de Reunión Preinicio, de fecha 27-02-09, emitido por la empresa PDVSA Exploración y Producción Occidente, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra “D”; 5.- Copias fotostáticas simples de Minuta de Reunión, de fecha 16-01-08, emitida por PDVSA, constante de SEIS (06) folios útiles, marcados con la letra “E”; y 6.- Copia fotostática simple de Comunicación, de fecha 04-05-07 emitida por PDVSA EyP Occidente, correspondiente a la empresa TRANSPORTE HERBICA, C.A., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “F”; rieladas a los pliegos Nros. 86 al 95 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas instrumentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por emanar de terceros y no haber sido ratificadas, y al observarse que las documentos identificadas emanan de terceros (PDVSA), que debieron ser ratificados en juicio, mediante la prueba testimonial o la informativa, lo cual no ocurrió en la presente causa, y dada la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 16-01-09, emitida por la empresa TRANSPORTE HERBICA, C.A., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “G”; y 8.- Copias fotostáticas simples de Comunicación de fecha 23-01-09, emitida por la empresa TRANSPORTE HERBICA, C.A., constante de CINCO (05) folios útiles, marcado con la letra “H”, rieladas a los pliego Nros. 96 al 101 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios probatorios fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples; ahora bien, analizadas como han sido las anteriores documentales este juzgador de instancia pudo verificar que fueron desconocidas por ser copias fotostáticas simples por la apoderada judicial de la parte demandante, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo cual, al verificar quien sentencia, que efectivamente las documentales promovidas constituyen copias fotostáticas simples, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probare la autenticidad de la instrumental bajo examen, al no haber comparecido a la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

9.- Original de Comunicación de fecha 27-04-09, emitida por la empresa TRANSPORTE HERBICA, C.A., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “I”; y 10.- Original de Comunicación de fecha 02-07-08, emitida por la empresa TRANSPORTE HERBICA, C.A., constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra “J”, rielados a los pliegos Nros. 102 al 104; dicho medios de prueba no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo cual conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, este Juzgador las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, todo en aplicación de los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que la empresa oficiada haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Maracaibo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBAS TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ANTONIO ORTIZ CEDEÑO y GLADYS COROMOTO SILVA DE HINESTROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.526.749 y V- 7.732.932, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

1.- DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que trabajó con la empresa TRANSPORTE HERBICA diecisiete (17) meses, desde el 19 de septiembre de 2007 al 02 de marzo de 2009, que previamente a esa relación con HERBICA estaba trabajando para otra contratista, que esa labor con esa otra contratista fue en forma continua, es un trabajador de absorción, con madurez de nómina, que actualmente trabaja para la contratista TRANSERMACA, que las labores que ha hecho a través de absorción para varias empresas le han pagado las prestaciones sociales en cada una de las empresas, que les han pagado cada vez que terminan un contrato con cada empresa le pagan el 25%, porque dicen que el 75% queda para PDVSA para la madurez del trabajador y el 25% que le paga la contratista, que dicen que eso queda para la madurez, que cuando lo jubilen ya queda pensionado, y que no hubo ninguna transacción, que solamente le pagaron las prestaciones sociales.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS,, este Juzgador observa que el mismo no cae en contradicciones, y que sus dichos le merecen fe, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que al ser adminiculadas con los restantes medios probatorios rielados a las actas especialmente de las documentales referidas a los Comprobantes de Prestaciones Sociales, de la prueba de exhibición y de la prueba informativa dirigida a PDVSA, ordenada de oficio por el Tribunal, se corrobora que el ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS es un trabajador de absorción y que la empresa TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA), le canceló sus prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

2.- PRUEBA DE INFORME:
Ahora bien, de conformidad con la declaración de parte del demandante; en virtud de que presuntamente se convino en pagarse una parte a través de las contratistas, sin embargo, la otra parte presuntamente tiene que se cancelada por la empresa PDVSA, con fundamento en la madurez de nómina, es por lo que al surgir serias dudas en cuanto a los hechos controvertidos verificados en el caso de marras, este Juzgador de Instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso María Del Carmen Viana Vs. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: 1.- Si el ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.096.739, fue trabajador permanente en el período del 19/09/2007 hasta el 02/03/2009, con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERBICA, C.A. (HERBICA), en el Contrato Nro. 4600018869, 2.- Indicar si el ciudadano LUIS AFONSO PINEDA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.096.739, es un trabajador de absorción y de ser afirmativa, indicar para cuáles contratistas ha prestado servicios antes y después del período laborado con la empresa TRANSPORTE HERBICA, C.A. (HERBICA), 3.- Indicar las condiciones que fueron pactadas en el Contrato Nro. 4600018869, para el pago de conceptos y beneficios laborales para los trabajadores de absorción para la empresa TRANSPORTE HERBICA, C.A. (HERBICA), 4.-Indicar cuál es el salario base para el cálculo de la antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad Adicional para los trabajadores de absorción que mantienen una condición permanente, 5.- Indicar si las vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, solamente se reflejarán en la Planilla de Liquidación, pero no se pagarán al momento de transferir al trabajador con la condición permanente para otra contratista, y 6.- Se sirva remitir documentación que corrobore la información suministrada.

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., remitió la información mediante oficio de fecha 07 de noviembre de 2011, rielados a los pliegos Nros. 55 al 70 de la Pieza Principal Nro. 2 del presente asunto, razones por las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA, mantuvo una relación laboral con la empresa TRANSPORTE HERBICA, C.A. (HERBICA), en el contrato Nro. 4600018869, obra Nro. 02-59415, bajo el cargo de chofer especial de 30 toneladas; en condición de permanente desde el 19/09/2007 al 08/02/2008 y del 30/06/2008 al 02/03/2009, que el ciudadano LUIS ALFONDO PINEDA ingresó en PDVSA en fecha 20/06/2011 bajo la modalidad de absorción, y que laboró para las siguientes contratistas: INVERMACA, INVERSIONES MARACAIBO, desde el 31/05/2006 al 30/06/2006, en el contrato 4600010028, en la obra N° 02-13334, en condición de Permanente; INVERMACA, INVERSIONES MARACAIBO, desde el 07/07/2006 al 17/07/2006, en el contrato 4600012797, en la obra N° 02-54262, en condición de Permanente; TUBOS SERVICIOS, S.A., desde el 08/08/2006 al 17/09/2007, en el contrato 4600013615, en la obra N° 02-54907, en condición de Permanente; TRANSPORTE HERBICA, C.A., desde el desde el 19/09/2007 al 02/03/2009, en el contrato Nro. 4600018869, obra Nro. 02-59415, en condición de Permanente, y TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., desde el desde el 03/03/2009 al 20/06/2011, en el contrato Nro. 4600026904, obra Nro. 02-64517, en condición de Permanente, que los trabajadores asociados al contrato Nro. 4600018869, en condición de Permanente, se encuentra amparados bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera, y perciben todos los pagos y beneficios establecidos en el mismo, que el salario base para cálculo de la antigüedad legal, contractual y adicional para los trabajadores en condición de permanente, se calcula a salario básico y que las vacaciones vencidas y fraccionadas se reflejan en la liquidación como generadas por el trabajador, se deducen y se transfiere a PDVSA. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERBICA, C.A. (HERBICA), dado que no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de abril de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y a las sucesivas prolongaciones; y haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; sin embargo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 28 de enero de 2011, a las 09:00 a.m., fijada según auto de fecha 06 de diciembre de 2010 (folios Nros. 14 y 15 de la Pieza Principal Nro. 2); por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS en su libelo de demanda y de subsanación, según lo dispuesto en el artículo 151 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, en el cual se efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:

“Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
(…)
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA, C.A. (HERBICA), no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal a través de auto de fecha 06 de diciembre de 2010 (folios Nros. 14 y 15 de la Pieza Principal Nro. 2), lo cual se traduce como la admisión de los hechos aducidos por el ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS en su escrito libelar y de subsanación; es por lo se impone a este sentenciador de instancia verificar en primer lugar si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas tanto por la demandante como por la parte demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas.

En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real, al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LA DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS, como es la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada TRANSPORTE HERBICA, C.A. (HERBICA), se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y contractuales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada TRANSPORTE HERBICA, C.A. (HERBICA), no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de abril de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y a las sucesivas prolongaciones; y haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; sin embargo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 28 de enero de 2011, a las 09:00 a.m., fijada según auto de fecha 06 de diciembre de 2010 (folios Nros. 14 y 15 de la Pieza Principal Nro. 2); admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS, en su libelo de demanda como de subsanación, por lo que tenían la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos.

Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERBICA, C.A. (HERBICA), haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la Empresa demandada TRANSPORTE HERBICA, C.A. (HERBICA), nada probó que le favoreciera, y por consiguiente no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar y de subsanación, a saber: que ingresó a prestar servicios en la empresa TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA), en la cual se desempeñó como chofer especial de 30 toneladas, en unidades como camiones y gandolas con equipo de bombeo, camiones especiales en los que transportaba equipos y demás herramientas de perforación de pozos petroleros, también camiones con equipos de mantenimiento de pozos petroleros y otros con los cuales debía trasladarse hasta los diferentes lugares que la patronal especificaba, pozos petroleros, que se trataba de áreas que se encuentran amparadas por la contratación colectiva petrolera, donde se realizaban todas las labores y cuyos beneficios se generaban que eran cancelados por la empresa en los recibos respectivos, laborando de conformidad con la cláusula 68 del Contracto Colectivo Petrolero, bajo un sistema de guardias único de tres (3) semanas continuas de cinco (5) días, seguidas de una (1) semana de seis (6) días de trabajo, que resulten en un total de ciento sesenta y ocho (168) horas de trabajo para un período de (28) días (5-5-6x2), es decir CINCO CINCO Y SEIS (556) DIAS TRABAJADOS Y DOS (2) DÍAS DE DESCANSO, que comenzó a laborar en fecha 19 de septiembre de 2007 hasta la fecha 02 de marzo de 2009, en el contrato 0924600018869, relación laboral que se vinculó por el período de un (1) año dos (2) meses, cuando fue intempestiva y unilateralmente despedido por la patronal, presentado diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que representan violaciones a la Convención Colectiva Petrolera por parte de la referida empresa, las que resultan de una liquidación presentada al trabajador después de transcurrido 123 días del despido, que devengó un salario normal diario de Bs. 73,87 (Bs. 162,38 [semana del 02/02/2009 al 08/02/2009] + Bs. 107,38 [semana del 09/02/2009 al 15/02/2009]+ Bs. 177,24 [semana del 16/02/2009 al 22/02/2009] + Bs. 143,96 [semana del 23/02/2009 al 01/03/2009] = Bs. 590,96/8 = Bs. 73,87), un salario promedio diario de Bs. 82,31 (Bs. 722,23 [semana del 02/02/2009 al 08/02/2009] + Bs. 378,27[semana del 09/02/2009 al 15/02/2009] + Bs. 688,76 24 [semana del 16/02/2009 al 22/02/2009] + Bs. 515,42 = Bs. 2.304,69/28 = Bs. 82,31), y un salario integral diario de Bs. 142,78 (salario promedio diario de Bs. 82,31 + alícuota por utilidades de Bs. 53,01 [bonificable de Bs. 9.702,20 x 33,33% = 4.001,82/61 días = Bs. 53,01 diario] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,45 [55 días x Bs. 48,81 = Bs. 2.684,55/360 días = Bs. 7,45 diario]). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS, argumentó en su libelo de demanda, que como contraprestación de sus servicios devengó un últimamente un Salario Básico Diario de Bs. 48,81; un último Salario Normal Diario de Bs. 73,87, y un último Salario Integral Diario de Bs. 142,78; siendo reconocido tácitamente los salarios básico, normal e integral aducidos por el demandante; que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.

Al respecto debe destacar este Tribunal que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la información requerida por este Tribunal, remitida mediante oficio de fecha 07 de noviembre de 2011, rielados a los pliegos Nros. 55 al 70 de la Pieza Principal Nro. 2 del presente asunto, manifestó entre otros particulares, que los trabajadores asociados al contrato Nro. 4600018869, en condición de Permanente, se encuentra amparados bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera, y perciben todos los pagos y beneficios establecidos en el mismo, que el salario base para cálculo de la antigüedad legal, contractual y adicional para los trabajadores en condición de permanente, se calcula a salario básico y que las vacaciones vencidas y fraccionadas se reflejan en la liquidación como generadas por el trabajador, se deducen y se transfiere a PDVSA., sin verificarse de la misma, fundamento legal, contractual o fáctico que justifique dicha modalidad.

Pues bien, considera este Juzgador al resultar demostrado y verificado que el ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS, es un trabajador de absorción, conviene visualizar el contenido normativo de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2007-2009), a los fines de verificar la forma en que se cancelarán las acreencias laborales y a quién le corresponde cancelarlas, por la totalidad del tiempo de servicio acumulado por el demandante, y cuyo texto es el siguiente:

“…Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor.
(Omissis)
15. En atención a la naturaleza de los trabajos que ejecuta la Contratista, el subcontratista de ésta y el régimen especial de protección establecido en esta cláusula para sus trabajadores, ambas partes reconocen que las estipulaciones contenidas en la Cláusula 49 de esta Convención no son aplicables a los trabajadores u obras que la Empresa ejecuta con la referida contratista. Asimismo, queda establecido que en estos casos, la Contratista, al producirse la terminación del respectivo contrato, pagará a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el numeral 4 de la Cláusula 9 de esta Convención. La Empresa reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de Contratistas a operadoras o viceversa...”.

Tal y como se desprende de la norma contractual parcialmente transcrita, que la Contratista que cese en sus operaciones deberá cancelar a sus trabajadores las indemnizaciones y demás prestaciones sociales que se hayan generado, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado; en cuyo caso la operadora nacional PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoce y se obliga frente al trabajador, efectuando un ajuste de sus beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación, por todo el tiempo laborado en las diferentes Empresas contratistas en las cuales prestó sus servicios, lo cual es conocido en el argot petrolero como Madurez de Nómina; reconociendo de esta manera la estatal petrolera que el trabajador absorbido de contratistas a operadoras y viceversa, que deja de prestar sus servicios por cualquier motivo a las contratistas, sus prestaciones sociales deberán ser calculadas desde la fecha en la cual prestó sus servicios a la Industria Petrolera, y que haya conservado su continuidad laboral.

Con base a las anteriores fundamentos, este Tribunal de Juicio considera que le corresponde a las Empresas Contratistas, cancelar a sus ex trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales conforme al tiempo de servicio efectivamente laborado para ellas; naciendo una nueva relación de trabajo con la contratista que procederá a realizar el nuevo contrato; por lo que en el caso que nos ocupa, la firma de comercio TRANSPORTE HERBICA, C.A. (HERBICA), se encontraba obligada al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes al ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS, durante el tiempo de servicio efectivamente laborado para ella, debiendo cancelárseles dichas indemnizaciones laborales, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 de la Cláusula 9 de dicha Convención, y no en base a salario básico, conforme lo informa la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., (según Prueba de Informes rielado a los pliegos Nros. 55 al 70 de la Pieza Principal Nro. 2), dado que la forma de cancelación de dichas acreencias laborales se encuentra establecida en la misma norma contractual, y no puede ser modificado en base a la práctica o convenio pactado entre la empresa contratante y las contratistas.

De igual forma, conforme lo informa la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la referida Prueba de Informes (rielado a los pliegos Nros. 55 al 70 de la Pieza Principal Nro. 2), las vacaciones vencidas y fraccionadas se reflejan en la liquidación como generadas por el trabajador, se deducen y se transfiere a PDVSA, sin embargo, insiste este Juzgador en que corresponde a las Empresas Contratistas, cancelar a sus ex trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales conforme al tiempo de servicio efectivamente laborado para ellas, por lo que corresponde a la empresa contratista la cancelación de los mismos al demandante, de haberse generado por el tiempo de prestación de sus servicios, dichos beneficios o acreencias laborales a favor del trabajador, sin que sea procedente dicha deducción.

En este sentido, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional (Tal y como fuera resuelto por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, entre otras, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Luis Amado Ramírez Manrique Vs. Bove Pérez, C.A. y Pdvsa, Petróleo, S.A.).

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por la empresa demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 19 de septiembre de 2007
Fecha de Egreso: 02 de marzo de 2009
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año, CINCO (05) meses y ONCE (11) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 48,81.
 SALARIO NORMAL: Bs. 73,87
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 142,78

1.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 73,87, se traduce en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIEZ (Bs. 2.216,10), y al verificarse de autos que la Empresa TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA), no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que se ordena su cancelación a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + Antigüedad Contractual 15 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 142,78 resulta la suma de Bs. 8.566,78, y al verificarse de autos que le empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 2.928,60 (antigüedad legal Bs. 1.464,30 + antigüedad contractual Bs. 732,15 + antigüedad adicional Bs. 732,15, canceladas en el Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado a los folios Nros. 73 y 81, previamente valorado por este Juzgador), se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.638,18), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 73,87; asciende a la cantidad de Bs. DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.511,58) y al no verificarse de autos que la firma de comercio TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA), haya canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que se declara su procedencia y se ordena cancelar dicha cantidad a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

4.- AYUDA VACACIONAL O BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 48,81 resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.684,55), y al no verificarse de autos que la Empresa TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA), haya cancelado cantidad alguna por este concepto, es por lo que se ordena su cancelación a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

5.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 5,66 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 02 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 73,87; asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 418,10), no verificándose de autos que la firma de comercio TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA), haya cancelado cantidad alguna por dicho, por lo cual se ordena cancelar la cantidad determinada a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

6.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS O BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 9,16 días (55 / 12 meses = 4,58 X 02 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 48,81, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 447,10), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-

7.- UTILIDADES 2009: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2009 de Bs. 4.506,07 (el cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) lo cual arroja la cantidad de MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.501,87), que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada, puesto que el pago del concepto de Utilidades reflejado en el Comprobante de Prestaciones Sociales ( rielado a los folios Nros. 73 y 81, previamente valorado por este Juzgador), no indica el ejercicio económico cancelado, y por consiguiente no puede ser imputable al periodo reclamado por el actor, en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad up supra determinada. ASI SE DECIDE.-

8.- INCIDENCIA DE UTILIDADES EN LAS VACACIONES ANUALES VENCIDAS: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre las vacaciones, es decir, sobre la suma de Bs. 2.511,58, equivale a la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 837,11) y al no verificarse de autos que se haya cancelado por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que se declara su procedencia y se ordena cancelar la cantidad señalada a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

9.- INCIDENCIA DE UTILIDADES EN LA AYUDA PARA VACACIONES O BONO VACACIONAL ANUALES VENCIDAS: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre el bono vacacional, es decir, sobre la suma de Bs. 2.684,55, equivale a la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SES CENTIMOS (Bs. 894,76), y al no verificarse de autos que se haya cancelado por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que se declara su procedencia y se ordena cancelar la cantidad señalada a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

10.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERES DE MORA: En cuanto a esta reclamación se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 65 y 69, DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 65 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales, y al haber admitido la empresa en forma tácita el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, resulta procedente dicha indemnización, a razón de TRES (3) salarios normales por cada día de retraso, a razón de Bs. 221,61 (Bs. 73,87 de salario normal diario X 3 = Bs. 221,61), todo ello a tenor de lo dispuesto en la parte final de la cláusula up supra señalada, la cual señala expresamente que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales después de culminada la relación de trabajo, la persona jurídica (contratista) le pagará al trabajador “una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”, es decir, un (1) día adicional por cada día que invierta el trabajador en obtener dicho pago, la cual se calcula a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo alegada por el demandante y reconocida por la demandada, el día 02 de marzo del año 2009 hasta la fecha en que la demandada realizó el pago correspondiente de las prestaciones sociales al ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS, lo cual ocurrió en fecha 02 de julio del año 2009 (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), lo cual arroja la cantidad de 123 días que al ser multiplicados por los tres (03) salarios normales que establece dicha norma contractual de Bs. 221,61 (Bs. 73,87 de salario normal diario X 3 = Bs. 221,61) arroja la suma de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.258,03), que se ordena cancelar a favor del demandante, ello según sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Luis Amado Ramírez Manrique Vs. Bove Pérez, C.A. y Pdvsa, Petróleo, S.A.), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.407,38), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA), al ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalente a la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.638,18); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 02 de marzo de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS, AYUDA VACACIONAL O BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL O BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, INCIDENCIA DE UTILIDADES EN LAS VACACIONES ANUALES VENCIDAS, INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES EN LA AYUDA PARA VACACIONES O BONO VACACIONAL ANUALES VENCIDAS E INTERESES DE MORA CLAUSULA 69, NUMERAL 11; equivalentes a la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 38.769,20), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA), ocurrida el día 15 de marzo de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 22 al 24 de la Pieza Principal Nro. 01) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de PREAVISO, VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS, AYUDA VACACIONAL O BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL O BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, INCIDENCIA DE UTILIDADES EN LAS VACACIONES ANUALES VENCIDAS, INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES EN LA AYUDA PARA VACACIONES O BONO VACACIONAL ANUALES VENCIDAS E INTERESES DE MORA CLAUSULA 69, NUMERAL 11; equivalentes a la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 38.769,20); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.638,18); por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 02 de marzo de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS, en contra de la Empresa TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.407,38), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA), pagar al ciudadano LUIS ALFONSO PINEDA CARDENAS, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA (HERBICA), por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 03:03 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:03 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000330
JDPB/mb.-