REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Once (11) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º

Se inició la presente causa de Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en fecha 05 de marzo de 2010 por la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMAN URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.213.567, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por las abogadas en ejercicios MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.429 y 46.689, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELASQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PEREZ, JENNIFER AGULAR MARTINEZ, JENNIFER MARTINEZ, HECTOR VELASQUEZ CHAVEZ, ALBERIC HERNANDEZ, BETSY MARGARITA MARIN EVANS, CELINA CORINA RENDILES NOGUERA, JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, NELSON RAUL MARQUEZ AGUIRRE, RAFAEL ENRIQUE PAZ GALUE, RAMON SEGUNDO LARREAL ALVARADO, FRANCISCO JAVIER MORALES HERNANDEZ, HECTOR JOSE ROSADO, YASMAC CHIQUINQUIRA MARTINEZ DIAZ, KAROLINA ALEXANDRA VILLALOBOS BERNAL, FRANCY MARYCRUZ SANCHEZ BRICEÑO, KARRY CAROLINA URDANETA BRAVO, CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ TROCHEZ, MARY CARMEN CARRION CEDEÑO y FABIAN CHACON LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 76.515, 68.667, 126.427, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643 y 11.645, respectivamente; por motivo de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 09 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE

En el presente asunto la ex trabajadora demandante, ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMAN URBINA, alegó que inició su relación laboral el día 21-06-2004 en la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), desempeñándose en los diferentes cargos: al inicio desempeñó el cargo de analista en el centro de atención integral a contratista (CAIC) que funciona sus oficinas en Lagunillas, frente a las oficinas del Banco Occidental de Descuento, jurisdicción del expresado Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cargo que desempeñó hasta el año 2008, que luego le asignan en el cargo de Líder de Recursos Humanos, cargo que desempeñó hasta el día 30 de marzo de 2009, tal como consta en el anexo 1, el cual se refiere a visualizar datos personales, donde se especifica su designación al cargo de Líder de Recursos Humanos, que posteriormente en fecha 01-04-2009, le informa la Gerencia de Recursos Humanos, que cubriera las vacaciones del Gerente de Relaciones Laborales de E y P Occidente, cargo que siguió desempeñando hasta el día 04-09-2009, y a través de una nota de interés, la ratifican como Gerente de relaciones laborales E y P Occidente, tal como se evidencia de anexo 2, cargo desempeñado, sin ningún cambio en su sueldo, esto es sin haber habido un incremento salarial, ni haber sido modificado en el Sistema SAP, con los beneficios que le correspondían como Gerente que fue nombrada, que en fecha 03-11-2009, le informa la Gerencia de Recursos de Humanos que disfrutara de sus vacaciones vencidas correspondiente al año 2009, que el día 09-12-2009 regresó de sus vacaciones y la Gerencia de Recursos Humanos le notifica que queda relevada del cargo que venía desempeñando de Gerente de Relaciones Laborales de EyP Occidente, y le mandan a trabajar, cubriéndole las vacaciones al ciudadano FRANCISCO PIRELA, como Líder encargado de Recursos Humanos, en los Talleres Centrales de la Salina, Municipio Cabimas, tal como consta del anexo 4, cargo este desempeñado hasta el día 19-01-2010, que en fecha 20-01-2010 le notifica la Gerencia de Recursos Humanos, que laboraría en el Edificio El Menito, en el Departamento de Recursos Humanos del Distrito Tierra, siendo su superior (Jefe) el Líder, que no tiene bajo su supervisión ni responsabilidad ningún tipo de personal, tal como consta en anexo 5, ya que según carta de trabajo entregada por la empresa se le califica como una empleada permanente, que devengaba por su jornada laboral un salario básico mensual de Bs. 3.086,00, cumpliendo una jornada laboral con un horario de 7 a 11:30 a.m. y 1 a 4:30 p.m. Alega que en fecha 02-03-2010 a las 8:00 a.m., recibió una llamada de la Gerencia de Recursos Humanos ordenándole acudir a las 11 a.m. del mismo día, con carácter de urgencia y obligatoriedad, a una reunión a efectuarse en el Edificio Miranda de la Ciudad de Maracaibo, donde tuvieron presente el Superintendente de Relaciones Laborales ciudadano ARMANDO SALAZAR y el Gerente de Recursos Humanos EyP Occidente ciudadano JOSE SERRANO, convocando en forma obligatoria a otros empleados que laboran en la empresa, que al llegar a la reunión se encontraban presente en la misma, el Superintendente ARMANDO SALAZAR y el ciudadano HECTOR ROMERO, de asuntos jurídicos, un representante de PCP del cual desconoce su nombre y varios trabajadores convocados, que se da inicio a la reunión, haciendo uso de la palabra el ciudadano ARMANDO SALAZAR, notificándole a todos los presentes, mediante la lectura de una correspondencia, que todos estaban despedidos por el artículo 102 ordinal i, de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la misma tenían que recibirla y firmarla en forma individual, y al entregársela se negó a firmar, al igual que los empleados presente en la reunión, y todos no firmaron la correspondencia en la que se les comunicaba el despido, encontrándose presente entre otros trabajadores los ciudadanos LEANDRO MARTINEZ, KATIUSKA DEPABLOS y ELBA MATA, y que como se negaron a firmar la comunicación de despido, fue amenazado de que colocarían más causales de despido y que no podían ingresar a laborar en la empresa y que a partir de esa fecha (02-03-2010) estaban bloqueados en el sistema SAP y que no tenían acceso a las instalaciones de la empresa. Alega que por ser trabajadora permanente de dicha empresa no pudo ser despedida sin tener causa legal, ya que no ejercía al momento del despido ningún cargo gerencial y por lo tanto no era empleada de confianza, esto es una causa justificada tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, según las causales señaladas en forma expresa, ya que goza del beneficio de estabilidad laboral, consagrado en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la notificación del despido fue realizada en forma verbal por el ciudadano ARMANDO SALAZAR, Superintendente de Relaciones Laborales de la empresa, despido este que adolece de fundamento y de todo contenido legal, de las causales taxativamente establecidas y requeridas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por lo tanto no puede ni ha debido ser separada de su cargo, por la disposición anteriormente transcrita tal como lo establece el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo expuesto solicita el reenganche a su jornada laboral en la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) y en consecuencia ordene el pago de los salarios caídos contados a partir del día 02-03-2010 hasta la fecha de la sentencia de la presente solicitud de la calificación de despido, es por lo que en este acto solicita la CALIFICACION DE DESPIDO INJUSTIFICADO, realizado a su persona por parte de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La parte accionada, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo alegando la improcedencia del procedimiento de reenganche, trayendo a colación el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sentencias de la Sala de Casación Social de fecha 20-01-2004 (Caso Hoegl Anulfo Perez Moreno contra la empresa Acumuladores Fulgor, C.A.) y de fecha 07-09-2004 (Caso Yraima Josefina Ruz de Silva contra Daesan Motors, S.A.) que ratifica sentencia N° 542 de la misma sala de fecha 18 de diciembre de 2000, señalando que de la propia confesión voluntaria que efectúa la trabajadora reclamante se verifica que el cargo que ostentaba la misma era de la categoría de empleado de confianza y dirección, ya que de las mismas pruebas aportadas al proceso se evidencia que la mencionada ciudadana fue designada por el Comité de Recursos Humanos en reunión N° 2009-23, como Gerente de Relaciones Laborales Occidente, teniendo como sus principales funciones: Administración de Procesos de ingresos, dirigir las relaciones contratistas-pdvsa, en la resolución de conflictos, representar al patrono frente a los demás trabajadores, a los sindicatos y frente a terceros (contratista), supervisión y control de personal, formular políticas y estrategias laborales en la división, determinar las políticas, lineamientos, estrategias en materia de relaciones laborales para la división entre otras, que por lo tanto encuadradas las funciones ejecutadas por la prenombrada ciudadana dentro de la categoría de personal de confianza y de dirección se encuentra por ente excluida del amparo del Régimen de Estabilidad Laboral, y así respetuosamente solicita sea declarado en la decisión definitiva. Alega que en el supuesto negado y nunca admitido que este Tribunal considere procedente el procedimiento de Estabilidad Laboral basándose en que las funciones que ejecutaba la trabajadora reclamante no se subsume dentro de los presupuestos establecido en las normas aquí invocadas, pasa de seguida para que sea tomado en consideración por este Juzgado, la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la ex trabajadora LISBETH ROMAN, devengaba para la fecha del despido justificado, menos de tres salarios mínimos mensuales y de conformidad con lo establecido en el decreto presidencial N° 7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009, no le corresponde la vía judicial sino administrativa, conforme lo prevé el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Admite la fecha de ingreso expresada, es decir, el 21 de Junio de 2004, la fecha de egreso 02 de Marzo de 2010 y el salario básico mensual Bs. 3.086,00. Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente a la ciudadana LISBETH ROMAN, puesto que los motivos que originaron la terminación de la relación de trabajo se fundamentó en lo establecido en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la falta grave que le impone la relación de trabajo, puesto que la prenombrada ciudadana valiéndose de las facultades que le confería el cargo que ocupaban como Gerente de Relaciones Laborales, incumplió con las normativas internas correspondiente a los procesos de ingresos de personal que se tenía pautado para los trabajadores que mantuvieron relación laboral con las empresas afectadas por la resolución de toma de control de operaciones de actividades lacustre, por cuanto el artículo 10 de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades Primarias de Hidrocarburos, le atribuyó el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera, los mecanismos de ingreso de personal en cuestión, atribuyéndosele a su vez tal designación a la matriz Petróleos de Venezuela, y a sus empresas filiales, quien fijaría los criterios de selección ajustándose a lo establecido en las normativas internas preestablecidas en la empresa, aplicándoseles únicamente a los trabajadores que habían prestado servicios en las empresas afectadas por la resolución de toma de control de operaciones de actividades lacustre. Señala que en la investigación interna aperturada por al empresa con ocasión a los procesos de ingresos anteriormente mencionados se constató que en fecha 08 de mayo de 2009, ingresó como personal permanente atendiendo al proceso de absorción el ciudadano Rafael Román, titular de la cédula de identidad N° 17.332.431, quien mantiene un vínculo filiatorio con la ciudadana LISBETH ROMAN (hermano), aún y cuando se verificó el parentesco quiere dejar claro que no es el parentesco en sí lo que constituyó el incumplimiento a la normativa que regularon el proceso de absorción para la fecha, por parte de la señora LISBETH ROMAN, quien era la Gerente de Relaciones Laborales y por ende la administradora de la información concerniente a las contratistas y su personal, sino que aún y cuando estaba en la obligación de verificar que todos los aspirantes a ingreso bajo esa modalidad de absorción efectivamente mantuvieron una relación laboral con las contratistas afectadas por la toma de control de operaciones el mencionado ciudadano no aparece en los registros como trabajador de ninguna de las empresas mencionadas en las resoluciones emanadas por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de fechas 08, 13 y 28 de mayo de 2009. Asimismo, indica que constituye causal de terminación del contrato de trabajo el incumplimiento de lo establecido en la normativa sobre conflicto de interés, emanada de PDVSA y sus filiales, aún vigente, el hecho cierto que la prenombrada ciudadana influyó por acción u omisión con el proceso de ingreso de su pariente contraviniendo la mencionada normativa, quedando evidenciado la falta grave en que incurrió la actora, por no seguir en cumplimiento de sus funciones su deber de coordinar y verificar todas las actividades necesarias concernientes al proceso de ingreso señalado. Señaló que de igual forma se observa de autos, que cumplió con la obligación que le impone la ley de participar al Tribunal laboral el despido de la ciudadana LISBETH ROMAN, dentro del lapso hábil correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley, donde se señala que el despido del cual fue objeto la ciudadana antes mencionada se encuentra subsumido dentro de las causales de despido contenidas en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar la procedencia o no de la FALTA DE JURISDICCIÓN alegada por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de este órgano jurisdiccional frente a la administración pública, para conocer y decidir la pretensión incoada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMAN URBINA.
2. Verificar el cargo y las funciones desempeñadas por la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMAN URBINA para la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A.
3. Determinar si la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMAN URBINA es una trabajadora de confianza y de dirección, a los fines de establecer si la misma está excluida de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. En el caso de verificarse que la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMAN URBINA no es una trabajadora de dirección, verificar si la culminación de la relación se produjo por despido justificado o injustificado.
5. Y en el caso de que el despido resultara injustificado, verificar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, objeto de la presente demanda.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la relación de trabajo aducida por la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMAN URBINA, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el último salario devengado, y el horario de trabajo; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte el cargo desempeñado y los demás alegados por la ex trabajadora accionante en su libelo de demanda, relacionado con la calificación del despido proferido en su contra como injustificado, negando y rechazando expresamente que la accionante, haya sido despedida injustificadamente, ya que, a su decir, la terminación de la relación de trabajo se fundamenta en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la falta grave que le impone la relación de trabajo, además que por su condición de empleado de dirección y de confianza está excluida del régimen de estabilidad laboral; y aduciendo por otro lado, que en caso de ser procedente el procedimiento de estabilidad laboral, la falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa, en virtud de corresponder la misma a la administración pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales, al haberse verificado que la Empresa demandada, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMAN URBINA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio de la demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMAN URBINA ejerció el cargo de Gerente de Relaciones Laborales Occidente, y sus principales funciones eran: Administración de Procesos de ingresos, dirigir las relaciones contratista-Pdvsa, en la resolución de conflictos, representar al patrono frente a los demás trabajadores, a los sindicatos y frente a terceros (contratistas), supervisión y control de personal, formular políticas y estrategias laborales en la división, determinar las políticas, lineamientos, estrategias en materia de relaciones laborales para la división entre otras, que la demandante era una trabajadora de dirección y de confianza, excluida del régimen de estabilidad laboral, y que el despido efectuado a la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMAN URBINA, fue justificada, con fundamento en la causal establecida en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, antes de proceder a analizar el material probatorio promovido por ambas partes y admitidos en la presente causa, este Tribunal, procede en derecho a pronunciarse sobre la impugnación del poder consignado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio y realizado por la parte demandante, debidamente asistido por abogados de su confianza, y sobre la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de este órgano jurisdiccional frente a la administración pública, para conocer y decidir la pretensión incoada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMAN URBINA, y los medios probatorios que fundamentan dicha solicitud, procediendo seguidamente, en caso de que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer el presente asunto, a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia; en los términos siguientes:

V
PUNTOS PREVIOS

IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO PODER DE LA PARTE DEMANDADA

De las actas procesales, observa este Tribunal que en la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandante debidamente asistida, procedió a impugnar el documento poder consignado por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., rielado a los pliegos Nros. 24 al 27 de la Pieza Principal Nro. 2, consignado en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 12 de diciembre de 2011, en el cual la empresa demandada le confiere poder a los abogados en ejercicio DORIS RUIZ GONZALEZ, YELITZA PARRA GONZALEZ y EGLIS MARCANO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.616, 72.686 y 65.180, respectivamente, de los cuales actuó la primera de las nombradas en representación de la empresa demandada en dicho acto; bajo el argumento de que dicho documento fue consignado en copia fotostática simple.

Al respecto, considera este Juzgador que al haberse impugnado dicho documento poder en la primera oportunidad, con el argumento de encontrarse en copia fotostática simple, correspondía a la representación judicial de la parte demandada demostrar su autenticidad y certeza, mediante la presentación de su original, conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debió hacerse en el mismo acto, puesto que la impugnación se fundamenta en la forma en que fue presentado dicho documento y no en la necesidad que sean exhibidos los documentos fundamentales que confieran validez al acto efectuado y por consiguiente al poder conferido.

En consecuencia, al no haber producido la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de diciembre de 2011, el documento poder original a los fines de evidenciar su certeza y autenticidad respecto a la copia fotostática simple consignada en dicho acto, este Juzgador declara PROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandante, al documento poder consignado por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., rielado a los pliegos Nros. 24 al 27 de la Pieza Principal Nro. 2, consignado en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 12 de diciembre de 2011, en el cual la empresa demandada le confiere poder a los abogados en ejercicio DORIS RUIZ GONZALEZ, YELITZA PARRA GONZALEZ y EGLIS MARCANO GONZALEZ, antes identificas. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, no obstante lo anterior, destaca este Juzgador que dicha circunstancia no acarrea consecuencia jurídica alguna respecto a la comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, en virtud de que a dicho acto compareció igualmente, la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., cuya representación consta en actas desde el día 28 de enero de 2011 (folios Nros. 99 y 100 de la Pieza Principal Nro. 1), sin haberse impugnado en modo alguno, dicha representación judicial, con lo cual se concluye que la empresa demandada se encontró debidamente representada en dicho acto. ASI SE ESTABLECE.-

SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

A los fines de una mayor inteligencia del caso que nos ocupa se debe traer a colación que el concepto de Jurisdicción obedece a la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado, se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley; el ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforma a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio .” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Resalta de la trascripción anterior, el hecho de que en Venezuela, la Jurisdicción es ejercida por el Poder Judicial, mediante el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales establecidos por la ley. La función jurisdiccional asegura la vigencia del derecho. La obra de los jueces es, en el despliegue jerárquico de preceptos jurídicos, en el ordenamiento normativo, un grado avanzado de la obra de la ley. Los preceptos legales serían ilusorios si no se hicieran efectivos, en caso de desconocimiento o violación, en las sentencias de los jueces. Esto no significa asignar a la Jurisdicción un carácter necesariamente declarativo, como erróneamente lo sostienen muchos. La jurisdicción es declarativa y constitutiva al mismo tiempo. Declara el derecho pre-existente y crea nuevos estados jurídicos de certidumbre y de coerción inexistentes antes de la cosa juzgada.

En conclusión, la jurisdicción es una potestad de derecho público, caracterizada por el imperium derivado de la soberanía, que coloca a los jueces y magistrados, en una situación de superioridad respecto de las personas que con ellos se relacionan. Esta potestad es necesariamente única. Aunque la anterior es evidente, a pesar de ello se viene tradicionalmente hablando de jurisdicción ordinaria, especial, etc., o bien de jurisdicción civil, penal, etc., aparte de la existencia de una tradición terminológica española, que arranca del fuero pero que luego usa el término de jurisdicción, las pretendidas clases de jurisdicción suponen simplemente una mera comodidad de léxico, con el que se quiere expresar la variedad de órganos a los que el Estado dota de potestad jurisdiccional. Agrega el notable profesor español Montero Aroca, que al hablar de jurisdicción presupone también desconocer que la potestad jurisdiccional es indivisible, es decir, un Juez o un Magistrado no pueden tener parte de la jurisdicción; se tiene potestad jurisdiccional o no se tiene. En efecto, la jurisdicción como potestad de derecho público no puede ser fraccionable, el imperium se tiene atribuido o no se tiene.

Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En tal sentido, a los fines de verificar si ciertamente éste Juzgado de Juicio carece o no de Jurisdicción frente de la Administración Pública, resulta necesario comprobar previamente si la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMAN URBINA se encuentra embestida de algún fuero especial que le garantice una estabilidad absoluta en su puesto de trabajo, entendiéndose por ella la imposibilidad jurídica del despido, salvo que el trabajador haya incurrido en falta u omisión prevista en la Ley, como justa causa de despido y que dicha falta haya sido calificada por algún órgano o funcionario del Estado.

Al efecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”. Sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 384), b) los que gocen de fuero sindical (artículo 449), c) los que tengan suspendida su relación laboral (artículo 96), y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 520). Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren (artículos 13 y 22 eiusdem).

Respecto de la última de las situaciones antes señaladas, se observa que mediante Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de esa misma fecha, se prorrogó desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009; estableciéndose en el referido Decreto, lo siguiente:

“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”.

Por su parte, mediante el Decreto Nº 7.237 de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 del 23 de ese mismo mes y año, se fijó un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo obligatorio el cual sería pagadero en dos (2) porciones, conforme a los siguientes lineamientos:
“Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad UN MIL SESENTA CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40,80) diarios por jornada diurna.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Posteriormente, se modificó el artículo antes trascrito, con ocasión de la reforma parcial dictada mediante el Decreto Nº 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 del día 5 del mismo mes y año. Dicho artículo, quedó redactado como sigue:
“Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad UN MIL SESENTA CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de mayo del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40,79) diarios por jornada diurna.” (Subrayado de este fallo, demás resaltados propios de la cita).
De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala en que supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.
Ahora bien en el presente caso, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMAN URBINA en su solicitud de calificación de despido, este Juzgador constató los siguientes hechos: 1.- Que comenzó a prestar sus servicios el 21 de junio de 2004, siendo despedida el día 02 de marzo de 2010, acumulando así más de TRES (3) meses de antigüedad; y 2.- Que percibía un salario básico mensual de TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.086,00), por lo que tomando en cuenta que la sumatoria de TRES (03) salarios mínimos (de Bs. 1.064,25 para la fecha del alegado despido), arrojaba la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.192,75), verificándose que devengaba un salario inferior al establecido en el referido decreto de inamovilidad laboral especial; circunstancias que ciertamente fueron alegadas por la parte demandante y reconocidas por la parte demandada en su escrito de litis contestación.

Ahora bien, otro de los puntos discutidos en el presente asunto y que resultan relevantes para resolver el punto previo bajo análisis es que del estudio y análisis realizado a los alegados expuestos por las partes en el presente caso, este Juzgador observa que la parte demandante señaló su escrito libelar que su último cargo desempeñado para la empresa demandada fue el de Apoyo de Líder de Recursos Humanos, no obstante, no indicó las funciones desempeñadas en dicho cargo, sin embargo, la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., admitió la existencia de la relación de trabajo, y alegó que la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMAN URBINA ejercía como Gerente de Relaciones Laborales, como principales funciones las siguientes: Administración de Procesos de ingresos, dirigir las relaciones contratistas-Pdvsa, en la resolución de conflictos, representar al patrono frente a los demás trabajadores, a los sindicatos y frente a terceros (contratista), supervisión y control de personal, formular políticas y estrategias laborales en la división, determinar las políticas, lineamientos, estrategias en materia de relaciones laborales para la división entre otras, en tal sentido, quien sentencia, considera que ha debido obligatoriamente que alegarse y argumentarse en la oportunidad correspondiente, no sólo con respecto a la categoría del trabajador (si es de dirección y/o de confianza), sino con respecto a las funciones desempeñadas por el trabajador que lo distinga en dicha categoría alegada, para formar parte del contradictorio, y en definitiva para que el debate probatorio se dirija a demostrar lo alegado y contradicho por las partes intervinientes (Sentencia Nro. 409, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Caso: Hoegl Anulfo Pérez, y Sentencia Nro. 1186, de fecha 17 de octubre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Marianela Dominga González Vs. Pdvsa Petróleo, S.A.); sin que la denominación de Apoyo de líder de Recursos Humanos o la negativa de dicha condición, conlleve a enmarcar o excluir las funciones de la demandante; por lo cual al haber alegado la empresa demandada un hecho nuevo, tiene la carga procesal de demostrar que la demandante ejerció el cargo de Gerente de Relaciones Laborales, que era una trabajadora de dirección y de confianza, y que ejercía las funciones señaladas en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas; quien sentencia verifica que la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMAN URBINA se desempeñaba como “Líder de Recursos Humanos”, tal como se evidencia de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 123 y 124 de la Pieza Principal Nro. 1; las cuales fueron reconocidas expresamente por la parte demandada, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resta por verificar si la demandante ejerció, en base a dicho cargo, funciones de empleada de dirección o de confianza, a los fines de determinar si la misma goza de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, cabe señalar que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 42, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento. Y asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

Bajo este hilo argumentativo, igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, según el artículo 45, define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. Rafael Caldera ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. Fernando Villasmil señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la pérdida de ese vínculo o relación de confianza.

En tal sentido, a diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, así como del cargo que ejerce, es decir, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia Nro. 1.666, de fecha 30 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (Caso: Luis Fernando Marín Vs. Internacional Logging Servicios, S.A.).

Con fundamento en lo establecido up supra, quien sentencia no pudo verificar de las actas procesales que la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMAN URBINA, en el desempeño de su cargo como Líder de Recursos Humanos, haya desempeñado funciones de dirección o confianza; ni mucho menos que la empresa demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., haya cumplido su carga de demostrar tales circunstancias, ni haya logrado demostrar en modo alguno dichos hechos, por lo cual se concluye que la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMAN URBINA, no era trabajadora de dirección y de confianza, y por lo tanto, gozaba de la estabilidad laboral. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anterior, concluye que la parte demandante, ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMAN URBINA, para el momento de su despido, estaba amparada por la inamovilidad laboral, prevista en el citado Decreto Presidencial N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de esa misma fecha, por cuanto, se insiste: 1.- Comenzó a prestar sus servicios el 21 de junio de 2004, siendo despedida el día 02 de marzo de 2010, acumulando así más de TRES (3) meses de antigüedad; 2.- Percibía un salario básico mensual de TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.086,00), por lo que tomando en cuenta que la sumatoria de TRES (03) salarios mínimos (de Bs. 1.064,25 para la fecha del alegado despido), arrojaba la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.192,75), verificándose que la demandante devengaba un salario inferior al establecido en el referido decreto de inamovilidad laboral especial; circunstancias que ciertamente fueron alegadas por la parte demandante y reconocidas por la parte demandada en su escrito de litis contestación; y finalmente 3.- Si bien se desempeñaba como “Líder de Recursos Humanos”, no quedó evidenciado de las actas procesales que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza; razones por las cuales se concluye que la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMAN URBINA gozaba de Inmovilidad Laboral (según criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 344 de fecha 15 de marzo de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Caso: Neil José González Cermeño Vs. Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A., constantemente reiterado), y por tal razón no podía ser despedida, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, según lo establecido en el artículo 449 del texto sustantivo laboral.

Bajo este hilo argumentativo, al desprenderse de autos que la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMAN URBINA gozaba de Inamovilidad Laboral desde el desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, y que fue despedida en fecha 02 de marzo de 2010, es por lo que se debe concluir que para demostrar la improcedencia del despido, lo correcto era que la actora acudiera ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, a los fines de que ésta calificara previamente su despido, de acuerdo al contenido normativo del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancias estas que conllevan a que el Poder Judicial no tenga la potestad para decidir la presente controversia laboral, y por tal razón resulta forzoso declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal frente a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ser el que corresponde al domicilio de la trabajadora y donde prestó sus servicios; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 del mismo texto adjetivo civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la remisión inmediata del presente asunto en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales subsiguientes, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

VI
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La FALTA DE JURISDICCIÓN de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, para el conocimiento y decisión de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROMAN URBINA en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., frente a la Administración Pública a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto en consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE A LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 08:55 a.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 08:55 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000345
JDPB/mb.-