REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Once (11) de Enero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 27 de Octubre de 2009 por el ciudadano SAMUEL OÑATE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-22.170.353, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio NESTOR LUIS PRIETO SUAREZ, MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARIA ELENA LESEL, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, LINMAR YELITZA ROSS ROMERO y YENNY CAROLINA PORTILLO BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139 y 126.758, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 13, Tomo 8-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, del grupo de empresas o unidad económica conformada por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el Nro. 52, Tomo 4-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, no constituyéndose apoderado judicial alguno y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), no constituyéndose apoderado judicial alguno; la cual fue admitida en fecha 29 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano SAMUEL OÑATE, alegó que prestó servicios para la empresa mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., en el taller de la misma, lugar donde fue contratado, laboró y terminó la relación laboral, siendo su jefe inmediato el ciudadano JOSE LUIS SAEZ RAMIREZ, en su carácter de Presidente, que el día 28 de Abril de 2008, comenzó a trabajar para la empresa mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., como OBRERO, cuya función era la siguiente: cargar y descargar de los camiones los implementos de trabajo y los insumos para trabajar, ayudar a los soldadores, mecánicos, pintores, limpiar el área de trabajo, sacar y recoger las herramientas, otros, en el siguiente horario de trabajo: de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que el sábado trabajaba de 08:00 a.m. a 12:00 m., que así se mantuvo trabajando en plena armonía con su patrón y cumpliendo con todos los deberes que le imponía el contrato de trabajo mientras duró la relación laboral, que por resolución N° 051 de fecha 08 de mayo de 2009, emitida por el Ministerio para el Poder Popular de Energía y Petróleo fue afectada parte de esta empresa, ya que solo tomaron las lanchas que eran propiedad de su patrón mas no los otros bienes ni tomaron posesión de la sede, solo estaban y hasta la presente fecha funcionario de la milicia custodiando las lanchas, pero la empresa continuó con las otras actividades y ellos continuaron trabajando hasta el día 05 de junio de 2009, que recibió una comunicación por el Departamento de Recursos Humanos donde le notificaban de su retiro, por supuesta terminación de contrato, hecho que no es cierto por cuanto era un trabajador contratado por tiempo indeterminado, produciéndose un despido arbitrario, unilateral e injustificado por parte de su patrón, a pesar de gozar de la inamovilidad vigente. Alega que luego del despido en la sede donde funcionó su patrón le cambiaron el nombre de empresa mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y lo sustituyeron por el nombre de la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), quien empezó a laborar con los mismos equipos, en la misma actividad, que sin embargo, varios equipos y vehículos los sacaron de la sede y hasta la presente fecha no han regresado, porque presumen que se los vendieron a terceras personas, operando en principio la figura de la SUSTITUCIÓN PATRONAL conforme a lo pautado en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que su patrón se negó a cancelarles las prestaciones sociales excusándose en la toma parcial que hizo PDVSA, pero resulta que ella supuestamente cerró, movilizó equipos, maquinarias y vehículos, a pesar de estar allí en la sede los efectivos, que solo cuidan las lanchas y el día 21 de agosto de 2009 realizaron operaciones de compra venta y arrendamientos en forma fraudulenta, ya que su patrón J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., le vendió los siguientes vehículos: A) La venta de vehículo de un vehículo de la exclusiva propiedad de la demandada con las siguientes características: Placa: 52RWAA, serial de carrocería: DM685S171236, serial del motor: 6 CIL, Marca: MACK, Modelo: DM685/ESPECIAL; año: 1.972, color: Banco, Clase: Camión, Tipo: Tanque, B) La venta de un vehículo de la exclusiva propiedad de la demandada con las siguientes características: Placa: 881MBE, serial de carrocería: CYY1000, serial del motor: No porta, Marca: TRAYLERS Y TRAILERS, Modelo: HENSCHEL; año: 1.974, color: Amarrillo, Clase: Semi-remolque, Tipo: Low Boy, C) Venta de vehículo de un vehículo de la exclusiva propiedad de la demandada con las siguientes características: Placa: 40W,-VAT, serial de carrocería: 8X1FE649E50500059, serial del motor: KO3931, Marca: MITSUBISHI, Modelo: CANTER FE 649-D; año: 2005, color: Banco, Clase: Camión, Tipo: Chasis, a la empresa sustituta SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) por el precio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una de las ventas, las cuales declaran se hacen para cancelar deudas contraídas entre ambas, que dichas ventas se hicieron por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 21 de Agosto de 2009, anotados con los números 27, Tomo 71, 34 tomo 71 y 32, Tomo 71, respectivamente, cuyos documentos de compra venta anexa en copia simple, señalando que la persona que representa a la vendedora y la persona que representa al comprador es la misma, es decir el ciudadano JOSE LUIS SAEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.859.109, en su carácter de Presidente de ambas empresas, constituyendo estas acciones un fraude en su perjuicio, que como ha quedado demostrado que ambas empresas se encuentran sometidas a una administración o control en común, forman un grupo de empresas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que luego de materializarse el despido no fue posible que su empleador le cancelara las prestaciones laborales y demás beneficios laborales que por ley le corresponden, para lo cual les argumentan que por la toma no le podían cancelar hasta que PDVSA les pagara, aún a sabiendas que ellos continuaban operando, ya que la toma fue parcial, y siendo los derechos laborales irrenunciables tanto por disposición Constitucional como Legal, es por lo que se ve en la necesidad de recurrir para reclamar los mismos. Alega un tiempo de servicio de 01 año, 01 mes y 08 días, un salario básico diario devengado en el último mes de Bs. 29,31, un salario normal que deberían cancelarle de Bs. 29,31 y un salario integral de Bs. 36,67 (compuesto por el salario promedio diario de Bs. 30,87 + utilidades como salario de Bs. 5,15 + bono vacacional como salario de Bs. 0,65). Adujo haber devengado durante el primer corte desde el 28 de abril de 2008 al 30 de abril de 2009, un salario básico diario Bs. 26,64; un salario normal: Bs. 26,64; y un salario integral de Bs. 36,67; y durante el segundo corte desde el 01 de mayo de 2009 al 05 de junio de 2009 un salario básico diario Bs. 29,31; un salario normal Bs. 29,31; y un salario integral Bs. 36,67. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 2.040,62 (60 días correspondiente al periodo 28/04/2008 al 28/04/2009 [45 días] = Bs. 1.673,92; 29/04/2009 al 05/06/2009 [15 días] = Bs. 366,70; 2).- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART. 125 LOT: 30 días x Bs. 36,67 = Bs. 1.100,16; 3.- INDEMNIZACION POR PREAVISO. ART. 125 LOT: 45 días x Bs. 36,67 = Bs. 1.650,24; 4.- VACACIONES VENCIDAS. ART. 219 LOT: 15 días x Bs. 29,31 = Bs. 439,58; 5).- BONO VACACIONAL VENCIDO. ART. 223 LOT: 7 días x Bs. 29,31 = Bs. 205,14; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS. ART. 219 LOT: 1,33 días x Bs. 29,31 = Bs. 39,07; 7).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ART. 223 LOT: 0,67 días x Bs. 29,31 = Bs. 19,54; 8.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: 25 días (60 días/ 12 meses = 5 días x 5 meses = 25 días) x Bs. 30,87 = Bs. 771,87; 9).- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 332,50; lo cual arroja total a cancelar por prestaciones sociales la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.598,71), que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, demandando a la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), como patrono sustituto y principal deudor de sus beneficios laborales, para que convenga en pagarle la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.598,71), o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago con sus costos y costas. Finalmente solicitó la indexación judicial, así como los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien decide pudo constatar que la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de Apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 14 de octubre de 2011; (folios Nros. 63 y 64); no dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 94), ni compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de diciembre de 2011 a las 11:00 a.m., (folios Nros. 101 al 103), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, es de observarse que en contra de dicha empresa no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009 (folio Nro. 23), el Juzgador Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estableció que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos (Gaceta Oficial 39.173 de fecha 07/05/2009 y la Resolución N° 051 de fecha 08/05/2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, fue afectada la empresa J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., la cual forma parte del grupo de empresas junto con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), tal como fue alegado en el escrito libelar, por la medida de toma de posesión de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo cual se considera que las actuaciones y decisiones que se dictaren en la presente causa, pudieran afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto se trata de bienes y productos poseídos por el Ejecutivo Nacional, así como también se pudiera afectar el interés general y colectivo; dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que en el presente caso en principio se debería tenerse por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano SAMUEL OÑATE, relativo al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud del privilegio procesal ostentado.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar si existe un grupo de empresas entre las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA).
2) Verificar si el demandante SAMUEL OÑATE, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) del grupo de empresas o unidad económica conformada por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico -laboral.-
3) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el demandante SAMUEL OÑATE, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que en el caso de marras la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) del grupo de empresas o unidad económica conformada por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), no acudió a la apertura de la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni compareció al acto de la audiencia de juicio; siendo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estableció que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos (Gaceta Oficial 39.173 de fecha 07/05/2009 y la Resolución N° 051 de fecha 08/05/2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, fue afectada la empresa J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., la cual forma parte del grupo de empresas junto con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), tal como fue alegado en el escrito libelar, por la medida de toma de posesión de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo cual se considera que las actuaciones y decisiones que se dictaren en la presente causa, pudieran afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto se trata de bienes y productos poseídos por el Ejecutivo Nacional, así como también se pudiera afectar el interés general y colectivo; por lo tanto goza de los privilegios y prerrogativas procesales, establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de no aplicarse mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos, por lo que se considera negado y rechazado que el ciudadano SAMUEL OÑATE: prestó servicios para la empresa mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., en el taller de la misma, lugar donde fue contratado, laboró y terminó la relación laboral, siendo su jefe inmediato el ciudadano JOSE LUIS SAEZ RAMIREZ, en su carácter de Presidente, que el día 28 de Abril de 2008, comenzó a trabajar para la empresa mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., como OBRERO, cuya función era la siguiente: cargar y descargar de los camiones los implementos de trabajo y los insumos para trabajar, ayudar a los soldadores, mecánicos, pintores, limpiar el área de trabajo, sacar y recoger las herramientas, otros, en el siguiente horario de trabajo: de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que el sábado trabajaba de 08:00 a.m. a 12:00 m., que así se mantuvo trabajando en plena armonía con su patrón y cumpliendo con todos los deberes que le imponía el contrato de trabajo mientras duró la relación laboral, que por resolución N° 051 de fecha 08 de mayo de 2009, emitida por el Ministerio para el Poder Popular de Energía y Petróleo fue afectada parte de esta empresa, ya que solo tomaron las lanchas que eran propiedad de su patrón mas no los otros bienes ni tomaron posesión de la sede, solo estaban y hasta la presente fecha funcionario de la milicia custodiando las lanchas, pero la empresa continuó con las otras actividades y ellos continuaron trabajando hasta el día 05 de junio de 2009, que recibió una comunicación por el Departamento de Recursos Humanos donde le notificaban de su retiro, por supuesta terminación de contrato, hecho que no es cierto por cuanto era un trabajador contratado por tiempo indeterminado, produciéndose un despido arbitrario, unilateral e injustificado por parte de su patrón, a pesar de gozar de la inamovilidad vigente, que luego del despido en la sede donde funcionó su patrón le cambiaron el nombre de empresa mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y lo sustituyeron por el nombre de la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), quien empezó a laborar con los mismos equipos, en la misma actividad, que sin embargo, varios equipos y vehículos los sacaron de la sede y hasta la presente fecha no han regresado, porque presumen que se los vendieron a terceras personas, operando en principio la figura de la SUSTITUCIÓN PATRONAL conforme a lo pautado en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que su patrón se negó a cancelarles las prestaciones sociales excusándose en la toma parcial que hizo PDVSA, pero resulta que ella supuestamente cerró, movilizó equipos, maquinarias y vehículos, a pesar de estar allí en la sede los efectivos, que solo cuidan las lanchas y el día 21 de agosto de 2009 realizaron operaciones de compra venta y arrendamientos en forma fraudulenta, ya que su patrón J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., le vendió los siguientes vehículos: A) La venta de vehículo de un vehículo de la exclusiva propiedad de la demandada con las siguientes características: Placa: 52RWAA, serial de carrocería: DM685S171236, serial del motor: 6 CIL, Marca: MACK, Modelo: DM685/ESPECIAL; año: 1.972, color: Banco, Clase: Camión, Tipo: Tanque, B) La venta de un vehículo de la exclusiva propiedad de la demandada con las siguientes características: Placa: 881MBE, serial de carrocería: CYY1000, serial del motor: No porta, Marca: TRAYLERS Y TRAILERS, Modelo: HENSCHEL; año: 1.974, color: Amarrillo, Clase: Semi-remolque, Tipo: Low Boy, C) Venta de vehículo de un vehículo de la exclusiva propiedad de la demandada con las siguientes características: Placa: 40W,-VAT, serial de carrocería: 8X1FE649E50500059, serial del motor: KO3931, Marca: MITSUBISHI, Modelo: CANTER FE 649-D; año: 2005, color: Banco, Clase: Camión, Tipo: Chasis, a la empresa sustituta SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) por el precio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una de las ventas, las cuales declaran se hacen para cancelar deudas contraídas entre ambas, que dichas ventas se hicieron por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 21 de Agosto de 2009, anotados con los números 27, Tomo 71, 34 tomo 71 y 32, Tomo 71, respectivamente, cuyos documentos de compra venta anexa en copia simple, señalando que la persona que representa a la vendedora y la persona que representa al comprador es la misma, es decir el ciudadano JOSE LUIS SAEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.859.109, en su carácter de Presidente de ambas empresas, constituyendo estas acciones un fraude en su perjuicio, que como ha quedado demostrado que ambas empresas se encuentran sometidas a una administración o control en común, forman un grupo de empresas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que luego de materializarse el despido no fue posible que su empleador le cancelara las prestaciones laborales y demás beneficios laborales que por ley le corresponden, para lo cual les argumentan que por la toma no le podían cancelar hasta que PDVSA les pagara, aún a sabiendas que ellos continuaban operando, ya que la toma fue parcial, y siendo los derechos laborales irrenunciables tanto por disposición Constitucional como Legal, es por lo que se ve en la necesidad de recurrir para reclamar los mismos, que tuvo un tiempo de servicio de 01 año, 01 mes y 08 días, un salario básico diario devengado en el último mes de Bs. 29,31, un salario normal que deberían cancelarle de Bs. 29,31 y un salario integral de Bs. 36,67 (compuesto por el salario promedio diario de Bs. 30,87 + utilidades como salario de Bs. 5,15 + bono vacacional como salario de Bs. 0,65), que devengó durante el primer corte desde el 28 de abril de 2008 al 30 de abril de 2009, un salario básico diario Bs. 26,64; un salario normal: Bs. 26,64; y un salario integral de Bs. 36,67; y durante el segundo corte desde el 01 de mayo de 2009 al 05 de junio de 2009 un salario básico diario Bs. 29,31; un salario normal Bs. 29,31; y un salario integral Bs. 36,67.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, y al verificarse de autos que quedó negada la prestación del servicio, recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar la presunción de existencia de la prestación de un servicio personal, subordinado y por cuenta ajena a favor de la parte demandada, y en caso de demostrarse la existencia de dicha prestación, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por el ciudadano SAMUEL OÑATE, en su escrito de demanda, y recae entonces en cabeza de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) del grupo de empresas o unidad económica conformada por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente, en cuanto a la existencia de un Grupo Económico o de Empresas conformado por las sociedades mercantiles J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), se debe establecer que el mismo debe ser demostrado por el ex trabajador demandante ciudadano SAMUEL OÑATE, conforme al criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Luis Pedrón Montañez Vs. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A.), y en decisión de fecha 17 de noviembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso Juan Carlos Gutierrez Vs. Suministros Hospitalarios Millennium, C.A. (Sumhosmilca) y Opti Express, C.A., y solidariamente al ciudadano Fernando Isidro Galue D’Jesús), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, sólo la parte demandante ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2011 (folios Nros. 63 y 64), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 17 de octubre de 2011 (folio Nro. 65) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 14 de noviembre de 2011 (folios Nros. 97 y 98).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Recibos de pago de los salarios semanal del trabajador desde el periodo 28/04/2008 hasta el 05/06/2009, (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos de pago se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 68 al 91)
 Original de Liquidación de las prestaciones sociales, (cuya copia fotostática simple no fue consignada)
 Original de Comprobantes de pagos de la cesta ticket del año 2008 y 2009, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
 Original de Recibos de pago de utilidades de los años 2008 y 2009, (cuyas copias fotostáticas simples de recibo de pago de utilidades de 2008 se encuentra rielada al pliego Nro. 92)
 Original de Recibos de pago y constancia de disfrute de las vacaciones vencidas del año 2008 -2009 y 2009-2010 fraccionadas; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en cuanto a la exhibición solicitada por la parte demandante, referidas a original de recibos de pago de los salarios semanal del trabajador desde el periodo 28/04/2008 hasta el 05/06/2009; quien juzga observa que la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) del grupo de empresas o unidad económica conformada por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio; es por lo que se tiene como fidedigno el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte actora, rieladas a los pliegos Nros 68 al 91; según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que el ciudadano SAMUEL OÑATE prestó servicios para la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral que la empresa demandada J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., le canceló al demandante durante los años 2008 y 2009. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a la exhibición de los originales de Liquidación de las prestaciones sociales, Comprobantes de pagos de la cesta ticket del año 2008 y 2009, y Recibos de pago, constancia de disfrute de las vacaciones vencidas del año 2008 -2009 y 2009-2010 fraccionadas y recibo de pago de utilidades del año 2009; este Juzgador observa que, si bien la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) del grupo de empresas o unidad económica conformada por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), no acudió a la Audiencia de Juicio; no obstante, por cuanto la parte demandante no acompañó copias fotostáticas de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; en consecuencia, este Juzgador, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en relación a la exhibición de original de Recibo de pago de utilidades del año 2008; este juzgador observa que, si bien la representación judicial del Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) del grupo de empresas o unidad económica conformada por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); no acudió a la Audiencia de Juicio; por lo cual en principio se debe aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como válidas la copia fotostática simple promovida por la parte demandante, no obstante, del estudio y análisis realizado a la misma, quien sentencia, observa que no aportan elementos algunos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, y por otro lado, por lo que a tenor de la sana crítica, lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE RIVERO, ALIRIO RICO y WILLIAM ANTONIO URDANETA VILLASMIL, todos mayores de edad, venezolanos y los dos primeros domiciliados en el Municipio Lagunillas y el tercero en el Municipio Miranda, del Estado Zulia, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias al Carbón de Recibos de Pagos emitidos por la empresa J&R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., correspondientes al ciudadano SAMUEL OÑATE, constante de VEINTICUATRO (24) folios útiles; y 2.- Original de Comunicación de fecha 05/06/2009 emitida por la empresa J&R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., dirigida al ciudadano SAMUEL OÑATE, constante de UN (01) folio útil; las cuales rielan a los pliegos Nros. 84 al 91 y 93; en relación a dichos medios de prueba, se observa que la parte demandada, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, lo que se traduce en el reconocimiento de dichas documentales, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que el ciudadano SAMUEL OÑATE prestó servicios para la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral que la empresa demandada J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., le canceló al demandante durante los años 2008 y 2009. ASI SE DECIDE.-

3.- Copia al carbón de Recibo de Pago de Utilidades del año 2008, emitido por la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., correspondiente al ciudadano SAMUEL OÑATE; constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 92; quien sentencia, observa que si bien la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) del grupo de empresas o unidad económica conformada por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); no acudió a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo que la instrumental señalada conservó todo su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado a la misma, quien sentencia, observa que no aportan elementos algunos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, y por otro lado, por lo que a tenor de la sana crítica, lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copias fotostáticas simples de documentos de compra-venta suscritos entre la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), consignados junto con el libelo de la demanda, rielados a los pliegos Nros. 09 al 19; dichos medios de prueba no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, en virtud de no haber comparecido a la audiencia de juicio, por lo que conservaron todo su valor probatorio, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se les valora, verificándose que según documentos de compra-venta suscritos entre sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2009, anotados bajo los Nros. 27, 34 y 26, todos del Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el ciudadano JOSÉ LUÍS SÁEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.859.109, es presidente tanto de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., como de la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), según se evidencia de la nota de autenticación realizada por el Notario Público, en la cual se deja constancia que tuvo a su vista el documento Registrado de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el Nro. 52, Tomo 4-A, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, celebrada en fecha 30 de marzo de 2009, y registrada por ante el mismo Registro en fecha 02 de abril de 2009, bajo el Nro. 32, Tomo 1-A y, el Registro de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2005, bajo el No. 13, Tomo 8-A. ASÍ SE DECIDE.

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), al no comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demanda ni haber comparecido a la Audiencia de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, por gozar de las prerrogativas y privilegios procesales, es por lo que se tiene como contradicha todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no un grupo de empresas entre las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), a los fines de verificar la aplicación en forma extensiva de las prerrogativas y privilegios procesales al grupo económico o unidad económica; igualmente se procederá a verificar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la parte demandante demostrar la prestación de sus servicios personales a favor de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); y demostrada la prestación de un servicio personal corresponde a la parte demandada demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral.

Seguidamente, de la lectura efectuada a las actas procesales, se evidencia que el demandante alegó tanto en su escrito de demanda como en la audiencia de juicio, que las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), constituyen un Grupo de Empresas o Unidad Económica; lo cual fue negado y rechazado por la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); lo cual debía ser demostrado por el ex trabajador demandante ciudadano SAMUEL OÑATE, conforme al criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Luis Pedrón Montañez Vs. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A.), y en decisión de fecha 17 de noviembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso Juan Carlos Gutierrez Vs. Suministros Hospitalarios Millennium, C.A. (Sumhosmilca) y Opti Express, C.A., y solidariamente al ciudadano Fernando Isidro Galue D’Jesús), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral.

Al respecto, este Juzgador, considera necesario previamente destacar que la figura en cuestión se encuentra reconocida en nuestro derecho positivo laboral en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

Articulo 177 L.O.T.: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendido al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que éste aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el Reglamento de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de una forma más precisa que la norma antes transcrita, regula la situación de Grupos Económicos en los términos que siguen:

Articulo 22 R.L.O.T.: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b). Las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;
c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d). Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge los elementos característicos que le venía reconociendo la jurisprudencia a esta figura del Grupo de Empresas. Estima Manuel Alfonso Brito, en el Libro “Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social”, que estos elementos, aceptan una clasificación según su indispensable presencia o no en la constitución de la figura del Grupo de Empresas, llamados elementos esenciales o constitutivos a aquellos sin cuya presencia concurrente no es posible afirmar la existencia del Grupo de Empresas, y como elementos no esenciales o accesorios a aquellos cuya presencia reafirma la presunción de la existencia de un Grupo de Empresas, pero que por sí solos no la constituyen.

a) Esenciales o constitutivos:
i) Vínculos de capital o accionarios (unidad económica de carácter permanente) que pueden darse porque los accionistas sean comunes o porque exista una relación de dominio de una persona jurídica sobre otra que normalmente proviene de la propiedad que una ejerce sobre el cargo de la otra.
ii) Vínculos de administración-control o centro de dominio común (unidad de administración) normalmente porque las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas (Art. 26 del RLOT).

b) No esenciales o accesorios:

i) El uso de una idéntica denominación, marca o emblema (denominado empresario aparente por la doctrina española)
ii) El desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien su integración.

No se recogen los elementos característicos de aquellos sistemas que exigen elementos adicionales a la Unidad Económica y Administrativa para que se genere el efecto de la responsabilidad solidaria. Tal es el caso del sistema español, cuya jurisprudencia se pronuncia afirmando que el hecho que dos o más empleadores pertenezcan al mismo grupo no implica necesariamente responsabilidad solidaria entre ellos, sino que además se requiere la presencia de otros elementos de los cuales la jurisprudencia española ha ido formando un catálogo (vgr. funcionamiento unitario de las empresas, prestación de trabajo común o sucesivo a los patronos del grupo, planilla única, caja única, apariencia externa empresarial, etc.).

De lo comentado, podría inferirse que el sistema adoptado por la legislación venezolana es de tipo objetivo y que no requiere la presencia de elementos adicionales que demuestren la intención del patrono de aprovechar los servicios prestados sin hacerse cargo de las obligaciones que éstos generan. En tal sentido, de la letra del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que basta que se demuestre la existencia del Grupo de Empresas (vínculos administrativos y accionarios) para que sus efectos laborales puedan ser reclamados, aunque no se presenten prestaciones de servicios sucesivos o comunes respecto a los patronos, no existan integración de negocios ni centros de costos comunes y aunque tampoco existan denominaciones o lemas comunes. Cabría entonces pensar, en dos sociedades mercantiles cuyos administradores y accionistas sean los mismos, pero que sin embargo no integren de ninguna manera sus negocios, no compartan su plantilla de trabajadores ni de recursos, y a que además tengan convenciones colectivas totalmente distintas que obedezcan a actividades económicas completamente diferentes, sin interacción de ningún tipo, y aún entonces, sería posible declarar la existencia del Grupo de Empresas e invocar la solidaridad de las DOS (02) o más sociedades.

Por su parte, a juicio de Héctor Jaime Martínez, en el Libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, bajo la Coordinación de Oscar Hernández Álvarez, señala que la existencia de un Grupo de Empresas podrá presumirse con base a la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrollen un conjunto de actividades que evidencien su integración;
b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.
c) Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.
d) Relación de dominancia accionaría de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.
e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.
f) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en numerosas sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 0526 de fecha 24 de abril de 2008, (Caso Rafael Alejandro Escalante, contra las sociedades mercantiles Hiper Carnes San Diego, C.A.; Hiper Carnes Los Arales, C.A.; Hipercarnes Naguanagua, C.A.; Shopping Carnes Branger, C.A.; Frigorífico Plaza De Toros, C.A.; Hipercarnes Las Ferias, C.A.; Frigorífico Plaza Los Guayos, C.A.; Asados Flor Amarillo, C.A.; El Mesón De La Carne Ii, C.A. E Inversora D’ Fonsek, C.A., y como tercero forzoso interviniente la sociedad mercantil Las Piedras, C.A.) ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en donde ésta sintetizó, varios criterios para determinar en que momento se está frente a un grupo de empresas, y específicamente en materia laboral, expresando la decisión aludida, lo siguiente:

“...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...” (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio pudo evidenciar que las firmas de comercio J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), se encuentra constituida por el mismo Presidente a saber el ciudadano JOSE LUIS SAEZ RAMIREZ, según se evidencia de documentales rieladas a los pliegos Nros. 09 al 16 relativos a contratos de compra venta; previamente valoradas conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancias estas por las cuales, no queda dudas a éste Juzgador de Instancia que efectivamente entre las Empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), existe una Unidad Económica conforme a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se encontraban sometidas a una administración o control común por medio del ciudadano JOSE LUIS SAEZ RAMIREZ, se concluye que existe una unicidad de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano SAMUEL OÑATE y las Empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), es decir, que siempre estuvo vinculado laboralmente con la misma persona jurídica conformada por un grupo de empresas, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis E. Franceschi Gutiérrez (caso Carlos Gustavo Rivero Urbina Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este sentenciador aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral; por lo cual se concluye que las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con el ciudadano SAMUEL OÑATE, por lo que resulta aplicable en forma extensiva, las prerrogativas y privilegios procesales al grupo económico o unidad económica. ASI SE DECIDE.-

Resuelta la existencia de grupo de empresas o unidad económica, negados y contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante, en virtud de las prerrogativas y privilegios procesales que goza aquel, corresponde de seguidas verificar si efectivamente el ciudadano SAMUEL OÑATE, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., como Grupo de Empresas o Unidad Económica, a los fines de resolver la presente causa.

En tal sentido y en atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”, el cual consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mario Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: (…)
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente demostrado y suficientemente verificado por esta Instancia Judicial a través de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio (Prueba Documentales y de exhibición), previamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el ciudadano SAMUEL OÑATE, prestó servicios para las Sociedades Mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., como Grupo de Empresas o Unidad Económica; desde el 28 de abril de 2008 hasta el 05 de junio de 2009, con el cargo de obrero, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días; por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores.

En tal sentido, en cuanto al elemento de la Remuneración, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí sentencia pudo verificar que el ciudadano SAMUEL OÑATE, alegó que durante toda su prestación de servicios personales devengó un último salario básico de Bs. 29,31; por lo que el mismo debía ser desvirtuado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber efectuado un análisis detallado de las actas del proceso no se constató la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar el salario aducido por el supuesto ex trabajador demandante; por lo que de autos se pudo verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.

Bajo este hilo argumentativo, con respecto a la Ajenidad se debe traer a colación que jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, en el caso que nos ocupa le correspondía a la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales del ciudadano SAMUEL OÑATE, no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, se concluye que en la prestación de servicios personales del accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad.

De igual forma, en cuanto a la Dependencia o Subordinación que se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con él comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; es de hacer notar que el ciudadano SAMUEL OÑATE, adujo en su escrito libelar que prestaba sus servicios personales para la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); en el cargo de obrero, y que realizaba dichas labores para la parte demandada; de lo cual se deduce que el supuesto trabajador demandante se encontraba sometido a las ordenes y directrices de la parte demandada; circunstancias estas que debían ser desvirtuadas por la parte demandada, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de enervar los supuestos de hecho aducidos por el ciudadano SAMUEL OÑATE, por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que en el caso que nos ocupa, el referido ciudadano durante su prestación de servicios de personales se encontraba sometida a las órdenes y directrices de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); con lo cual se configura otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia.

Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 del texto adjetivo laboral del cual goza el ciudadano SAMUEL OÑATE, y al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, es evidente, se repite, que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vínculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Miguel Rodríguez y Rommel Manuel Perales Vs. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, al haberse demostrado la relación de trabajo entre el ciudadano SAMUEL OÑATE y la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); le correspondía a ésta demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados en el presente asunto, pues es ella quien tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajadora, el tiempo de servicio, vacaciones y bono vacacional pagadas, utilidades generadas, entre otros conceptos laborales, y, por último, el motivo o causa de la culminación de esa relación de trabajo.

En este sentido, se observa que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); no aportó a las actas del proceso, ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos invocados por el ciudadano SAMUEL OÑATE, quedando probados en las actas del expediente, los siguientes hechos: que comenzó a trabajar el día 28 de Abril de 2008, como OBRERO, cuya función era la siguiente: cargar y descargar de los camiones los implementos de trabajo y los insumos para trabajar, ayudar a los soldadores, mecánicos, pintores, limpiar el área de trabajo, sacar y recoger las herramientas, otros, en el siguiente horario de trabajo: de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.,y el sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m., que por resolución N° 051 de fecha 08 de mayo de 2009, hasta el día 05 de junio de 2009, siendo despido en forma arbitraria, unilateral e injustificada por parte de su patrón, a pesar de gozar de la inamovilidad vigente, con un tiempo de servicio de 01 año, 01 mes y 08 días, devengando un salario básico diario en el último mes de Bs. 29,31, un salario normal de Bs. 29,31 y un salario integral de Bs. 36,67 (compuesto por el salario promedio diario de Bs. 30,87 + utilidades como salario de Bs. 5,15 + bono vacacional como salario de Bs. 0,65), y devengando durante el primer corte desde el 28 de abril de 2008 al 30 de abril de 2009, un salario básico diario Bs. 26,64; un salario normal: Bs. 26,64; y un salario integral de Bs. 36,67; y durante el segundo corte desde el 01 de mayo de 2009 al 05 de junio de 2009 un salario básico diario Bs. 29,31; un salario normal Bs. 29,31; y un salario integral Bs. 36,67; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano SAMUEL OÑATE, se encuentra ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Prestación de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos, no se desprende algún elemento de convicción que demuestre el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de agosto de 2008 (4to. mes de servicio) hasta el mes de junio de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, por lo que en consecuencia, se procede a determinar la suma por concepto de Antigüedad reclamada; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:
Del 28 de abril de 2008 al 28 de abril de 2009:
Salario Integral devengado en el mes de agosto de 2008 (4to mes): Bs. 39,31 (Salario Promedio diario de Bs. 33,25 [Salario Promedio Mensual de Bs. 997,37 [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/30 días = Bs. 33,25] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 [Bs. 26,64 [salario básico diario correspondiente al salario mínimo diario por Decreto Presidencial] x 7 días anuales [conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo]/12 meses/30 días = Bs. 0,52] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,54 [Bs. 33,25 x 60 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 5,54] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 196,55.

Salario Integral devengado en el mes de septiembre de 2008: Bs. 32,81 (Salario Promedio diario de Bs. 27,68 [Salario Promedio Mensual de Bs. 830,53 [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 77 y 78]/30 días = Bs. 27,68] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 [Bs. 26,64 [salario básico diario correspondiente al salario mínimo diario por Decreto Presidencial] x 7 días anuales [conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo]/12 meses/30 días = Bs. 0,52] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,61 [Bs. 27,68 x 60 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 4,61] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 164,05.

Salario Integral devengado en el mes de octubre de 2008: Bs. 45,52 (Salario Promedio diario de Bs. 38,57 [Salario Promedio Mensual de Bs. 1.157,22 [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/30 días = Bs. 38,57] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 [Bs. 26,64 [salario mínimo diario por Decreto Presidencial] x 7 días anuales [conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo]/12 meses/30 días = Bs. 0,52] + Alícuota de Utilidades Bs. 6,43 [Bs. 38,57 x 60 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 6,43] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 227,60.

Salario Integral devengado en el mes de noviembre y diciembre de 2008: Bs. 31,60 (Salario Promedio diario de Bs. 26,64 [Salario Promedio Mensual de Bs. 799,23/30 días = Bs. 26,64 (salario mínimo por Decreto Presidencial)] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 [Bs. 26,64 [salario mínimo diario por Decreto Presidencial] x 7 días anuales [conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo]/12 meses/30 días = Bs. 0,52] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,44 [Bs. 26,64 x 60 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 4,44] X 10 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 316,00.

Salario Integral devengado en el mes de enero de 2009: Bs. 34,65 (Salario Promedio diario de Bs. 29,25 [Salario Promedio Mensual de Bs. 877,49 [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/30 días = Bs. 29,25] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 [Bs. 26,64 [salario mínimo diario por Decreto Presidencial] x 7 días anuales [conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo]/12 meses/30 días = Bs. 0,52] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,88 [Bs. 29,25 x 60 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 4,88] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 173,25.

Salario Integral devengado en el mes de febrero de 2009: Bs. 32,84 (Salario Promedio diario de Bs. 27,70 [Salario Promedio Mensual de Bs. 830,87 [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada] /30 días = Bs. 27,70] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 [Bs. 26,64 [salario mínimo diario por Decreto Presidencial] x 7 días anuales [conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo]/12 meses/30 días = Bs. 0,52] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,62 [Bs. 27,70 x 60 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 4,62] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 164,20.

Salario Integral devengado en el mes de marzo de 2009: Bs. 31,60 (Salario Promedio diario de Bs. 26,64 [Salario Promedio Mensual de Bs. 799,23/30 días = Bs. 26,64 (salario mínimo por Decreto Presidencial)] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 [Bs. 26,64 [salario mínimo diario por Decreto Presidencial] x 7 días anuales [conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo]/12 meses/30 días = Bs. 0,52] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,44 [Bs. 26,64 x 60 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 4,44] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 158,00.

Salario Integral devengado en el mes de abril de 2009: Bs. 34,19 (Salario Promedio diario de Bs. 28,86 [Salario Promedio Mensual de Bs. 865,83 [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada] /30 días = Bs. 28,86] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 [Bs. 26,64 [salario mínimo diario por Decreto Presidencial] x 7 días anuales [conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo]/12 meses/30 días = Bs. 0,52] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,81 [Bs. 28,86 x 60 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 4,81] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 170,95.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 1.570,60.

SEGUNDO CORTE:
Del 28 de abril de 2009 al 05 de junio de 2009: (01 Mes y 08 días)
Salario Integral devengado en el mes de mayo de 2009: Bs. 34,85 (Salario Promedio diario de Bs. 29,31 [Salario Promedio Mensual de Bs. 879,15/30 días = Bs. 29,31 (salario mínimo por Decreto Presidencial)] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,65 [Bs. 29,31 [salario mínimo diario por Decreto Presidencial] x 8 días anuales [conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo]/12 meses/30 días = Bs. 0,65] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,89 [Bs. 29,31 x 60 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 4,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 174,25.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 174,25.

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.744,85), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), a favor del ciudadano SAMUEL OÑATE, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte en cuanto al concepto reclamado referido a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, le corresponden la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 159,61), como se detalla a continuación:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Abr-08 5 0,00 0,00 18,35% 0,00 0,00
May-08 5 0,00 0,00 20,85% 0,00 0,00
Jun-08 5 0,00 0,00 20,09% 0,00 0,00
Jul-08 5 0,00 0,00 20,30% 0,00 0,00
Ago-08 39,31 5 196,55 196,55 20,09% 3,29 3,29
Sep-08 32,81 5 164,05 360,60 19,68% 5,91 9,20
Oct-08 45,52 5 227,60 588,20 19,82% 9,72 18,92
Nov-08 31,60 5 158,00 746,20 20,24% 12,59 31,51
Dic-08 31,60 5 158,00 904,20 19,65% 14,81 46,31
Ene-09 34,65 5 173,25 1.077,45 19,76% 17,74 64,05
Feb-09 32,84 5 164,20 1.241,65 19,98% 20,67 84,73
Mar-09 31,60 5 158,00 1.399,65 19,74% 23,02 107,75
Abr-09 34,19 5 170,95 1.570,60 18,77% 24,57 132,32
May-09 34,85 5 174,25 1.744,85 18,77% 27,29 159,61

En este orden de ideas, con respecto a las cantidades reclamadas por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso, reclamadas por el ciudadano SAMUEL OÑATE, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, que la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), al haber negado y rechazado la relación de trabajo del ciudadano SAMUEL OÑATE, y probada como ha sido la misma, se tiene por admitido que su relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal y como fuera alegado en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones; en virtud de lo cual éste sentenciador debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 34,85, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 34,85 se obtiene el monto total de MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.045,50), que resulta procedente por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 34,85 se obtiene el monto total de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.568,25), que resulta procedente por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano SAMUEL OÑATE no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 29,31, no desvirtuado por la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X el Salario Normal de Bs. 29,31 resulta la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 644,82), que se ordena cancelar a favor del ciudadano SAMUEL OÑATE, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.-

De igual forma, en cuanto al reclamo formulado por el ciudadano SAMUEL OÑATE, en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido justificado, y al no verificarse pago alguno por dichos conceptos por parte de la empresa demandada, por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto, conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de de 2 días (16 días de vacaciones anuales [15 días + 1 día adicional] + 8 días de bono vacacional [7 días + 1 día adicional]= 24 días / 12 meses = 2 días X 1 mes completo laborado), que al ser multiplicados con base al último Salario Básico diario establecido de Bs. 29,31 se obtiene el monto total de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 58,62), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo que se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); cancelar al ciudadano SAMUEL OÑATE dicha cantidad, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber quedado negada la relación de trabajo del ciudadano SAMUEL OÑATE, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano SAMUEL OÑATE no le fueron canceladas las Utilidades del año 2009; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, que en el presente caso corresponde al mes de junio de 2009, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Guerrero Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, correspondiéndole en derecho el equivalente a 25 días (60 días anuales [no desvirtuado por la empresa demandada] /12 meses X 05 meses efectivamente laborados durante el año 2009), que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario devengado de Bs. 29,31, se traduce en la suma total de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 732,75), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); al ciudadano SAMUEL OÑATE, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.954,40), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); al demandante, ciudadano SAMUEL OÑATE, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal e Intereses de Antigüedad, equivalentes a la suma de MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.904,46), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 05 de junio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.049,94), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); ocurrida el día 30 de junio de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 57, 58 y 60) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.049,94), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.904,46), por concepto de Antigüedad Legal e Intereses de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 05 de junio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SAMUEL OÑATE, en contra de la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.954,40), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, ya que, si bien, el monto total acordado por este Tribunal es inferior al demandado, no es menos cierto que todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultaron procedentes en derecho al no evidenciarse de autos su pago liberatorio, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Omar Rafael Socorro Guerra Vs. Servicios Halliburton De Venezuela, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por SAMUEL OÑATE en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) del grupo de empresas o unidad económica conformada por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) del grupo de empresas o unidad económica conformada por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), pagar al ciudadano SAMUEL OÑATE las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) del grupo de empresas o unidad económica conformada por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO: Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 09:57 a.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:57 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000883.-
JDPB/mb.