REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diez (10) de Enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.669.570, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio DIDIANA MEDINA, NILO FERNÁNDEZ, ORLANDO GARCÍA y ELIET CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.950, 87.855, 35.007 y 105.216, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORBA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el N° 21, tomo 5-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio GUMERCINDO NAVA y MARÍA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.836 y 131.137, respectivamente; solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010), VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS (2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010), BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO PAGADOS (2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010), INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO TRECE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 113.037,56), siendo admitida en fecha 21 de marzo de 2011, previa subsanación ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 26 de abril de 2011, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma hasta que el día 10 de junio de 2011, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 13 de diciembre de 2011, comparecieron compareció el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORALES, representado por su apoderada judicial, abogada en ejercicio DIDIANA MEDINA; así como la abogada en ejercicio MARÍA NAVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil TRANSPORBA, C.A., antes identificados; quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:

“…Ofrezco en este estado al trabajador demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante, debidamente asistido en el presente acto y actuando mediante su representante judicial, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010), VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS (2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010), BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO PAGADOS (2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010), INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO; así como también los intereses moratorios, costas procesales, e indexación o corrección monetaria; manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), se hará en dos (02) partes, a saber: la primera parte por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), la cual se hará en este mismo acto, en dinero en efectivo de curso legal en el país; y la segunda parte por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), la cual se hará el día 23 de diciembre de 2011, en la sede de este Circuito Judicial Laboral. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de ordenar el archivo definitivo del presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.

En este sentido, la parte demandante manifestó que acepta voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010), VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS (2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010), BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO PAGADOS (2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010), INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial; aceptando igualmente la forma de pago acordada, de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la cual se realizó en dos (02) partes, la primera parte por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que se realizó en ese mismo acto, en dinero en efectivo de curso legal en el país; y la segunda parte por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), la cual debía hacerse el día 23 de diciembre de 2011, en la sede de este Circuito Judicial Laboral; manifestando en este sentido, estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta en nombre de su representado la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción y abstenerse de ordenar el archivo definitivo del presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto.

Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011 estableció que al observarse las facultades conferidas a los apoderados judiciales por las partes, en cuanto a la representación judicial de la parte demandada, corre inserto al folio Nro. 26 del presente asunto, documento poder apud acta conferido por el ciudadano JAIME BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.722.179, en su condición de Gerente General de la empresa demandada, a los abogados en ejercicio MARIA NAVA y GUMERCINDO NAVA, antes identificados, concediendo facultades para convenir y transigir, sin observarse que a los mismos se le hayan conferido expresamente facultad para disponer el derecho en litigio, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual resulta fundamental en virtud de que el acuerdo celebrado constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición. En consecuencia, dado que se requiere que sea subsanado dicho requisito formal, y conste en actas las facultades expresas de la representante judicial de la empresa demandante, para darle validez y celebrar el referido acuerdo transaccional, este Juzgador ordenó a la representación judicial de la parte demandada a que dentro de los cuatro (04) días hábiles siguientes al referido auto, sin notificarse a las partes por encontrarse a derecho, procedan a subsanar dicha omisión, advirtiendo que este Tribunal procedería a pronunciarse sobre la homologación a la transacción celebrada, por separado, al día hábil siguiente al vencimiento del lapso antes referido.

Pues bien, consta en las actas procesales que en fecha 09 de enero de 2012, compareció el ciudadano JAIME ENRIQUE BARRIOS, antes identificado, actuando con el carácter antes enunciado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA NAVA, antes identificada, manifestando que consigna en original recibo de pago de fecha 22 de diciembre de 2011, que se realizó en forma extrajudicial debido a que el Tribunal no se encontraba dando despacho, cancelando la segunda parte del pago acordado, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el cual se encontraba firmado por ambas partes, facultando en dicho acto a la prenombrada abogada, para disponer del derecho en litigio, y manifestando estar de acuerdo con el acuerdo transaccional celebrado, subsanando de esta manera la omisión verificada por este Tribunal y en los términos puntualizados en el auto de fecha 16 de diciembre de 2011, solicitando finalmente el cierre y archivo del expediente con su respectiva homologación; en consecuencia, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación a dicho acuerdo transaccional, este Tribunal procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unieron al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORALES con la sociedad mercantil TRANSPORBA, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la parte demandante actuó con asistencia legal, debidamente representado por su apoderada judicial, y que la parte demandada actuó mediante su representante legal, conforme a las facultades conferidas según Poder apud acta rielado al folio Nro. 26 del presente asunto, compareciendo posteriormente el ciudadano JAIME BARRIOS, en su condición de Gerente General de la empresa demandada, a los fines de subsanar el referido poder conferido, y a aceptar los términos del acuerdo celebrado por su apoderada judicial; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes intervinientes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente proceso, y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto, en virtud de constar en actas el cumplimiento total y efectivo del acuerdo transaccional celebrado en el presente acto. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORALES, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORBA, C.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto, en virtud de constar en actas el cumplimiento total y efectivo del acuerdo transaccional celebrado en el presente acto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:57 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2011-000168.-