REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Nueve (09) de Enero de dos mil Doce
201º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2011-000284

Parte Actora: JORGE FELIX CHIRINOS MALDONADO, NICOLAS JOSE LANDAETA GUTIERREZ y YONY HERMINIO MEDINA BERTIZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.859.826, 11.885.808 y 7.862.965, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado judicial
de la parte actora: JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.935.

Parte Demandada: ALIANZA GENERADORES DE VAPOR, domiciliada en el Municipio Valmores Rodríguez del Estado Zulia.

Abogado asistente
de la parte demandada: OLIVA MARQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.908.

Parte Co-Demandada: TRANSPORTE Y SUPLIDORA MACHANGO, C.A. (TRASUMACA), domiciliada en el Municipio Valmores Rodríguez del Estado Zulia.

Abogado asistente
de la parte Co-demandada: OLIVA MARQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.908.

Motivo: RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia Interlocutoria

Comienza el presente procedimiento en fecha 12 de Abril de 2011, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos JORGE FELIX CHIRINOS MALDONADO, NICOLAS JOSE LANDAETA GUTIERREZ y YONY HERMINIO MEDINA BERTIZ debidamente asistidos por el abogado JUSTINIANO RODRIGUEZ en contra de las empresas de las empresas ALIANZA GENERADORES DE VAPOR y TRANSPORTE Y SUPLIDORA MACHANGO, C.A. (TRASUMACA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, la cual procedió admitir en fecha: 13 de Abril de Dos Mil Once.

Ahora bien, observa este Tribunal tal como se desprende de las actas del presente asunto que en fecha: 15 de Diciembre de 2011 comparecieron por ante la por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la ciudadana MAYANIT PINO GRATEROL titular de la cédula de identidad número V- 14.582.226 en su condición de vice-presidente de la empresa demandada TRANSPORTE Y SUPLIDORA MACHANGO, C.A. (TRASUMACA) y presidente de la empresa ALIANZA GENERADORES DE VAPOR, asistida por la abogada en ejercicio OLIVA MARQUEZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 21.908, y el abogado en ejercicio JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.935 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE FELIX CHIRINOS MALDONADO, NICOLAS JOSE LANDAETA GUTIERREZ y YONY HERMINIO MEDINA BERTIZ y consignaron diligencia mediante la cual suscriben convenimiento donde la empresa demandada ALIANZA GENERADORES DE VAPOR y TRANSPORTE Y SUPLIDORA MACHANGO, C.A. (TRASUMACA) ofrecen cancelar a cada uno de los actores la cantidad de TRES MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 3.500) para un total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cancelada mediante de cheque a nombre de cada uno de los trabajadores demandantes ciudadanos JORGE FELIX CHIRINOS MALDONADO, NICOLAS JOSE LANDAETA GUTIERREZ y YONY HERMINIO MEDINA BERTIZ, para ser cancelado en fecha: 28 de Diciembre de 2011, manifestando la parte demandante a través de su apoderado judicial la aceptación del convenimiento, así como el pago ofrecido por la demandada, por lo que nada queda a deber a la parte actora.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declarar la homologación o no del convenimiento suscrito por las partes en el presente asunto por lo que resulta necesario realizar ciertas consideraciones a fin de resolver el presente procedimiento judicial:

Consideraciones de derecho

En este estado, se deben verificar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

Así mismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento en materia procesal en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. De tal manera que con la simple voluntad de la parte demandada de llegar a un convenimiento el Juez una vez analizadas las actas procesales deberá dar por consumado el acto si se encuentra dentro del marco de la legalidad.

Establece también el artículo 9, literal “b” y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación, transacción o convenimiento siempre que se realice al finalizar la relación laboral y que no menoscabe los derechos laborales de los trabajadores. Ahora bien se observa de los propios autos, que no consta en las actas procesales la representación de la ciudadana MAYANIT PINO GRATEROL titular de la cédula de identidad número V- 14.582.226 en su condición de vice-presidente de la empresa demandada TRANSPORTE Y SUPLIDORA MACHANGO, C.A. (TRASUMACA) y presidente de la empresa ALIANZA GENERADORES DE VAPOR, hecho este que resulta indispensable para verificar las facultades cierta y real para disponer del derecho de litigio en el presente juicio, y en razón de ello es que hizo el ofrecimiento a los ciudadanos JORGE FELIX CHIRINOS MALDONADO, NICOLAS JOSE LANDAETA GUTIERREZ y YONY HERMINIO MEDINA BERTIZ, otro hecho que pudo verificar este Tribunal es que tal convenimiento fue celebrado con la consignación de cheques con fecha posterior a la del convenimiento celebrado lo cual no genera certeza alguna de la disponibilidad de fondos de tales intrumentos bancarios, las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que no se encuentran dado los requisitos minimum que necesarios como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento realizado, y que nuestra legislación lo enmarca dentro de la normativa ut - supra señalada.

En este orden de ideas, y verificado el no cumplimiento de los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera improcedente en Derecho homologar el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 15 de Diciembre de 2011, motivo por lo cual se abstiene de homologar el mismo. Así se decide.

Así mismo se señala a las partes que en caso del cierre del presente asunto deberán consignar en los autos, diligencia que acredite el pago liberatorio de la demandada en el presente asunto. Así se resuelve.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por los ciudadanos JORGE FELIX CHIRINOS MALDONADO, NICOLAS JOSE LANDAETA GUTIERREZ y YONY HERMINIO MEDINA BERTIZ debidamente asistidos por el abogado JUSTINIANO RODRIGUEZ en contra de las empresas de las empresas ALIANZA GENERADORES DE VAPOR y TRANSPORTE Y SUPLIDORA MACHANGO, C.A. (TRASUMACA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes en el presente asunto de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Nueve (09) de Enero de dos mil Doce (2.012). Siendo las 03:45 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL


NOTA: Siendo las 03:45 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL


DG.-
ASUNTO: VP21-L-2011-000284
Resolución Número: PJ0012012000002
Número de asiento Diario: 34