REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201° y 152°

ACTA DE MEDIACIÒN


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000498

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE ESCALONA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.409.956

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: IRIS SAMANDA LOPEZ ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.487

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BRIAN ALFREDO MATUTE DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.302

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 30 de Enero de 2012, siendo las 9:00 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Dándose inicio. El Abogado BRIAN ALFREDO MATUTE DÍAZ, actuando en este acto en condición de apoderado judicial tal y como en autos consta de la “SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA”, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDADO”, por una parte y por la otra, la abogada IRIS SAMANDA LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 127.487, quien acude asistiendo en este acto al presente ciudadano FRANCISCO ESCALONA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.409.956, hábil y capaz; en lo sucesivo “EL DEMANDANTE” quienes seguidamente exponen: “Por medio de la presente las partes proceden a realizar Audiencia Especial de Mediación, a los fines de extinguir de manera definitiva el presente juicio, así como cualquier procedimiento judicial o administrativo (actual o eventual), contra “EL DEMANDADO”. Iniciada la Audiencia Especial de Mediación en el Presente Proceso. Las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerdo o convenio que queda expuesto en los siguientes términos:
PRIMERO: “EL DEMANDANTE” reclama que prestó servicios para “EL DEMANDADO” y en consecuencia se le adeudan unos conceptos de dinero como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y las Leyes vigentes en materia laboral según se especifica en la demanda; asimismo “EL DEMANDADO” señala que fue presentada una demanda por el ciudadano Francisco Escalona, Titular de la Cédula de Identidad número 4.409.956, venezolano, de profesión MEDICO, domiciliado en la siguiente dirección: Urb. El Placer, Etapa III, Sector I Nro. 19 Cabudare, Estado Lara; en la que alega haber tenido un vínculo laboral con la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, así como también que el mismo devengaba salario correspondiente a la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700.000) y que fue injustamente despedido sin mediar causal conforme a la ley (art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo); En este sentido, “EL DEMANDADO” indica que el actor se desempeñó como Médico Voluntario de Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, ente sin fines de lucro y gran benefactor de naturaleza altruista con reconocimiento y afecto público. Dichas funciones se ejercieron sin mediar relación laboral alguna, existiendo sino un servicio cuya contraprestación acarreaba la obligación de cancelar honorarios profesionales. Estos pagos estaban sujetos a la cantidad de pacientes atendidos, así mismo, en algunos casos donde se cancela cantidades derivadas de guardias nocturnas. Así, todo el servicio se honraba monetariamente en función a la cantidad de cirugías realizadas. Así mismo, que en los meses de Febrero y Marzo del 2006, el accionante no acudió a prestar servicios y no percibió ningún ingreso. Cuando asistía, de no ingresar pacientes no devengaba ninguna percepción económica en tanto al acudir pacientes, el dinero de consulta era en porción concurrente de su propiedad. No estaba sometido a jornada alguna, ni subordinado a órdenes como el personal que labora en la institución. De esta manera, “EL DEMANDADO”, contrariamente a lo expuesto en la demanda por “EL DEMANDANTE”, señala que no existe ni existió NUNCA una relación laboral por cuanto: 1) No existe ni existió NUNCA un salario, sino pagos por concepto de honorarios profesionales en función de pacientes atendidos; es decir, los pagos se causan por paciente atendido, con lo cual, no existe una remuneración salarial indiferente al resultado o servicios prestados y en forma reiterativa -nadie lo obligaba a ir, ni a cumplir horario ni atender pacientes; ante la presencia de estos últimos, se ubicaba al médico quién prestaba su servicio y generaba la contraprestación por servicios profesionales. 2) No existe ni existió NUNCA la obligación de asistir y cumplir alguna jornada laboral, siendo que se asistía en la medida que surgían pacientes con casos singulares para lo cual, se llamaba al médico -ni siquiera había cumplimiento de jornada. 3) Sobre la Ajenidad, debemos acotar que los ingresos eran por consulta, correspondiéndole una partición propia de acuerdo a su intervención profesional; así, no existe la indiferencia del resultado que suele presenciarse en un vínculo laboral, ya que con independencia de lo trabajado se remuneraría en forma reiterada y más o menos uniforme. Aquí se evidencia, que cada trabajo en particular tenía partición propia al médico no trabajador. 4) Sobre el carácter intuito personae, la llegada de pacientes motivaba a ubicar un médico, que podía ser o no el ciudadano Francisco Escalona; lo cual era frecuente y con lo cual, era indistinto llamar a un médico u otro en el momento; pues al no existir jornada de trabajo alguna, solo se requería y pagaba en los casos presentados. 5) El Dr. Francisco Escalona prestaba servicios en otros centros o consultorios médicos; desvirtuando su presencia permanente jornada de trabajo y una prestación personalísima de sus servicios podía cualquier otro médico, atender a un determinado paciente. 6) No Existiendo NUNCA una relación laboral, sino servicios voluntarios satisfechos como honorarios profesionales causados con independencia; mal pudo haber un despido injustificado, menos aún por la Sra. Dilcia de Pérez, quién es Jefe de Personal y cuyas funciones no tiene por atribución, dirigir o remover médicos -más aún cuando no son trabajadores sino voluntarios que reciben pagos en concepto de honorarios profesionales.

SEGUNDO: Sin embargo, pese a las posturas asumidas por partes y reproducidas en la CÁUSULA PRIMERA, “EL DEMANDANTE” y “EL DEMANDADO” han convenido en celebrar la presente transacción para dar por terminada total y definitivamente cualquier reclamación y litigio entre las partes, contenida en lo siguientes términos: EL DEMANDANTE acepta recibir una cantidad de dinero en forma compensatoria y sustitutiva de los montos demandados, la cual tiene un monto total por la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 70.000,00), cuya cantidad luego de su revisión y detenido análisis, “EL DEMANDANTE” manifiesta aceptarlo plenamente y reconoce expresamente la inexistencia de la relación de trabajo y desiste de cualquier reclamación judicial y/o administrativa en contra de “EL DEMANDADO”, razón por la cual, se hace del monto en este acto ofrecido por “EL DEMANDADO”, sin que pueda reclamar diferencias o conceptos laborales e intereses devengados por dichos conceptos que en algún momento consideró pertinentes. “EL DEMANDANTE” hace constar además, que recibe con total conformidad y a su entera satisfacción el dinero compensatorio sustitutivo de cualquier reclamación de pago de los siguientes beneficios de tipo laboral: a) la prestación de antigüedad a la que hace referencia el artículo 108 de la LOT b) las vacaciones y vacaciones fraccionadas, c) utilidades y utilidades fraccionadas del ejercicio 2007, d) los demás conceptos que puedan originarse en una relación laboral convencional; en este sentido convienen.

TERCERA: En virtud de lo anteriormente expuesto, “EL DEMANDADO” efectúa a “EL DEMANDANTE”, como pago único total y definitivo, la suma neta de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00) mediante Cheque a nombre del ciudadano FRANCISCO JOSE ESCALONA MONTES, para ser cancelados en fecha 31/01/2012, por la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara y “EL DEMANDANTE” acepta expresamente la referida suma total a su propio nombre y beneficio y también por cuenta y beneficio liberatorio de “EL DEMANDADO”, la cual no podrá ser modificada e indexada bajo ningún motivo.

CUARTA: Aceptación de la transacción. “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que la suma neta y recibida en este acto de “EL DEMANDADO”. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” libera a “EL DEMANDADO”, de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela, incluyendo aquellas aplicables en materia laboral, en tanto si bien “EL DEMANDADO”, insiste en la inexistencia de una relación de trabajo, “EL DEMANDANTE” conviene en tal manifestación, razón por la cual, todo concepto reclamado se sustituye y acepta plenamente por las partes, como compensación económica que pone fin al presente juicio, sustituyendo cualquier aspiración patrimonial vinculada con los conceptos de índole laboral reclamados inicialmente por “EL DEMANDANTE”.

QUINTA: Finiquito total. “EL DEMANDANTE” conviene que en caso y como consecuencia del contrato y/o relación jurídica mercantil que tuvo para con “EL DEMANDADO”, apareciere otra cantidad de dinero, conceptos, derechos o diferencias a sus favor con el recibo de la suma especificada en la CLÁUSULA SEGUNDA, “EL DEMANDANTE” se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva, cualquier derecho y/o diferencia que “EL DEMANDANTE” tenga o pudiera tener para con “EL DEMANDADO” y a todo evento dicha diferencia que pudiera existir a favor de “EL DEMANDANTE” se le imputará al MONTO convenido por las partes en la CLÁUSULA SEGUNDA y cancelado conforme a la CLÁUSULA TERCERA.

SEXTA: Desistimiento de procedimientos existentes. “EL DEMANDANTE” manifiesta de manera expresa libre e irrevocable que DESISTE de cualquier otro procedimiento (judicial o administrativo) iniciado en contra de “EL DEMANDADO”, por lo tanto “EL DEMANDANTE” reconoce y declara que “EL DEMANDADO” nada le adeuda.
SÉPTIMA: Paz y Salvo. “EL DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que una vez suscrita la presente transacción, nada más le corresponde, ni queda por reclamar a “EL DEMANDADO” por los conceptos antes mencionados en este documento ni por prestación o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso e indemnización de antigüedad, de la L.O.T. (cálculos en forma sencilla o conforme al artículo 125 de la L.O.T.), prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T, intereses sobre las indemnizaciones sociales y/o sobre la nueva prestación de antigüedad: salarios, salarios caídos, diferencias, aumentos, ajuste y/o complementos de salarios: salario variable salario eventualmente dejados de percibir; honorarios y/o participaciones pendiente; bonos gerenciales; cesta ticket o beneficio de alimentación de trabajadores, comisiones; incentivos; premios y su incidencia de todos los beneficios laborables, derecho, prestaciones e indemnizaciones sociales, bonificaciones, bonos de productividad, rendimiento y cumplimiento de objetivos, vacaciones del periodo comprendido entre 1997 y 2007, vacaciones y/o fraccionadas del periodo 2007, bono vacacional de los periodos 1997 al 2007; bono vacacional fraccionado del año 2007, incidencia del bono vacacional en las prestaciones sociales; permisos o licencias remuneradas; beneficio en especie; aporte patronales ordinarios o extraordinarios, horas extras, a fondos y/o planes de ahorros, participación en las utilidades legales y/o convencionales en el periodo 1997 al 2007, así como las fraccionadas del año 2007 diferencia(s), en el entendido de que “EL DEMANDANTE” acepta y conviene en forma expresa QUE NO EXISTIÓ RELACIÓN LABORAL DE NINGUN TIPO, y frente a cualquier divergencia de intereses, acepta y pone fin a cualquier litigio, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 70.000,00).
OCTAVA: EL “EL DEMANDANTE” declarara que en todo momento se desarrolló en un ambiente adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, en el cual se garantizaron las condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. “EL DEMANDANTE” declara que fue informado de todas las condiciones en que en ésta iría a desarrollar, así como de la presencia de sustancias tóxicas, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos. “EL DEMANDANTE” declara que recibió información suficiente para la prevención de accidentes y enfermedades de toda índole, y en la utilización del tiempo libre. “EL DEMANDANTE” declara que no fue sometido a condiciones peligrosas o insalubres y que en todo momento, fue instruido de los riesgos inherentes al espacio físico en la sede del “EL DEMANDADO”, existiendo en todo momento implementos de seguridad, información y orientación preventiva, sin percances de ninguna naturaleza. “EL DEMANDANTE”, siempre pudo expresar libremente sus ideas y opiniones. Por ello solicitamos al este honorable tribunal que proceda conforme a los artículos 89 ordinal 2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 5, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, solicitan ambas partes, la HOMOLOGACIÓN del presente asunto.

La Falta de pago oportuno o la no provisión de fondos en el cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

LA JUEZ,
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES



EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,