REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero del 2012


ASUNTO KP01-D-2011-001275


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. MARIBEL SIRA
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelzy Gómez
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Mariela Lameda solo por este acto por la Defensora Publica Abg. Zonia Almarza
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1ero, del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A
LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 14 de Septiembre de 2001, se recibe por distribución de la Fiscalia Superior del Estado Lara, expediente Distribución D-17023-11, donde aparece victima el hoy occiso Carmen Suárez y como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), investigación que le correspondió conocer a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, iniciado por unos de los delitos contra las personas, específicamente HOMICIDIO, hecho ocurrido en frente de la prefectura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara , en fecha 24 de Septiembre de 2009, en horas de la mañana, cuando el funcionario policial Carmen Suárez, hoy occiso, se encontraba de servicio en la mencionada Jefatura, se presenta el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se trasladaba en una moto conducida por un ciudadano de nombre Alberto, el adolescente imputado, intenta despojar al hoy occiso de su arma de reglamento, y el forcejeo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le efectúa disparos y cuando el funcionario cae al piso, este lo despoja de su arma y sale en veloz carrera para abordar la moto y emprender la huida, mientras la victima es auxiliada y llevada hasta un centro asistencial a donde ingresa sin signos vitales. Hechos que fue resuelto por funcionarios adscritos a la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes una vez identificado plenamente como adolescente, notifican a la fiscalia que lleva la investigación, y compulsado el expediente se comisiona a la Fiscalia Décimo Octava a objeto de concluir la investigación e imputar al adolescente, lo cual se realizo cuando se logro la captura de este por los órganos policiales del Estado Lara.

SEGUNDO: En fecha 17-10-2011, se realizo audiencia, donde la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito que precalificó en la audiencia como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1ero, del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue impuesta Medidas Cautelares establecidas en el articulo 559 literal LOPNNA, DETENCION JUDICIAL. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 24-01-2012, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Doris T. Escalona y el alguacil de Sala Anthony Chávez, a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensa Pública, Abg. Mariela Lameda, La Fiscal 18º del Ministerio Publico Lisbelsy Gómez, el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y su representante legal, debidamente identificados al inicio del acta. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado 406 ordinal 1ero. del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la sanción solicitada, PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La Fiscalia del Ministerio Publico asume en este acto la representación de la victima. Es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), responde, lo siguiente: “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por sus defendidos de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los joven (IDENTIDAD OMITIDA): Expone: “Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción con la correspondiente rebaja de Ley. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1ero, del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio al folio 59 al 63
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente

TERCERO: Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensor privado, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1ero, del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le impone sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Aplicando 1/3 de la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Publico.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1ero, del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le impone sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en la institución que indique el Juez de Ejecución. Notifíquese de la presente decisión a los familiares de la victima. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2012, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ELDA LORELYS DIAZ
SECRETARIA