REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-020600
ASUNTO : VP02-R-2011-000869



PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

IMPUTADOS: RAÚL DAVID ROJAS FERNÁNDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 20.944.499, fecha de nacimiento 06-03-1990, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil casado, hijo de Maritza Fernández y Hernán Rojas, residenciado en el Conjunto Residencial Las Pirámides, Torre C, Piso 5, Apartamento 510, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ERICK ALEXANDER CAIROZA FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 22.073.944, fecha de nacimiento 05-10-1993, de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Alexander Fernández y Mirla Segovia, residenciado en el sector Zapara, al lado de la casa Comunal, casa N° 5-26, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORES PRIVADOS Abogados en ejercicio AUER BARRETO COLÓN y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ VILLALOBOS.
VÍCTIMA: DAVID GONZÁLEZ.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ y AUDREY LUCÍA DELGADO GELVIS, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo y Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: “CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR” (sic), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 1198-11, dictada en fecha 02 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa en fecha 20.12.2011 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de Enero del corriente año, una vez culminado el absuelto navideño establecido en el calendario Judicial, declaró admisible el recurso interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en los siguientes argumentos:

Manifiestan los accionantes que existe un gravamen irreparable, por cuanto la Juzgadora del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en el acto de audiencia preliminar, decidió cambiar la calificación jurídica, interpuesta en el escrito acusatorio.

La Representación Fiscal, hace referencia a la causal esgrimida como fundamento en el presente escrito de apelación, refiriéndose a la noción de gravamen irreparable que sobreviene del Derecho Procesal Civil, citando para ello a los autores Ricardo la Roche Rengel Romberg y Couture en relación a la definición de gravamen irreparable

Continúan los Representantes de la Fiscalía alegando, que una vez presentada la acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar y una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como así lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Vindicta Pública que los hoy imputados, no participaron de manera directa en la comisión del hecho punible, es decir, no participaron es esa fase del delito, sino que su actuación estuvo orientada a prestar apoyo y reforzar la evasión de los autores materiales del hecho, que aún, cuando los acusados no hubiesen sido las personas que prestaron apoyo a los autores del hecho, éstos podían haber requerido la ayuda de otra persona, por lo tanto su acción no fue necesaria para la comisión del mismo, por lo que a Juicio de los recurrentes no le asiste la razón a la Jueza de Control, al aducir que los acusados de autos participaron como cooperador en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo, en consecuencia, en caso de surgir elementos nuevos que hicieran presumir estas circunstancias que por demás versan sobre materia de fondo, estas deberán ventilarse durante el contradictorio y con sujeción a lo previsto en los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, los representantes de la Vindicta Pública indican, que de la revisión de las actas, se evidencia que la conducta de los acusados de autos, se limitó a prestar refuerzo a los autores del Robo Agravado de Vehículo; tal circunstancia se desprende de la declaración rendida por la víctima, rendida no solo ante el Organismo de Investigaciones Penales que practicó las diligencias necesarias al momento de la aprehensión, sino también ante el Ministerio Público y ante la Jueza de Control en su despacho, en la respectiva Audiencia Preliminar.

Continúan alegando los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público que el cambio de calificación realizada por la Juez a quo, agrava la situación de los imputados, por lo que lejos de realizar un saneamiento de la causa, ocasiona un gravamen irreparable que pudiera ocasionar futuras nulidades basadas en la violación del Derecho a la Defensa.

Finalizan los recurrentes de autos, solicitando que se decrete la “NULIDAD ABSOLUTA” contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, de fecha 02-11-2011, en la que aparecen como imputados los ciudadanos RAUL DAVID ROJAS FERNANDEZ y ERICK ALEXANDER CAIROZA FERNÁNDEZ, y se ordene la reposición de la causa al momento en el cual se verificó el gravamen, al cual se hace alusión en el escrito de apelación, ante otro Tribunal.

Se deja constancia que la defensa de autos, estando debidamente emplazada no dio contestación al recurso presentado.

NULIDAD DE OFICIO

La Sala una vez realizado el análisis de los alegatos planteados por los representantes del Ministerio Público, abogados DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ y AUDREY LUCIA DELADO GELVI, con el carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público respectivamente, recurso para el dictado de la decisión que corresponde, realizan las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado ha observado, que en el presente caso, el recurso va dirigido contra la decisión N° 1198-11, dictada en fecha 02 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a los fines de establecer la existencia o no del un gravamen irreparable que denuncia en su apelación el Ministerio Público, los integrantes de esta Sala, consideran necesario y pertinente, traer a colación lo establecido por la Jueza Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de Noviembre del año 2011, decisión N° 1198-11, la cual indica lo siguiente:

“…Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del articulo (sic) 330 del código (sic) procesal (sic) penal (sic) este juzgado (sic) ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesto por la Fiscalia (sic) Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia; pero atribuyéndole una calificación provisional distinta a la que le ha dado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público es decir de COMPLICES (sic) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los articulos (sic) 5 y 6 ordinales 1° 2° 30 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al delito de CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los articulos (sic) 5 y 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor: por considerar este Tribunal que las actuaciones que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos RAUL DAVID ROJAS FERNANDEZ y ERICK ALEXANDER CAIROZA FERNANDEZ en la comisión del delito que dio origen a la (sic) presente proceso, y en las circunstancias de participación correspondiente a la calificación atribuida por este Tribunal, todo por los hechos ocurrido (sic) en fecha 08 de agosto de 2011 en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificados por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) en su escrito acusatorio y por considerar además que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal… Por los fundamentos de hecho y derecho ante (sic) expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTOL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del articulo (sic) 330 del código (sic) procesal (sic) penal (sic) este juzgado (sic) ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesto por la Fiscalia (sic) Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia; pero atribuyéndole una calificación provisional distinta a la que le ha dado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público es decir de COMPLICES (sic) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los articulos (sic) 5 y 6 ordinales 1° 2° 3° (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al delito de CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los articulos (sic) 5 y 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor: por considerar este Tribunal que las actuaciones que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos RAUL DAVID ROJAS FERNANDEZ y ERICK ALEXANDER CAIROZA FERNANDEZ en la comisión del delito que dio origen a la (sic) presente proceso, y en las circunstancias de participación correspondiente a la calificación atribuida por este Tribunal, todo por los hechos ocurrido (sic) en fecha 08 de agosto de 2011 en las condiciones ce tempo, modo y lugar especificados por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) en su escrito acusatorio y por considerar además que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal…” (negrilla y subrayado de la sala)


Ahora bien, de la decisión antes trascrita se observa en el presente caso, un incuestionable vicio de inmotivación en la recurrida, ya que la decisión impugnada, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a indicar el cambio de calificación jurídica de COMPLICES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo cual presento acusación el Ministerio Público al delito de CO-AUTORES, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el delito acusado por el ministerio público como COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Al respecto, debe este Tribunal Colegiado señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado a la Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho y cambios en la calificación jurídica a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de fundamentos congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por la Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, que permite dar transparencia, y objetividad a todas las partes cuando se les motiva y fundamenta la decisión a que haya llegado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 70, de fecha 22 de Febrero de 2005, ha sostenido que:

“Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud la nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que, el juez accionado se limitó a declarar que “...conforme a lo dispuesto en el artículo 196...del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado...Motivo por el cual debe mantener la Revocatoria del Auto de Sometimiento a Juicio y la orden de encarcelación dictada, debiendo el ciudadano RODRIGO CERTUCHE ROJAS, ponerse a derecho y aclarar su situación legal en el presente proceso, en virtud de que todos los actos realizados por los órganos jurisdiccionales que han actuado en este proceso, no fueron realizados en contravención o con inobservancia de las normas y condiciones previstas en el Código Orgánico”.

Asimismo, la Sala Constitucional en la mencionada sentencia señala que “De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece
“...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy acccionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En este mismo orden de idea la Sala Constitucional mediante sentencia N° 345, de fecha 31-03-2005, ha indicado que:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. (La negrilla y subrayado de la Sala).

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).


Por ello, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar el cambio de la calificación provisional distinta a la que le había dado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de CÓMPLICES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al delito de CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin determinar, aclarar y/o especificar por qué en la presente causa estaban dadas esas circunstancias, por cuanto si bien el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, le está permitiendo realizar un cambio en la calificación jurídica atribuida a los Fiscales del Ministerio Público en el escrito acusatorio, en el caso de marras, la Jueza de instancia, realiza un cambio no en la calificación de los hechos, sino en el grado de participación con respecto a los imputados de acta, lo cual, a juicio de esta Alzada, resulta materia de contradictorio, una vez evacuado y analizados los medios de prueba, amén de la evidente inmotivación reflejado en la actas en relación a dicho cambio de calificación.

Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por otra parte, no era dable a la Jueza a quo, en el contenido de la recurrida, acogerse a la motivación exigua que ha reconocido la Jurisprudencia patria, con relación a la motivación que debe acompañar a las decisiones en los actos de presentación de imputados, los cuales por encontrarse en la fase inicial e incipiente de investigación pudieran tener una motivación exigua por la carencia de elementos a analizar, que no es el caso de autos, por encontrarse en la fase intermedia, aunado a ello, realizar cambio en la participación de los acusados de cómplices a coautores en la etapa intermedia del proceso, sin que para ello, cuente con un debate y/o contradictorio que le permita analizar exhaustivamente con las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científico arribar a una conclusión producto del escenario de ese debate con el control de los medios de pruebas para así evaluar y analizar la forma y la participación de los acusado en el delito que se le acusa invade la esfera competencial de la Juez de Juicio, y mas grave aún, cuando decide hacer el referido cambio sin realizar alguna explicación ni motivación del mismo, considerando quienes aquí deciden que la Jueza de Control, violó el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, en términos de que la decisión recurrida no fue motivada ni mucho menos congruentes de acuerdo a la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes señalados.

En mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión N° 1198-2011, dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se realice nueva audiencia preliminar y se subsane dicho vicio, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado. En virtud de la nulidad aquí decretada, esta Sala no pasa a resolver los alegatos de los recurrentes. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 1198-11, dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: Se ORDENA a un Órgano Subjetivo distinto, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos RAUL DAVID ROJAS FERNANDEZ Y ERICK ALEXANDER CAIROZA FERNÁNDEZ, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
PRESIDENTE DE LA SALA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ ABOG. LICET REYES BARRANCO
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. ALIX CUBILLAN
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 013-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABG. ALIX CUBILLAN.