REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 18 de Enero de 2.012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000013
ASUNTO : VP02-R-2012-000013


DECISIÓN N° 012-12


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Se ingresó la causa en fecha trece (13) de Enero del año que discurre, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Tercero con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos NESMARY DEL CARMEN FARIA TIGRERA, portadora de la cédula de identidad N° 17.649.419 y DENY JOSÉ MORALES ZERGA; portador de la cédula de identidad N° 18.958.268, contra la decisión N° 5C-1015-11, de fecha 05 de Diciembre del año 2.011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar las excepciones los interpuestas por la Defensa Pública Tercera, en el asunto principal signado bajo el N° VP11-P-2009-005181, seguido en contra de los acusados de marras, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIGDERY JOSEFINA BALESTRINI VEGA.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2.011, mediante decisión signada bajo el N° 5C-1015-11, contenida en la Audiencia Preliminar, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el referido juzgado realizó entre otros, el siguiente pronunciamiento:

“…(Omissis)…La defensa técnica ha planteado la excepción establecida en el articulo (sic) 28 numeral 4 literal H del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello el sobreseimiento de la causa, este Tribunal considera improcedente tal pedimento, toda vez que no se evidencia ninguna de las causales que prevee (sic) el artículo 318 del texto penal adjetivo, para llegar a dicho acto conclusivo. Ahora bien, en relación a la interposición del escrito acusatorio observa esta jurisdicente que el Ministerio Público presentó en fecha 11-05-2011, solicitud de prórroga de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencida la prórroga concedida de acuerdo al artículo 313 ejusdem, y no habiendo pronunciamiento por parte de este Despacho (sic), interpuso formal acusación en fecha 17-05-2011, en virtud de la cual se fijó la presente audiencia preliminar. Así las cosas observa este Tribunal, que una vez vencida la prórroga concedida por el Ministerio Público arribó a un acto conclusivo, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública, por considerar que en este caso no opera la caducidad de la acción penal...Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en su oportunidad legal, por cuanto no han variado las circunstancias que hicieron posible la imposición de la misma, evidenciándose que no existen violaciones de derechos y garantías procesales, por cuanto siempre ha sido impuesto del precepto constitucional así como de los hechos que se investigan....”.

Posteriormente, en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2.011, el Profesional del Derecho JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Tercero con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos NESMARY DEL CARMEN FARIA TIGRERA, portadora de la cédula de identidad N° 17.649.419 y DENY JOSÉ MORALES ZERGA; portador de la cédula de identidad N° 18.958.268, interpone recurso de apelación, conforme se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo estampado en el escrito recursivo, por lo que se considera que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez realizado el análisis del mismo, apela entre otras cosas de lo siguiente:

“...De conformidad con el articulo (sic) 447 ordinales cuatro (04) y quinto (05) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber admitido las pruebas promovidas; mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad; y declara sin lugar la excepción planteada por la defensa técnica, en virtud de que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 326 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)...
En relación con el punto que declara sin lugar la excepción planteada de conformidad n lo establecido en el articulo 28, numeral 4°, literal 2H” del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), y en base al cual se peticiona el sobreseimiento de la causa, el tribunal (sic) se pronuncia considerándolo improcedente, explicando que no se evidencia ninguna de las causales que prevé el articulo (sic) 318 del texto penal adjetivo, para llegar a dicho acto conclusivo. Expone también que en relación a la interposición del escrito acusatorio, observa esta jurisdiccente que el ministerio (sic) publico (sic) presento (sic) en fecha 11/5/2011, solicitud de prorroga (sic) de conformidad con el articulo (sic) 314 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), una vez vencida la prorroga (sic) concedida de acuerdo al articulo (sic) 313 eiusdem, y no habiendo pronunciamiento por parte de este despacho, interpuso formal acusación en fecha 17/5/2011, en virtud de lo cual se fijo (sic) la presente audiencia preliminar. Expone igualmente que, así las cosas observa este tribunal, que una vez vencida la prorroga (sic) concedida al ministerio publico arribo a un acto conclusivo, por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica (sic), por considerar que en este caso no opera la caducidad de la acción penal…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala)

En cuanto al primer motivo de apelación referido a que la Jueza de instancia, mantuvo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados NESMARY DEL CARMEN FARIA TIGRERA y DENY JOSÉ MORALES ZERGA, los miembros de esta Sala de Alzada, consideran necesario y pertinente hacer alusión al contenido normativo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial, pacífico y reiterado; esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 06 de Mayo del año 2.009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...(Omisis)... en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

Asimismo del contenido del artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, este Órgano Colegiado, constata que la decisión contenida en la Audiencia Preliminar, de fecha cinco (05) de Diciembre del año 2.011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en relación al mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; al evidenciarse que la Jueza de Instancia, declaró sin lugar el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos NESMARY DEL CARMEN FARIA TIGRERA y DENY JOSÉ MORALES ZERGA, y en virtud de ello, este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 437 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al segundo motivo de apelación referida a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta planteada por el Defensor Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “H” en el escrito de contestación a la acusación, este Tribunal Colegiado, observa, que las excepciones opuestas fueron debidamente resueltos por el Tribunal de instancia, mediante pronunciamiento en la Audiencia Preliminar, declarando sin lugar dicha excepción, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición.

En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por esa defensa, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 432 y 437, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

En el mismo sentido, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…” (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citada, esta Sala de Alzada considera necesario declarar INADMISIBLE el segundo motivo de apelación, contenido en el recurso interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Tercero con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos NESMARY DEL CARMEN FARIA TIGRERA, portadora de la cédula de identidad N° 17.649.419 y DENY JOSÉ MORALES ZERGA; portador de la cédula de identidad N° 18.958.268, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437 literal “C” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los fundamentos antes expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación planteado por ser INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE LA DECISIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Tercero con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos NESMARY DEL CARMEN FARIA TIGRERA, portadora de la cédula de identidad N° 17.649.419 y DENY JOSÉ MORALES ZERGA; portador de la cédula de identidad N° 18.958.268, contra la decisión N° 5C-1015-11, de fecha 05 de Diciembre del año 2.011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Todo ello de conformidad con los artículos 31 numeral 4°, 264, 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes Enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Abg. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación


LA SECRETARIA

Abg. ALIX CUBILLAN.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 012-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. ALIX CUBILLAN.