REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 17 de Enero de 2.012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000918
ASUNTO : VP02-R-2011-000918
DECISIÓN N° 011-12.-
I
Ponencia del Juez de Apelaciones RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de Defensora del ciudadano acusado FREDDY JOSÉ OVIEDO PEROZO; en contra de la decisión N° 1J-308-11, dictada en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal, declaró sin lugar la solicitud del cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de marras, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal”, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIELA MARGARITA JIMÉNEZ REYES.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha doce (12) de Diciembre de 2.011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez Profesional RAFAEL ROJAS ROSILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Diciembre del año dos mil once (2.011), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Profesional del Derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de Defensora del ciudadano acusado FREDDY JOSÉ OVIEDO PEROZO, interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 1J-308-11, dictada en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en base a los siguientes argumentos:
Argumenta la defensa que: “…Consta de las actuaciones de la causa que mi defendido se encuentra detenido desde el 19 de Septiembre del año 2.009, debido al diferimiento por razones disímiles, que van desde la continuación de juicios (sic) por parte del Tribunal hasta la falta de traslado de mi defendido, las cuales no pueden imputársele, pues, al encontrarse restringido el ejercicio de sus Derechos, básicamente la Libertad, no puede coordinar ni proveer su traslado, resultando imposible imputarle la falta de traslado máxime cuando normalmente se debe a la falta de unidades disponibles, lo que originó que en fecha 03 de Octubre del año que discurre, se solicitara el Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, siendo desestimada la solicitud como se indicó precedentemente, al decidir “MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” el Juzgado Primero de Juicio en fecha 26-10-2.011…”.
Aduce la apelante, que: “…En el caso de marras, no riela en las actuaciones de la causa nueva solicitud de prórroga por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público y, siendo que la prórroga inicialmente conferida concluyó en fecha 19 de Septiembre (sic) del 2.011, se solicitó en beneficio del ciudadano acusado FREDDY OVIEDO, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que la decisión que acordó la prórroga vulnera el Derecho al Debido Proceso contemplado en los Artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la omisión de la solicitud conforme al Art. (sic) 244 precedentemente citado y así se denuncia. Debiendo observar igualmente, que la motivación de la decisión es fundamental y que debe corresponder a lo peticionado…”.
Continua afirmando la recurrente, que: “…es importante referir que el Tribunal en su pronunciamiento da por sentado la culpabilidad de mi defendido” dado (sic) ab-inicio (sic) un trato de culpable (…) con lo citado es importante también referir la excepcionalidad de la Privación de Libertad como provisión Cautelar (sic) extrema haciendo especial referencia el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la cual encuentra su límite en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad…”.
Por los fundamentos expuestos, la Defensora Pública, solicita que se le restituya el derecho infringido a su defendido FREDDY OVIEDO PEROZO, imponiéndole para ello alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Ministerio Público, constatándose debidamente notificado, no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensora pública de autos.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación ha sido presentado por la Profesional del Derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de Defensora del ciudadano acusado FREDDY JOSÉ OVIEDO PEROZO; en contra de la decisión N° 1J-308-11, dictada en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual referido Tribunal, declaró sin lugar la solicitud de cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de marras, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal”, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIELA MARGARITA JIMÉNEZ REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de la recurrente la decisión recurrida vulnera el debido proceso, toda vez que no se encuentra inserta en el expediente solicitud de prórroga, e incurre la decisión impugnada en vicio de inmotivación.
En tal sentido y en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por la recurrente de autos esta Alzada en primer lugar, estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa así como citar los fundamentos del fallo apelado:
En fecha 19/09/07, fue presentado el ciudadano FREDDY JOSÉ OVIEDO, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por existir en su contra orden de aprehensión emanada por el extinto Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre MARIELA MARGARITA JIMÉNEZ REYES. (Folios 45-52).
En fecha 17/10/07, fue presentada escrito acusatorio por ante la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ OVIEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre MARIELA MARGARITA JIMÉNEZ REYES. (Folios 58-65).
En fecha 14/11/07, se celebró la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se acordó el auto de Apertura a Juicio, en el asunto seguido en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ OVIEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre MARIELA MARGARITA JIMÉNEZ REYES. (Folios 93-94).
En fecha 2/07/08, se realizó acta de Constitución de Tribunal Mixto con escabinos. (179-182).
En fecha 17/04/09, Se libro Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ OVIEDO, en virtud de haberse evadido del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, en fecha 04 de Abril de 2.009. (Folios 335-337).
En fecha 21/04/09, el Tribunal de instancia mediante auto deja sin efecto la Orden de Aprehensión, toda vez que el acusado de marras, fue aprehendido por los cuerpo policiales. (Folios 342-343).
En fecha 30/04/09, se difiere el Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa Privada Abogados Nabetse Sánchez y Homer Guanipa, así como también por incomparecencia de los escabinos, fijándolo para el día 09/07/09. (Folio 351).
En fecha 09/07/09, se difiere el Juicio Oral y Público, por inasistencia de la defensa privada, igualmente en el mismo acto la Representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el Inicio de Juicio Oral y Público para el día 23/09/09, en esa misma acta se acuerda fijar la audiencia oral establecida en la norma antes mencionada, para el día 27/07/09. (Folios 364-365).
En fecha 27/07/09, se difiere audiencia oral, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencia del acusado, ordenándola fijar para el 12/08/09. (Folio 385).
En fecha 12/08/09, se difiere audiencia oral, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencia de la defensa privada, así mismo no fue trasladado el acusado, ordenándola fijar para el 30/10/09. (Folio 393).
En fecha 23/09/09, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto el acusado no fue trasladado, así como tampoco comparecieron la defensa privada, ni la representación del Ministerio Público, fijando el Juicio para el día 15/10/09. (Folio 405).
En fecha 14/10/09, el Abogado en ejercicio HOMER GUANIPA, en su carácter de defensor privado del ciudadano FREDDY OVIEDO, interpuso escrito en el cual solicitó el diferimiento del inicio del Juicio Oral y Público, en virtud que tenía varios actos el mismo día.
En fecha 15/10/09, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la defensa privada, fijando nuevamente el inicio del Juicio para el día 04/11/09. (Folio 424).
En fecha 30/10/09, se difiere audiencia oral, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue trasladado el acusado, y por inasistencia de la defensa, ordenándola fijar para el 23/11/09. (Folio 459).
En fecha 04/11/09, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público, por inasistencia de los escabinos, acordando fijar la apertura para el día 2/12/09. (Folio 473).
En fecha 03/12/09, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal de instancia, se encontraba en la Sala de Audiencia en la celebración de otro juicio, en virtud de ello se acuerda fijar nuevamente el Inicio del Juicio Oral y Público para el día 15/01/10. (Folio 499).
En fecha 15/01/10, se ordena refijar el Juicio Oral y Público, para el día 29/01/10, en virtud del nuevo horario laboral, por decreto presidencial. (Folio 528).
En fecha 27/01/10, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto el acusado no fue trasladado, así como tampoco comparecieron ni los defensores privados, ni órganos de prueba, fijando nuevamente el inicio del Juicio para el día 23/07/10. (Folio 556).
En fecha 23/02/10, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 05/05/10, por cuanto el acusado no fue trasladado, así como también se evidencia la incomparecencia de la defensa privada y de las víctimas de marras. (Folio 579).
En fecha 05/05/10, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 15/06/10, en virtud de que el acusado no fue trasladado. Igualmente la defensa privada solicito el diferimiento para el día 15/06/10. (Folio 603).
En fecha 06/05/10, el Tribunal de instancia recibe oficio N° UER C.O.L 0162-10, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual informa que el acusado FREDDY JOSÉ OVIEDO, se negó a ser trasladado. (Folio 607).
En fecha 15/06/10, el Tribunal de instancia recibe oficio N° UER C.O.L 1120-10, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual informa que el acusado FREDDY JOSÉ OVIEDO, se negó a ser trasladado, según lo informó el Fiscal de Prevención y Vigilancia Marcos Palmar. (Folio 614).
En fecha 15/06/10, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público, por la inasistencia del Fiscal para el Régimen de Transición del Ministerio Público, la incomparencia de los escabinos, e igualmente el acusado no fue trasladado, fijando el Juicio para el día 16/07/10. (Folio 618).
En fecha 16/07/10, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de que el acusado FREDDY OVIEDO, no fue trasladado desde el centro de reclusión, así como tampoco comparecieron los jueces escabinos, fijando nuevamente el Juicio para el día 11/08/10. (Folio 647).
En fecha 09/08/10, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, interpone escrito solicitando el diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Público, por tener una culminación el día 11/08/10, en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 649).
En fecha 03/09/10, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público, fijándolo nuevamente para el día 01/10/10, por las inasistencias del Representante Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada y las víctimas, así como también el acusado FREDDY OVIEDO, quien no fue trasladado. (Folio 665).
En fecha 01/10/10, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como tampoco compareció la defensa privada, ni fue trasladado el acusado de autos, fijándose nuevamente el juicio para el día 02/11/10. (Folio 685).
En fecha 02/11/10, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público, por la inasistencia de la defensa privada. En ese mismo acto el acusado FREDDY OVIEDO, solicito al Tribunal de instancia, que se le designara un defensor público, recayendo la defensa en la Abogada Daynus Rojas, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia. Igualmente en dicho acto se acuerda prorrogar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por dos (02) años más, contados a partir de la fecha 19/09/2009, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 700-702).
En fecha 08/11/10, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución N° 1J-226-10, publica la decisión en la cual se prorroga por dos (02) años la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folios 703-706).
En fecha 01/12/10, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en sala de audiencia, fijando el inicio del Juicio para el día 07/01/11. (Folio 713).
En fecha 07/01/11, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público, por las inasistencias de la Representación Fiscal del Ministerio Público, de las víctimas de marras, y por cuanto el acusado no fue traslado, acordando la nueva fijación para el día 07/02/11. (Folio 722).
En fecha 07/02/11, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia de las víctimas de autos, así como de los escabinos y por falta de traslado del acusado hasta la sede del Tribunal, fijándolo para el día 08/03/11. (Folio 755).
En fecha 14/04/11, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público, acordando fijar nuevamente el acto para el día 11/05/11. (Folio 764).
En fecha 16/05/11, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal de instancia, se encontraba en la celebración de otro acto, motivo por el cual se fija para el día 09/06/11. (Folio 776).
En fecha 09/06/11, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público, por inasistencia de los Jueces escabinos, así como tampoco fue trasladado el acusado FREDDY OVIEDO, desde su centro de reclusión hasta la sede del Tribunal, acordando fijar nuevamente el acto para el día 08/07/11. (Folio 785).
En fecha 08/07/11, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público, por la inasistencia de los Jueces escabinos, así como también la incomparecencia de las víctimas, y por falta de traslado del acusado de marras, ordenando la fijación para el día 02/08/11. (Folio 795).
En fecha 11/07/11, se recibe oficio N° CCPN23.0674, emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual informa que dicho cuerpo policial no cuenta con suficientes unidades para realizar el traslado del acusado FREDDY OVIEDO, hasta la sede del Tribunal. (Folio 797).
En fecha 12/07/11, se recibe oficio N° CCPN23.0674, de fecha 11/07/11, emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual informa que dicho cuerpo policial no cuenta con suficientes unidades para realizar el traslado del acusado FREDDY OVIEDO, hasta la sede del Tribunal. (Folio 797).
En fecha 03/08/11, se recibe oficio N° CCPN23.0748, de fecha 02/08/11, emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual informa que dicho cuerpo policial no cuenta con suficientes unidades para realizar el traslado del acusado FREDDY OVIEDO, hasta la sede del Tribunal. (Folio 806).
En fecha 22/09/11, se realiza auto en el cual se acuerda refijar el Inicio del Juicio Oral y Público, para el día 06/10/11.
En fecha 06/10/11, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto el acusado de marras no fue trasladado, ordenando fijar nuevamente para el día 25/10/11. (Folio 810).
En fecha 17/10/11, el Tribunal de instancia se recibe escrito interpuesto por la Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, de fecha 03/10/11 en el cual solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto ya venció la prórroga acordada por el Tribunal de instancia. (Folios 811-814).
A tal efecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión N° 1J-308-11, de fecha 26 de Octubre del año 2.011, realizando las siguientes consideraciones:
“…En este caso, debe atenderse que el delito por el cual esta siendo procesado se refiere a HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 408, (sic) Ordinal (sic) 2° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIELA MARGARITA JIMENEZ (sic) REYES, cuyo delito más grave establece una pena de prisión en su limite inferior de DIEZ (10) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no han transcurrido la pena mínima prevista en el articulo (sic) 458 del Código Penal, por otra parte en relación con lo estipulado por el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae. PREVIO ANALISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en os cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.
(…)
Así entonces, vemos las causas de los diferimientos en fase de juicio son los siguientes:
05-05-2010: Se difiere ya que no comparecieron los Medios Probatorios por ante el Tribunal de Juicio, no comparecieron Organos (sic) de Pruebas por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 15 de junio (sic) de 2010.
15-06-2010: Se difiere inasistencia de la Fiscal de transición Abog. ZULY CARRILLO, el acusado FREDDY OVIEDO PEROZO, quien no fue trasladado desde el Reten (sic) Policial del Marite, por lo que acuerda diferir el presente acto para el día 16 de julio (sic) de 2010.
16-07-2010. Se difiere por la inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Reten (sic) Policial del Marite, la Defensa Privada ABOG. (sic) NABETSE SANCHEZ (sic) Y HOMER GUANIPA, los familiares de la victima (sic), así como los escabinos, no comparecieron Órganos de Pruebas, por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para día 11 de agosto (sic) de 2010.
11-08-2010: Se difiere por cuanto este Tribunal se encontraba en la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa VP11-P-2009-13 a objeto de garantizar la inmediación y concentración, principios básicos de todo Proceso Penal este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 03 de septiembre (sic) de 2010.
03-09-2010: Se difiere por asistente la Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público ABOG. (sic) ZULY CARRILLO, el acusado quien no fue trasladado desde el Reten (sic) Policial del Marite, la Defensa (sic) Privada (sic) NABETSE SANCHEZ (sic) Y HOMER GUANIPA, los familiares de la victima (sic), así como los escabinos, no comparecieron Órganos de Prueba, por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 01 de octubre (sic) de 2010.
01-10-2010: Se difiere por inasistencia de los escabinos y los familiares de la victima (sic) SORANGI JIMENEZ (sic) Y DILCIA REYES DE JIMENEZ (sic), de la Fiscal Especial para el régimen (sic) Procesal Transitorio del Ministerio Público ABOG. (sic) ZULLY CARRILLO, el acusado quien no fue trasladado del Reten (sic) Policial del Marite, la Defensa (sic) Privada (sic) ABOG. (sic) NABETSE SANCHEZ (sic) Y HOMER GUANIPA, no comparecieron Órganos de Pruebas, por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 02 de noviembre (sic) de 2010.
02-11-2010: Se difiere por inasistencia de escabinos
01-12-2010: Se difiere por cuanto este Tribunal se encontraba en la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa VJ11-P-2009-00013. a (sic) objeto de garantizar la inmediación y concentración, principios básicos de todo Proceso Penal este tribunal (sic) acuerda diferir el presente acto para el día 07 de enero (sic) de 2011.
07-01-2011: Se difiere por inasistencia de escabinos, inasistente el acusado FREDDY JOSE (sic) OVIEDO PEROZO, por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 07 de febrero (sic) de 2011.
07-02-2011: Se difiere por la inasistencia de los ciudadanos DILCIA REYES Y SORANYI JIMENEZ (sic), en su condición de victima (sic), inasistente el acusado quien no fue trasladado desde el Reten (sic) Policial el Marite, inasistencia de los escabinos el cual este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 08 de marzo (sic) de 2011.
09-06-2011: Se difiere por inasistencia de los escabinos ANGELA SANDREA Y ADRIANA MANEIRO, el acusado FREDDY JOSE (sic) OVIEDO PEROZO, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión y no comparecieron lo demás Órganos de Pruebas por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 08 de julio (sic) de 2011.
08-07-2011: Se difiere por inasistencia de los escabinos familiares de la victima (sic) y el acusado, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión y no comparecieron Órganos de Pruebas, por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 02 de agosto (sic) de 2011.
06-10-2011: Se difiere por inasistencia de los escabinos, familiares de la victima (sic) y el acusado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 25 de octubre (sic) 2011 (sic).
Por otra parte de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, que en el caso en concreto el delito más grave se refiere a HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 408, Ordinal 2° del Código Penal, el cual es un delito pluriofensivo, que establece una pena mínima de diez años, en la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles (sic) de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del articulo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.
En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del año causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ ANOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, siendo además que en VARIAS (sic) oportunidades son atribuidos a la defensa, considera este tribunal (sic) debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la Defensora Publica (sic) Cuarta Abg. DAYNUS ROJAS MENDOZA, a favor de su defendido FREDDY JOSE (sic) OVIEDO PEROZO, con fundamento en el artículo 244…”.
Analizado el contenido de la decisión parcialmente transcrita, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, prevé lo siguiente:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”. (Destacado de esta Alzada).
Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento…”. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de Enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de Septiembre de 2004).
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de juicio, más cuando se evidencia que el acusado ha sido contumaz, es decir, que el mismo se ha negado a salir del sitio de reclusión.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”. (Negrillas de la Alzada).
En el presente caso, a juicio de quienes aquí resuelven, no asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues indica la apelante que no existe solicitud de prórroga, por lo que no debió acordarse el mantenimiento de la medida de coerción personal en contra de su defendido.
Si bien en el caso de marras, se evidencia que fue acordada prórroga en fecha 08/11/10, contada a partir del 19 de Septiembre del año 2.009, por un lapso de dos (02) años, no es menos cierto resulta, que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente, máxime cuando nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, aunado a lo cual se verifico que contra el acusado de autos, ciudadano FREDDY JOSÉ OVIEDO, existe además escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, delito este configurado mientras se encontraba cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad originalmente, todo lo cual permite concluir, que la conducta contumaz del acusado de autos, desvirtuándose con ello la voluntad del mismo de someterse al proceso penal, y así asegurar las resultas de éste.
Aunado a ello, del análisis de las actas que conforman la causa, verifica este Tribunal de Alzada, que la Jueza de instancia no omitió el cumplimiento al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la decisión recurrida deja plasmado claramente que los retardos y las dilaciones han sido en una gran medida causados tanto por el acusado FREDDY OVIEDO, como por su defensa, más aún cuando se ha evidenciado que dicha conducta es contraria al espíritu del legislador que es asegurar las resultas del proceso, en la búsqueda de la verdad.
Por ello, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario la a quo, acertadamente otorga respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por la defensa, encontrándose a ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad de los delitos acusados.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, ha señalado:
… (Omissis) … Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (El subrayado y el resaltado son de esta Sala).
En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
En consonancia con lo señalado, es menester destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al objetivo de las medidas de coerción personal, cuando indica que:
“Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.”. (Sentencia N° 102 de fecha 18.03.2011, ponente Magistrada Ninoska Queipo Briceño). (Destacado de la Sala).
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada que la decisión tomada por la Jueza a quo se encuentra ajustada a derecho, ya que se trata de un delito complejo, y considerado uno de los más ofensivos y graves, tal como lo ha conceptualizado el máximo Tribunal de la República, por lo que no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la posible pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto el decreto de prórroga dictado por el Juzgado de instancia es posible y ajustado a derecho.
Es preciso señalar, que si bien el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables, a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también es cierto, que el proceso penal tiene como finalidad la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, tal como lo establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece: “…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”; y en el presente caso, una de las formas de garantizar la finalidad del proceso y las garantías de las víctimas, es a través del mantenimiento de la medida decretada, toda vez que en virtud de las circunstancias antes expuestas existe la presunción del peligro de fuga, por lo que consideran quienes aquí deciden, que aún cuando en el presente caso haya transcurrido el lapso de dos (02) años previsto por el legislador, existen circunstancias graves, las cuales ponen en peligro las resultas del proceso, razón por la cual estiman los Jueces que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de Defensora del ciudadano acusado FREDDY JOSÉ OVIEDO PEROZO, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 1J-308-11, dictada en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
Por último, esta Sala de Alzada considera necesario, instar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que realice todos los actos necesarios, a los fines que en un lapso no mayor a seis (06) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo, proceda a celebrar lo antes posible el Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra el acusado FREDDY JOSÉ OVIEDO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y FUGA DE DETENIDOS, a objeto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva al referido ciudadano y a las partes intervinientes en el asunto. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de Defensora del ciudadano acusado FREDDY JOSÉ OVIEDO PEROZO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 1J-308-11, dictada en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Todo ello de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Abg. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación
Abg. ALIX CUBILLAN.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 11-12, del libro decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-
Abg. ALIX CUBILLAN.
La Secretaria.