REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Asunto Principal: VP02-P-2011-029686
Asunto: VP02-R-2011-000941









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por los Abogados en ejercicio DIANA PIÑEIRO y CARLOS ROMERO PIÑEIRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.408 y 152.328 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ RODOLFO ÁVILA CASTILLO, portador de la cédula de identidad N° 18.823.170, contra la decisión N° 2079-11, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Noviembre de 2011, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos MIRIAN FERRER, NORA ZAMBRANO y ANDREINA AULAR.

Fue recibida la presente causa en fecha en fecha 20 de Diciembre de 2011, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional LICET REYES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 2011, declaró admisible el recurso, mediante auto N° 230-11, por lo que, encontrándose esta Sala de Alzada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizado el asueto navideño establecido en el Calendario Judicial 2011, procede a resolver el recurso de apelación planteado en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señalan los Abogados DIANA PIÑEIRO y CARLOS ROMERO PIÑEIRO, en su escrito que apelan de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nº 2079-11, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ RODOLFO ÁVILA CASTILLO, y los coimputados EDWIN PAZ CASTILLO y JOEL NAVA NAVA, antes referidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos MIRIAN FERRER, NORA ZAMBRANO y ANDREINA AULAR.

Los recurrentes de autos, en el punto denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” señalan: “La defensa observa flagantes (sic) violaciones al debido proceso y en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo que rodearon la aprehensión del ciudadano JOSÉ RODOLFO AVILA en relación a los hechos que conforman la presente causa y que motivaron al Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para que mediante decisión 2079-11, de fecha (sic) 19/11/11 decretara en contra de nuestro defendido Medida de Privación de Libertad, la cual es atentatoria a principios, derechos y garantía (sic), procesales y constitucionales, relativa a la libertad personal…”.

Refieren igualmente: “Tales violaciones se evidencian de las actuaciones policiales hechas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Inspectores Jefes Orlando Herrera, Carlos Chuecos, Sub Inspector José Vega, Osmer Galea, Detective Rubén Gutiérrez y los agentes Zayed Colmenares, Ixora Flores y Jesús Puerta, en la unidad P-021, y quienes según Acta de Investigación Penal que riela a la presenta causa, de fecha 17/11/11… a escasos seis (6) minutos que la ciudadana Nora Emperatriz Zambrano Hernández, interponía la respectiva denuncia y narraba como sucedieron los hechos ante este organismo, ya los funcionarios estaban avocados dedicados al caso, difícil de creer ya que nosotros sabemos en la realidad no opera dicho cuerpo policial y según ellos inmediatamente inician la búsqueda y persecución de los hoy detenidos, aunado a esto es el caso ciudadanos Magistrados de las Cortes de Apelaciones, que no fue sino hasta la 1:30 de la tarde que se da inicio a la denuncia de la ciudadana Mirian Ferrer, es decir primero inician la supuesta labor de campo, que las hoy victimas (sic) narraran sus denuncias, que capacidad de estos funcionarios en cuanto al poder de adivinar lo que expresarían esas ciudadana en sus respectivas denuncias, es decir con la sola llamada que recibieron por parte del sub inspector Rafael Andrade, fue suficiente para que ellos realizaran todo cuanto narran en su informe policial.”.

Indican que: “…Llama poderosamente la atención de esta defensa la supuesta información que obtuvieron los funcionarios por parte de los empleados de la empresa Movistar, referida que la celda de los números de teléfonos la cual, estaba dando señal a los referidos sectores, en un espacio de 3 a 5 kilómetros a la redonda, los mismos no hacen mención sobre la persona que le suministra la ubicación de las antenas donde abren las celdas…”; continúan los apelantes esgrimiendo alegatos en contra del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.

Igualmente los defensores arguyen que: “…se evidencia al analizar esta actuación policial, resulta ilegitima (sic) la aprehensión de mi defendido por los referidos funcionarios, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente las reglas para las actuaciones policiales y en especial las autoridades de Policía de Investigación deberán detener a los imputados en los casos en que el código (sic) ordene, por lo que este tipo de aprehensión jamás podrá encontrar su justificación en nuestro actual ordenamiento jurídico Penal (sic) Venezolano (sic), es lamentable que los referidos funcionarios actuaron bajo las antiguas premisas del Código de Enjuiciamiento Criminal, primero se detiene y luego se investiga...”.

Continúan los defensores señalando: “Como se evidencia no consta elemento de causa efecto que determinen el grado de participación de nuestro representado, y omitiendo el objetivo que tiene el proceso penal venezolano vigente es el esclarecimiento de los hechos como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece Principio de Finalidad del Proceso, que es buscar la verdad, verdad que es clara y precisa que determina que no existe ningún grado de participación de nuestro defendido…”

Aducen que: “Tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control, con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales, amparados en nuestra carta (sic) magna (sic) y con ellos violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a nuestro defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricta orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez GARANTISTA de la constitución y Leyes de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente manifiestan: “resulta inaudito que un juez de control garante de la Constitución y las Leyes, viole el derecho a la Tutela Judicial Efectiva al no pronunciarse al respecto, a los (sic) solicitad (sic) por la defensa y explanar de manera clara y precisa la razones de la declaratoria sin lugar de las peticiones de las partes…”.

Solicitan sea declarado con lugar el recurso interpuesto, revocando la decisión N° 2079-11, de fecha 19 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y sea acordada la libertad plena e inmediata del ciudadano JOSÉ RODOLFO ÁVILA CASTILLO.

Se deja constancia que el Ministerio Público, estando debidamente emplazado no dio contestación al recurso de apelación.

III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actuaciones que conforman la causa, así como los alegatos esgrimidos por los recurrentes de autos, esta Sala de Alzada, realiza las siguientes consideraciones a efectos de decidir el presente recurso de apelación:

Consta a los folios ochenta y ocho (88) al cien (100) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19-11-2011, en la cual, el Juez de instancia, entre otras cosas, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO. PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO: En relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la Defensa Técnica representada por los ABG, OMAR ROJAS Y ABG. JOSÉ SÁNCHEZ, sobre la diligencia policial contentiva de la aprehensión de los imputados, esgrimiendo como fundamento de la misma que dicha actuación policial vulnera el derecho a la libertad personal, al indicar que la aprehensión de sus patrocinados no se efectuó bajo la circunstancia de flagrancia, regulada en el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que ¡a aprehensión se produjo luego de pasado 6 o 7 horas de verificarse los delitos de ROBO perpetrado en contra de las victimas (sic; al respecto, este Juzgador procede a declarar SIN LUGAR la petición presentada por los profesionales del derecho, al estimar que no se concretiza la infracción a la protección del derecho a la libertad personal, contemplada en el articulo (sic) 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que del análisis que efectúa este Juzgador a las preliminares diligencias de investigación, practicadas por el organismo policial actuante, se evidencia que si bien el hecho de ROBO DE VEHICULO (sic) Y ROBO AGRAVADO de objetos personales de la victima (sic), siendo aproximadamente las 06:25 horas de la mañana, no menos cierto resulta que en ese proceso de realización de diligencias urgentes y necesarias llevadas a cabo luego de haber obtenido las denuncias por parte de las victimas (sic), los funcionarios actuantes logran avistar el vehículo marca MITSUBISHI de color azul, cuyas características coincidían con el vehiculo (sic)señalado por las victimas (sic)de donde descendieron los sujetos para someterlas con el uso de arma de fuego y despojarlas de su vehículo y objetos personales, siendo que la ubicación del mismo fue el producto de la información aportada por la empresa de telefonía celulares Movistar, a través de las celdas de los números telefónicos pertenecientes a la víctima y que se encontraba en posesión de los hoy imputados; de cuya situación pragmática a juicio del Tribunal la aprehensión de los imputados se efectuó bajo el presupuesto de flagrancia, en virtud de haber sido incautado en el interior del vehiculo (sic) antes mencionado un arma de fuego por cuyo hecho el Ministerio Público imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y a partir de esa premisa consecuencialmente el resto de los delitos atribuidos, lo que denota a todas luces que la denuncia propuesta por la Defensa Técnica resulta equívoca e infundada, y por lo tanto, se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada. Ahora bien, en relación de desestimación de la imputación por los delitos precalifado (sic) por el Ministerio Público interpuesta por la Defensa Privada arriba señalada; argumentando como fundamento de la misma que de los autos no dimanan elementos que sustenten todos los tipos penales, y que a su entender la exagerada imputación de esos delitos solo conllevan a lograr el dictamen de la Medida Cautelar de Privación de Libertad; en ese orden de ideas, este Tribunal solo procede a desestimar la imputación por el delito de LESIONES PERSONALES, ya que ciertamente, el Ministerio Público no acreditó a través de un elemento racional, la existencia de ese tipo penal, ante la ausencia de un Informe Médico que acreditara las lesiones presuntamente inferidas a una de las victimas (sic), siendo que los hechos narrados en las actas policiales permiten a este Juzgador estimar que la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos se subsumen en el supuesto de hecho contenidos (sic) en las normas sustantivas penales que tipifican esos delitos, sin perjuicio de cualquier eventual cambio o modificación sobrevenida que pueda experimental (sic) dicha calificación jurídica, por encontrarse el presente asunto en la fase preparatoria de investigación. Evidenciándose así la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/11/2011, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta al folio (06); 2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17/11/2011, inserta en el folio SIETE (07); 3. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, insertas a los folios (09, 10 y su vuelto), 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/11/2011, suscrita por funcionarios actuantes, insertas a los folios (12, 13, 14 y 15 y sus vueltos) de la presente causa; 5. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, insertas desde los folios (16, 17 y 18 con sus vueltos). 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fechas 17/11/2011, insertas desde el folio 19 al 21 y sus vueltos. 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, nuevamente insertas a los (26 Y 27 con sus vueltos), 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, insertas al folo (sic) (28 y su vuelto), 9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, insertas al folio (29, 31 y su vuelto), 10.- ACTA DE EXPERTICIA DE VEHÍCULOS, insertas desde el folio (37 al 42), de la presente causa. 11.- CARACTERÍSTICAS DE VEHÍCULOS, insertas a los folio desde el (44 al 51), De todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados de autos, sean autores o participes (sic) de la presunta comisión de los delitos que les imputa el Ministerio Publico (sic), evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento de los mismos, evidenciándose además una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollarla investigación que se inicia a partir de la presente, estimando éste (sic) Juzgador que la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, resulta acorde y de manera proporcional con las circunstancias de su comisión, todo lo cual permite sostener que la medida de coerción personal solicitada es el mecanismo procesal para asegurar la presencia de los imputados a los actos de la investigación y garantizar las resultas del proceso, encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic), en decretar LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EDWIN DE JESÚS PAZ CASTILLO…JOEL FABIAN NAVA NAVA…y JOSÉ RODOLFO ÁVILA CASTILLO…por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO (sic) CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 01°, 02° y 4 03 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ibídem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada…en perjuicio de las ciudadanas MIRLAN FERRER, NORA ZAMBRANO y ANDREINA AULAR; ordenándose su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde deberán permanecer a la orden de este Tribunal. Asimismo este Juzgador insta al Ministerio Público, a la practica (sic) de todas y cada unas de las diligencia (sic) tendiente parta (sic) el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por las Defensas Técnicas, en decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud, por los argumentos arriba esgrimido (sic); y en cuanto a que se garantice la integridad física y el derecho a la vida, este Tribunal acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA. …”.

Este Tribunal Colegiado observa de la decisión recurrida, que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ RODOLFO ÁVILA CASTILLO, identificado en actas, en razón que de actas, según lo estableció el Juez de Instancia, se deriva la presunta participación del mismo, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ibídem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, en perjuicio de las ciudadanas MIRLAN FERRER, NORA ZAMBRANO y ANDREINA AULAR, estimando el Juez de la causa fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación en la comisión de los referidos hechos delictivos, los cuales fueron debidamente analizados por el Juzgado A-quo, tales como son: 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 17/11/2011, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y constancia de la detención en flagrancia de los imputados de autos; 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 17/11/2011; 3.- Acta de Entrevista Penal, 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17/11/2011, suscrita por funcionarios actuantes; 5.- Actas de Notificación de Derechos, insertas al presente asunto; 6.- Actas de Inspección Técnica, de fecha 17/11/2011, insertas al cuaderno de incidencia; 7.- Acta se Investigación Penal, nuevamente insertas al presente asunto, 8.- Acta de Investigación; 9.-Registro de Cadena de Custodia, insertas al presente asunto; 10.- Acta de Experticia de Vehículos, insertas a la presente causa; entre otros; elementos que permitieron al Tribunal de instancia, derivar en el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano antes mencionado, al verificar que atendiendo a dicho cúmulo de actuaciones, se presumía su participación en el hecho, decreto que además, a juicio de esta Alzada, se encuentra debidamente motivado, tomando en consideración la etapa incipiente en la cual fue dictado.

Asimismo, tal como lo refirió el Juez de instancia en el fallo impugnado, se presume la existencia del peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem; en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ciudadano JOSÉ RODOLFO ÁVILA CASTILLO, identificado en actas, quien fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho, es decir, en flagrancia.

Es menester señalar, con relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45).

Sobre este aspecto, cabe destacar lo establecido en sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando refiere lo siguiente:

“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.

Observa esta Alzada que el Juez A-quo estimó en su resolución, la existencia de suficientes elementos de convicción sobre el delito imputado que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, circunstancias estas de hecho que fueron consideradas por el Juez de Instancia para estimar que el imputado ciudadano JOSÉ RODOLFO ÁVILA CASTILLO, es presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos antes mencionados e imputados por el Ministerio Público, quedando evidenciado el peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, como se evidencia del contenido de la decisión N° 2079-11, emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 19-11-2011, como se corrobora del caso que nos ocupa.

Considerando quienes aquí deciden, que el Juez A-quo, acertadamente y a los fines de proceder al decreto de privación de libertad, con respecto al imputado de autos, la decisión recurrida se encuentra ajustada a los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, pues del contenido de las mismas, se verifica que los funcionarios policiales actuaron atendiendo a lo denuncia presentada por las víctimas de autos, sobre un hecho acontecido a las 6:25 a.m., cuya denuncia escrita fue recibida a la 1:30 p.m., no obstante el referido cuerpo policial ya tenía información verbal suministrada por las víctimas, por lo que, no se constata la presunta incongruencia en las horas en las cuales se llevó a efecto el procedimiento, denunciada por los recurrentes, no evidenciándose violación alguna del procedimiento que derive en decreto de nulidad de las actas policiales, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato de los defensores, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, y violaciones procedimentales. ASÍ SE DECLARA.

Evidencia esta Alzada que efectivamente el Juez de instancia, dio cumplimiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por el imputado, será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo en su contra con tales determinaciones; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la Jueza de instancia dejó suficientemente establecidos en su decisión, dando además respuesta a los alegatos de la defensa; en cuanto a la denuncia referente a la forma como obtuvieron los funcionarios la información de la empresa Movistar, aclara esta Alzada, que dicha información forma parte del procedimiento policial efectuado por lo funcionarios, lo cual se encuentra ajustado a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación del imputado JOSÉ RODOLFO ÁVILA CASTILLO, identificado en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio los Abogados en ejercicio DIANA PIÑEIRO y CARLOS ROMERO PIÑEIRO, precedentemente identificados, actuando con el carácter de defensores privados del imputado JOSÉ RODOLFO ÁVILA CASTILLO, identificados en actas, y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión Nº 2079-11, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ibídem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, en perjuicio de las ciudadanas MIRLAN FERRER, NORA ZAMBRANO y ANDREINA AULAR. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio DIANA PIÑEIRO y CARLOS ROMERO PIÑEIRO, precedentemente identificados, actuando con el carácter de defensores privados del imputado JOSÉ RODOLFO ÁVILA CASTILLO, identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Noviembre de 2011, mediante la cual decretó al imputado de autos medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala


Abg. LICET REYES BARRANCO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente Jueza de apelación

LA SECRETARIA (S),

Abg. ALIX CUBILLAN ROMERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 008-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S),

Abg. ALIX CUBILLAN ROMERO

LMRB/jadg
VP02-R-2011-000941