REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA N° 2
Actuando en sede Constitucional

Maracaibo, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2011-000083
ASUNTO : VP02-O-2011-000083
DECISIÓN Nº 007-12
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del Derecho GONZALO GONZÁLEZ COLINA y LUIS MIGUEL TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.658 y 95.186, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano HECTOR DE JESUS ANDRADE PEÑA, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.278.247, fecha de nacimiento 28-06-1977, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Haticos por arriba, avenida 19, calle 121B, casa N° 19-25, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; la cual se encuentra fundamentada en los artículos 13 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27 y 51, dirigida contra la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Que en sentencia n° 1/2000, del 20 de enero, el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, esta Sala verifica que en fecha 30.12.2011, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 2227-11, declina la competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, al haberle correspondido previa distribución; conocer de la presente acción de amparo constitucional, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden que la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta contra decisión judicial, específicamente, la resolución emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Diciembre de 2011, y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por los accionantes con las disposiciones anteriormente plasmadas, puede colegirse que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia acepta la remisión y procede a resolver la mencionada acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha 30-12-2011, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que la misma fue presentada por los Abogados en ejercicio GONZALO GONZÁLEZ COLINA y LUIS MIGUEL TORRES, suficientemente identificados en actas con anterioridad y legitimados por la condición de defensores privados, tal como se evidencia del acto de nombramiento y juramentación de defensor privado erigido por el Tribunal Noveno de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 28 de Diciembre de 2011, que corre inserto al folio 64 del asunto original que fuera remitido a esta Alzada.
Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidencian los siguientes alegatos esgrimidos, por los accionantes en contra de la decisión N° 981-11, dictada por el Tribunal Noveno de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia:
“Nuestro defendido, presentado por ante el Juzgado Noveno de Control el día 22.12.11, imputándosele el delito de Hurto Calificado, fue privado de su libertad.
UNO: Entre los recaudos consignados por el Ministerio Público, y cuyo contenido la Jueza Novena de Control toma como presupuesto para su decisión de privación de libertad, está una amañada entrevista que se afirma fue rendida por nuestro representado ante miembros de la llamada Brigada Petrolera de PDVSA; contiene una supuesta confesión de que sustrajo dos computadores portátiles de los conocidos como “lapto” (sic) Lo (sic) verdadero es que nuestro patrocinado jamás rindió esa entrevista, la cual fue elaborada maliciosamente por los funcionarios que la suscriben, la terminología en ningún caso corresponde al léxico de imputado; su firma y sus huellas fueron tomadas bajo presión y amenazas. En su contenido se plasman contradicciones propias de todo instrumento forjado: supuestamente el aprehendido manifestó haber sustraído tales “lapto” (sic) el 11.12.11, mientras que en el Reporte de Evento o extravío se habla que la máquina se reputa como desaparecida desde el 05.12.11. Tal supuesta entrevista es nula absolutamente como recaudo fiscal, e igualmente nulos todos los actos basamentados en su contenido, ademas (sic) que el imputado no estuvo asistido por abogado alguno que garantizare sus derechos. Solicitamos que se declare la nulidad absoluta del acta de la supuesta entrevista, a la luz de lo dispuesto en el Art. 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se declaren nulos los actos consecutivos que de ella provinieron.
DOS: Si nuestra Carta Magna ha consagrado que “… ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una ordenjudicial (sic), a menos que sea sorprendida in fraganti…”indiscutible que la detención del ciudadano HECTOR DE JESUS ANDRADE PEÑA es ilegal. No ha mediado ninguna de esas dos circunstancias en el presente caso. En el supuesto negado que loe hechos fueron ciertos, no hay flagrancia; de las actas se extrae que no existe certeza sobre la fecha de ocurrencia de los mismos, se refieren tres fechas diferentes, la más cercana de las cuales sería el 18.12.11 y la detención de nuestro defendido se practica el 22.12.11; es decir que no fue sorprendido cometiendo el hecho, ni estaba siendo perseguido por ninguna autoridad como tampoco reclamado por el clamor público. Además, los propios funcionarios que lo detienen afirman en el Acta de Investigación Penal que, al realizarle al detenido el registro corporal, no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico. Su detención fue ilegal y así solicitamos se declare.
Esta Defensa se permite hacer las siguientes observaciones de carácter constitucional y procesal, como soporte legal de lo que mas adelante será peticionado:
En el desarrollo de las normas referidas a los derechos civiles, nuestra Constitución Nacional en su Artículo 49, Numeral 1 consagra que “…toda persona tiene derecho a... disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa El Código Orgánico Procesal Penal, Art. 1, habla de la necesidad de un debido proceso con salvaguarda de todos los derechos y garantías. El Art. 12 de) C.O.P.P.(sic) establece que la defensa es un derecho inviolable y que corresponde a los jueces garantizarlo, en concordancia con su Art. 19 que impone el control de la constitucionalidad a los jueces al asignarles la tarea de velar por la incolumidad de la Constitución de la República.
Sin duda, nuestro representado no es culpable ningún hecho ilícito; sin embargo, como quiera que la investigación apenas comienza esta defensa considera que, en base a las argumentaciones ut supra señaladas, se hace procedente que al imputado le sea acordado una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 256 del C.O.P.P.,(sic) sugiriendo sean las señaladas en los numerales 3 y 4 (sic) de nuestra ley adjetiva penal, y que así sea acordado por los magistrados que les correspondiere conocer, pedimento que se fundamenta en lo siguiente: a) El delito imputado no es pluriofensivo, solo atenta contra la propiedad, el supuesto daño causado es mínimo y lo supuestamente hurtado fue recuperado en su totalidad; h) Es susceptible de Acuerdo Reparatorio, pues no hubo uso de la violencia: c) La imputación fiscal lo es por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, numerales 1 y 5, y el condicionamiento del último aparte de dicha norma; observando que en ningún caso la pena concreta sería igual o superior a los diez años, dado que siendo la pena prevista de 6 á 10 años su término medio sería 8 años, independientemente de una eventual admisión de los hechos; d) Nuestro defendido tiene el suficiente arraigo en el País, cuyo Constancia de Domicilio aparece en anas, no tiene medios para abandonar el País ni ocultarse, ni pretende evadir la persecución penal obstaculizar la investigación y su conducta anterior a estos hechos ha sido intachable.
Por todo lo expuesto, que son razones de Derecho, muy respetuosamente, solicitamos un pronunciamiento conforme a la Ley, preservándole a nuestro defendido todos sus derechos y garantías constitucionales, procesales y legales, declarando totalmente con lugar nuestro PETITORIO, que es el siguiente: Primero: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Entrevista al Imputado, a que nos referimos en la parte II, UNO del presente escrito, y del Acta de Investigación Penal puesto que su contenido se basa en la señalada Acta de Entrevista. Segundo: Que se declare la DETENCION ES ILEGAL, por no haber sido sorprendido en flagrancia, de acuerdo a nuestros argumentos explanados en la parte II, DOS. Tercero: Que se le imponga a nuestro patrocinado, HECTOR DE JESUS ANDRADE PEÑA, una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el Art. 256 del C.O.P.P., (sic) sugiriendo las contenidas en los numerales 3 y 4 (sic), según lo que señalamos en la parte III del presenta Recurso de Amparo.”

Ahora bien, una vez verificados los alegatos de los accionantes en el caso de autos, se evidencia que efectivamente los defensores, no agotaron los mecanismos procesales existentes, entendiendo que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto resulta procedente citar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6.
“No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (negrillas de la Sala).

En este sentido, acorde con la disposición anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando se acredita que los accionantes en amparo, luego de haber sido emanado el acto que denuncian como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales hayan optado por acudir a las vías judiciales ordinarias a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado. En este sentido se han orientado las siguientes decisiones del Alto Tribunal:

“...la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”. (Sent. Nro. 778 del 25/07/200)

“…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”. (Sent. Nro.939 del 09/08/2000). (la negrilla y subrayado son de la sala)

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Sent. 2369 del 23/11/01).

De igual manera, la misma Sala, en decisiones reiteradas y acordes con esta orientación doctrinal ha establecido que:

“… A este respecto, puede apreciar la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, cuando el accionante haya optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias. Así lo dispone expresamente el artículo 6, numeral 5 eiusdem, según el cual:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En este contexto, esta Sala Constitucional ha señalado en forma pacífica y reiterada que el amparo es un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla si ésta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador..”. (Sent. 616 del 22/04/2004).

“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de Noviembre, caso: Mario Téllez García y otro)…”. (Sent.1167 del 15/06/2004).

“…En diversos fallos esta Sala ha determinado que la acción de amparo constitucional no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en la urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado…” la sentencia No. 724 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05-05-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (negrillas de la Sala).

En tal sentido, esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado y pacífico, respecto al carácter específico de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico uniforme, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales. Así se expresa en el siguiente fallo Nº 2198 del 9 de Noviembre de 2001 (Caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) expresó lo siguiente:

“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…(Omissis) …
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (El resaltado es nuestro).

De modo que la acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados, lo cual no ocurre en el presente caso.

En cuanto al petitum de la defensa privada que está dirigido a obtener una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de su defendido, esta Sala acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que tal pretensión no es viable a través de la vía del amparo, a menos que se trate de habeas corpus, toda vez que no es posible acordar la libertad ni menos otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, dado que ello generaría la creación de una nueva situación jurídica y supondría, igualmente, una usurpación de competencia por parte del juez constitucional, que se encuentra reservada al juez de mérito, ello con miras a no vaciar de contenido el proceso penal instaurado (Vid. sentencia N° 355, del 20 de Febrero de 2003, caso: “Luis Antonio Páez” y fallo del 01 de Julio de 2005, causa 05-0154, caso: Sonia Chade). Por lo que esta Sala juzga que lo peticionado por la parte accionante resultaría además de imposible ejecución por parte de este Tribunal Superior que actúa en sede Constitucional. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abogados en ejercicio GONZALO GONZÁLEZ COLINA y LUIS MIGUEL TORRES, contra la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados en ejercicio GONZALO GONZÁLEZ COLINA y LUIS MIGUEL TORRES, actuado con el carácter de defensores privados del ciudadano HECTOR DE JESUS ANDRADE PEÑA, portador de la cédula de identidad N° 14.278.247, contra la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Abog. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelaciones/Ponente Jueza de Apelaciones


Abog. ALIX CUBILLAN
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.007-12 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S)
ABOG. ALIX CUBILLAN.