REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 12 de Enero de 2.012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-028258
ASUNTO : VP02-R-2011-000927
DECISIÓN N° 05-12.-
I
Ponencia del Juez de Apelaciones RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha nueve (09) de Enero del año que discurre, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez Profesional RAFAEL ROJAS ROSILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986, actuando con el carácter de defensor privado del imputado YENDRY DE JESÚS GUZMÁN, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano EVERT URDANETA, contra el auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha once (11) de Noviembre de 2.011, mediante el cual el referido Tribunal declaro con lugar la solicitud de realizada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto de fecha once (11) de Noviembre de 2.011, indicó:
“…Visto lo antes Expuesto (sic) este Tribunal Declare (sic) con Lugar la solicitud realizada por la partes presentes notificadas de lo aquí acordado…”.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.011, el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor privado del imputado YENDRY DE JESÚS GUZMÁN, identificado en actas, interpone recurso de apelación contra el citado auto alegando:
“...Por todos los razonamientos de hecho y de derecho a que hace referencia el contenido del presente escrito recursivo es por lo que solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión hoy impugnada en la Causa (sic) No. 4C-20598-11, de fecha Viernes (sic) 11 de Noviembre de 2011, y sea acordada la celebración de la Rueda de Individuos previamente solicitada por la defensa técnica y acordada primariamente por el Tribunal de la causa...”. (Negrillas de la Sala).
Atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (El subrayado es de la Sala).
Por otra parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
Es menester resaltar, que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. En tal sentido, observan los Jueces Profesionales de esta Sala, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, toda vez que la procedencia o no de la rueda de reconocimiento de individuo, es una diligencia de investigación, y no una decisión interlocutoria, que fue dictada en audiencia oral, oportunidad en la cual el abogado defensor no ejerció el recurso en cuestión.
En tal sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:
“El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal
El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…
…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto… ”. (p. 603).
En este orden de ideas, el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:
“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).
En tal sentido, resulta oportuno para los miembros de esta Alzada, citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha siete (07) de Diciembre del año 2.009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”.
Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado estiman, que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 444 en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, este último estipula lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
Por mérito de las consideraciones antes expuestas, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 444 y 450 ejusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizado por algunas de las partes. ASÍ SE DECIDE.
ADVERTENCIA AL ÓRGANO SUBJETIVO
De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.011, el Juzgado de instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, siendo hasta la fecha ocho (08) de Diciembre de 2.011, es decir, tres (03) días hábiles siguientes a la referida consignación, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del cuaderno de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizando actividades jurisdiccionales en el referido Tribunal, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.
Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, se excedió el plazo de 24 horas a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.
En tal sentido, se apercibe al órgano subjetivo a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986, actuando con el carácter de defensor privado del imputado YENDRY DE JESÚS GUZMÁN, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano EVERT URDANETA, contra el auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha once (11) de Noviembre de 2.011, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444 ejusdem. Todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 450 del Texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo. Remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente/Ponente
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación
Abg. ALIX CUBILLAN.
La Secretaria.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 05-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
Abg. ALIX CUBILLAN.
La Secretaria.