REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Asunto Principal VP02-P-2011-008658
Asunto VP02-R-2011-000667
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio ENDER PORTILLO MARTINEZ y MIGUEL GONZALEZ LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.616 y 40.806, con el carácter de defensores privados del ciudadano JHONATAN RAMÓN AVILA ORTEGA, contra la decisión N° 975-11 dictada en fecha 02 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otras pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada, a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2011, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman la causa, este Tribunal Colegiado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS
Del análisis del escrito recursivo presentado por los abogados en ejercicio ENDER PORTILLO MARTINEZ y MIGUEL GONZALEZ LINARES, se verifica que los mismos, esgrimen los siguientes alegatos:
“…Es el caso ciudadana (sic) Juez, que en fecha 02 de Agosto de 2011, se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar de la presente causa seguida en contra de nuestro defendido JHONATAN RAMON AVILA ORTEGA, por haber admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que el Ministerio Público indicara los fundamentos razonados de su acusación para solicitar el enjuiciamiento del encausado y obtener un pronostico de condena.
La jueza a quo admitió totalmente la acusación Fiscal de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y mantuvo igualmente la Privación de la Libertad del mencionado ciudadano, lo cual afectan de manera directa el debido proceso que integran el derecho a la defensa de nuestro defendido y el derecho fundamental a la libertad consagrados en los Artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que por ser los mismos desfavorables a los intereses de nuestro defendido JHONATAN RAMON AVILA ORTEGA, y producirle un GRAVAMEN IRREPARABLE, por incurrir en conducta omisiva de pronunciamiento, es por lo que acudimos por ante esta instancia superior por intentar el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 Numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Al termino de la exposición de las partes, y de nuestro defendido, la Jueza a quo argumentó lo siguiente: Visto el escrito de la acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público y la exposición realizada en esta Audiencia, así como las exposiciones de la defensa privada y la declaración del Imputado, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones: Las excepciones planteadas han tenido respuesta desde la audiencia de presentación. Sin embargo considera necesario ratificar el porqué las declara SIN LUGAR, respecto a la solicitud de Nulidad de las Actas, se observa que las mismas cumplen las formalidades de ley ya que su contenido puede debatirse en la fase siguiente, en relación al Allanamiento los funcionarios actuaron amparados por la excepción de lo preceptuado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el Acta los funcionarios señalan de manera explicita los motivos para entrar a la vivienda y justifican la no presencia de testigos, por cuanto los vecinos temen por su vida, ya que ahí reside una persona peligrosa apodada el “TOTO”, quien se dedica a vender drogas y al sicariato, ahora bien, el hecho de encontrarse el envoltorio contentivo de una sustancia denominada droga, justifica la practica del procedimiento de allanamiento ya que se impidió la perpetración de un delito, ahora bien, en esta fase intermedia el tribunal no tiene competencia para valorar los hechos hoy narrados, tanto por la distinguida defensa como la declaración del imputado, ya que es necesario participar en una etapa donde se puede entrar a un contradictorio que sería la fase del juicio oral y público (…).
A juicio de esta defensa la decisión recurrida dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, carece de motivación violentando el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo, que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevo al Juez a tomar tal determinación, y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante la instancia superior, consagrado en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Extracto tomado de Sentencia N° 518 de fecha 09-08-05 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Igualmente contraviene de manera directa derechos humanos y normas internas que rigen en la materia penal, tal como queda explanado a continuación:
1. Inversión de la carga de la prueba y violación de la presunción de inocencia.
Al explanar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, el Juez a quo admitió totalmente la acusación Fiscal en contra de nuestro representado y mantuvo la Privación de la Libertad de nuestro defendido desviándose de la reiterada Jurisprudencia del Acto Tribunal de la República Referida a: Nuestro máximo interprete de la Ley, el Tribunal Supremo de Justicia, a sostenido que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad. Considera la defensa que el Ministerio Público con la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de allanamiento, aprehensión e incautación intenta evidenciar “…la perpetración del hecho punible, la detención y la responsabilidad del imputado…”, lo cual no es posible ya que con esta testimonial solo se pudiera comprobar las circunstancias del modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue practicada la detención de nuestro defendido en un lugar donde no consta que este sea su domicilio, y donde tampoco surgieron evidencia de que el detenido era el ciudadano al que apodan el “TOTO”, y no arrojan nada a cerca de la responsabilidad de nuestro defendido en el delito que se le imputa; siendo conteste la jurisprudencia en afirmar que: el dicho de los funcionarios policiales no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar al ciudadano JHONATAN RAMÓN ÁVILA ORTEGA, como es el caso de marras, y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 19 de enero de 2000 y 28 de septiembre de 2004.
Por otro lado, en relación a la solicitud de la defensa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al considerar que no existían suficientes elementos de convicción, ni fundamentos serios para que la representación fiscal solicitara el pase a juicio del encausado, el esquema mental del Juez a quo en mantener la privación de la libertad del mismo, al mejor estilo inquisitivo, rompe con los principios “la buena fe se presume”, con la presunción civil “la posesión vale título” (artículo 773C.C), la prohibición expresa de la inversión de la carga de la prueba y la presunción de inocencia que rigen en materia penal a favor del imputado.
Por todo lo expuesto, deben los juzgadores desestimar la decisión de fecha 02 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que admitió la acusación fiscal en contra de nuestro defendido y ordenó su pase a juicio, ya que la misma no estaba motivada a no existir elementos de convicción suficientes para desvirtuar la presunción de pruebas suficientes para demostrar el ilícito penal, de DISTRIBUCION E SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ni para mantener la Medida Privativa de Libertad del encausado por insuficiencia probatoria, quedando duda razonable a favor de nuestro defendido, y en consecuencia revoque la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de su Libertad que puede ser razonablemente satisfecha de las establecidas en los Ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para demostrar los vicios denunciados ofrecemos como medio de pruebas el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de Agosto de 2011 y del Escrito de descargo que aparecen agregados en la causa 5C-16.595-11…”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Alzada observa que del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha dos (02) de Agosto de 2011, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la presencia de todas las partes, la Juez a quo, realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Acto seguido, y previo lapso de espera, se constituyó la Abg. CAROLINA NAVA DIAZ actuando como Juez Quinto Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y la abogada MARIA EUGENIA PETIT, actuando como secretaria suplente de este Tribunal…De inmediato se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez de Control…Seguidamente se le concede la palabra a los Defensores Privados, Abogados ENDER PORTILLO y MIGUEL GONZALEZ, quien es (sic) este acto expondrá el abogado ENDER PROTILLO, quien expone: “ Es (sic) vengo en este acto para ratificar en todo y cada una de sus partes el escrito de oposición a la acusación fiscal, ya que no puede esta representación estar de acuerdo con la misma, a cual incurre en errores de hecho y de derecho, como en violaciones del debido proceso, y el derecho a la defensa propiamente dicho. Quiere resaltar esta defensa sobre todo ,lo que respecta a la violación del domicilio, el cual se encuentra previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en donde, entre otras cosas, vicia de validad procesal el procedimiento realizado por los funcionarios policiales al momentos de realizar el procedimiento que dio origen a la acusación fiscal, violentando lo establecido de acuerdo al acta policial levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que deben prevalecer para llevar acabo un procedimiento de allanamiento como de acuerdo al acta policial, así quedo establecido cuando irrumpen descaradamente los funcionarios policiales, en al casa 110-60 del Barrio Los Andes, específicamente en la calle 10, Av. 19 y en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia… Oídas como han sido tanto la exposición del Ministerio Público, el acusado y la de sus abogados defensores, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: Este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación presentada, considera necesario entrar a resolver las Excepciones opuestas por la Defensa Privada: La Defensa Privada Opone (sic) a la Acusación Fiscal, las Excepciones han tenido respuesta de éste Tribunal desde la Audiencia de presentación, sin embargo considera necesario ratificar el porque las declara sin lugar, respecto a la solicitud de Nulidad de las Actas, se observa que las mismas cumplen las formalidades de ley, ya que su contenido debe debatirse en la fase siguiente, en relación al Allanamiento los funcionarios actuaron aparados por la excepción de lo preceptuado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Acta los funcionario señalan de manera explicita los motivos para entrar a la vivienda y justifican la no presencia de los testigos, por cuanto los vecinos temen por su vida, ya que allí reside una persona peligrosa apodada el “Toto” quien se dedica a vender droga y al sicariato, ahora bien el hecho de encontrarse el envoltorio contentivo de una Sustancia denominada Droga, justifica la practica del Procedimiento de Allanamiento, ya que se impidió la perpetración de un delito, ahora bien, esta fase intermedia el Tribunal no tiene competencia para valorar los hechos hoy narrados tanto por la distinguida defensa como la declaración del imputado, ya que es necesario entrar en una etapa donde se pueda entrar a un Contradictorio que sería la fase del Juicio Oral y Público. Ahora bien, en esta Audiencia la defensa señala que: la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público, no llena los extremos, no cumple con los requisitos 28 en su literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos obligatorios exigidos por el legislador y que el Representante del Ministerio Público ha tenido fundamento serio para acusar, por lo que lo procedente en derecho, SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación:…en razón de ello se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas de esta Alzada).
De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que los defensores de autos, abogados ENDER PORTILLO MARTINEZ y MIGUEL GONZALEZ LINARES, presentan escrito recursivo, en el cual, reproducen los alegatos explanados en el acto de Audiencia Preliminar, lo cual fue debidamente resuelto por el Tribunal de instancia, mediante un pronunciamiento previo, declarando sin lugar dichas excepciones, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición.
En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esa defensa, durante el acto de audiencia preliminar, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 432 y 437, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).
En el mismo sentido, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…” (Resaltado de la Sala).
Así las cosas concluyen los integrantes de esta Alzada que debido a los alegatos de apelación resulta inadmisible atendiendo a los argumentos antes señalados. Así se declara.
De otra parte, el referido escrito de apelación interpuesto por la defensa ejercida por los Abogados ENDER PORTILLO MARTINEZ y MIGUEL GONZALEZ LINARES, contiene además el siguiente alegato:
“… Por otro lado, en relación a la solicitud de la defensa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al considerar que no existían suficientes elementos de convicción, ni fundamentos serios para que la representación fiscal solicitara el pase a juicio del encausado, el esquema mental del Juez a quo de mantener la privación de la libertad del mismo, al mejor estilo inquisitivo, rompe con los principios “la buena fe se presume”, con la presunción civil “la posesión vale título (artículo 773C.C), la prohibición expresa de la inversión de la carga de la prueba y la presunción de inocencia que rigen en materia penal a favor del imputado.
En este sentido, la Sala observa que en la decisión dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 02 de Agosto de 2011, la jueza indica de un supuesto a la solicitud de revisión de medida lo siguiente:
“…A continuación se verifica por parte del Tribunal la acusación fiscal siendo que la misma se considera (sic) cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesa Penal…
…por lo que se estima procedente en Derecho ADMITIR la acusación presentada por la Fiscal 24 ° (sic) del Ministerio Público en contra del imputado JHONATAN RAMÓN ÁVILA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DES SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…
…En cuanto a la solicitud de la defensa ENDER PORTILLO, a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado JHONATAN RAMÓN ÁVILA ORTEGA, se anulen las Actas Policiales; este tribunal la DECLARA SIN LUGAR…” (negrillas de la Sala).
Del contenido del aparte ut-supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que la Jueza A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, referido a la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación....”.( Negrillas de la Sala).
En consecuencia, la decisión contenida en la parte motiva del fallo recurrido, se trata de una negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado de autos, la cual no resulta recurrible; por lo que puede concluirse que la apelación interpuesta por los Abogados en ejercicio ENDER PORTILLO MARTINEZ y MIGUEL GONZALEZ LINARES, en su carácter de defensores del acusado JHONATAN RAMÓN ÁVILA ORTEGA, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este mismo orden de ideas resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial, pacífico y reiterado esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 06 de Mayo del año 2.009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“...(Omisis)... en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).
Así las cosas, esta Sala de Alzada considera que de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales señaladas, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la Juzgadora de Instancia decretó el mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad al acusado de autos, lo cual resulta INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio ENDER PORTILLO MARTINEZ y MIGUEL GONZALEZ LINARES, precedentemente identificado, en su carácter de defensores del acusado JHONATAN RAMON AVILA ORTEGA, identificados en actas, contra la decisión N° 975-11dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Agosto de 2011; seguida al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 447.2 y 437.c del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en atención a lo dispuesto en el artículo 450 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala
Abg. LICET REYES BARRANCO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente Jueza de Apelación
LA SECRETARIA (S)
Abg. ALIX CUBILLAN
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 004-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA (S),
Abg. ALIX CUBILLA.