REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 10 de Enero de 2.012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-005407
ASUNTO : VP02-R-2011-000814


DECISIÓN N° 01-12
I
Ponencia del Juez de Apelaciones RAFAEL ROJAS ROSILLO.


Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha primero (01) de Diciembre de 2011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez Profesional RAFAEL ROJAS ROSILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FREDDY ATENCIO BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.456, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, contra la decisión registrada bajo el N° 3C-1504-2011, de fecha tres (03) de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamientos declaró desestimada por extemporánea la oposición acreditada por el apoderado judicial JULIO BACALAO DEL CASTILLO de la sociedad mercantil de la empresa 3M MANUFACTURERA DE VENEZUELA S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Protección a la Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales.

La admisión del recurso se produjo el día seis (06) de Diciembre del año dos mil once (2011), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO.

El profesional del derecho FREDDY ATENCIO BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.456, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, interpone recurso de apelación en contra de la decisión contenida en el auto de fecha tres (03) de Octubre del año 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Alega el recurrente, que: “...la decisión hoy apelada, una vez que es examinado concienzudamente, se alcanza deducir con considerada facilidad la gravedad que implica la imposición de una medida innominada en contra de un tercero ajeno a los hechos que pueden llegar a revestir de carácter penal, como 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A (...) al referirse éste honorable tribunal (sic), a “encare, soporte y suministre los gastos, costos clínicos y farmacéuticos a favor de las victima (sic)., por espacio de seis (06) meses” no se logra, ni podría determinar 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A con exactitud y precisión, cuál es la proporción exacta de la medida impuesta en su contra, es decir, a ciencia cierta qué gastos, costos, su proporción clínica y farmacéutica, su representación monetaria, etcétera...”.

Argumenta el apoderado judicial, que la: “...Situación jurídica que se agrava, al ver la imprecisión en la cual incurre el Sentenciador al señalar que “por estar amenazados por el presunto y posible contagio de la enfermedad Neumoconiosis y de la cual hoy padecen las víctimas”. No se logra, ni podría determinarse si es que las victimas (sic) presentan síntomas que hacen presumir el posible contagio de la enfermedad o si ya ellos la padecen como también hace referencia la sentencia hoy apelada, a cuyos efectos clínicos, médicos y farmacéuticos se encuentran susceptibles a variar considerablemente, en otra palabras no es ni vale lo mismo un tratamiento médico en latu sensu para unas personas, que presentan síntomas o por el contrario hayan contraído una enfermedad determinada que en el caso que nos ocupa seria Neumoconiosis (sic) que dicho diagnóstico de “Neumoconiosis” no coincide a cabalidad, con el diagnóstico clínico manejado hasta la fecha por los ciudadanos víctimas de autos, que fue “asma ocupacional obstructiva crónica, a consecuencia de enfisema pulmonar” tal y como se alegó el escrito de oposición antes interpuesto y el cual fue declarado extemporáneo...”.

Manifiesta el apelante: “...que la decisión que decretó la medida innominada para el suministro de los gastos, costos clínicos y farmacéuticos a favor de las víctimas, fue acordada y publicada para hacer efectivo su cumplimiento, el 23 de Agosto del año en curso, de la cual fue mi patrocinado notificado el día 07 de septiembre (sic) del mismo año, ya habiendo trascurrido (sic) 9 días de la primera fecha, y 24 días de la segunda, del receso judicial decretado por el Supremo (sic) tribunal (sic) contado a partir del 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre (sic)...”.

Esgrime el quejoso, que el Juez de Control, no se encontraba facultado según la resolución N° 2011-0043, de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, para decretar medidas innominadas, que por naturaleza cautelar son atípicas; en consecuencia, ni la medida innominada, ni la notificación de la misma al haberla materializado dentro del receso judicial, fueron válidas y por ende, no pueden surtir efectos legales. Siendo la notificación nula, y el lapso para oponerse a la medida innominada de acuerdo el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, de 24 horas contados a partir del momento en que fue acordada y publicada debidamente según los extremos de ley, no hay asidero jurídico alguno, para la existencia de una extemporaneidad del recurso interpuesto, por cuanto el acto procesal que le da inicio al cómputo que determina si es extemporánea o no, es nulo como es el caso presente, partiendo del análisis de la antes mencionada resolución del Tribunal Supremo de Justicia, la cual delimitó taxativamente las facultades de los Tribunales de Control, durante el receso judicial, no estando la facultad de dictar medidas innominadas de carácter civil, en un proceso donde no hay sujetos activos individualizados como responsables del ilícito penal investigado, pretendiendo obligar a un tercero, al cumplimiento de los supuestos daños causados a la víctima.

Continúa manifestando, que: “...la decisión además de ser desnaturalizada, se acordó dentro del receso judicial. Se notificó, también dentro del receso. Pero el escrito de oposición interpuesto por esta defensa e introducido por Alguacilazgo el día 8 de septiembre (sic) (dentro de las 24 horas siguientes), entiéndase, dentro del supuesto lapso legal, no fue resuelta alegando la vigencia del mismo receso judicial, durante el cual, realizaron el resto de las actuaciones que le daban vida (sic) a la medida innominada en contra de un tercero, como 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A (...) que si bien es cierto que texto (sic) adjetivo penal no se contempla el término de la distancia, (...) debe considerar que al tratarse de una incidencia civil, la oposición ejercida por parte del Doctor Julio Bacalao, sería tempestiva por cuanto es obligatorio tener en cuenta el término de la distancia entre el lugar de domicilio de la afectada 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., que es la Ciudad de Caracas y el lugar del tribunal, que es Maracaibo. Ésta es una exigencia que ha establecido la Sala Constitucional, estimando nulas las actuaciones en las cuales no se respete el término de la distancia...”.

Arguye el recurrente, que en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, remite supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas, por lo que la representación para ejercer los recursos en contra de las mismas, puede regirse por las disposiciones de este Código, en concreto la disposición que consagra la representación sin poder del artículo 198 ejusdem. Evidenciándose que el Código Orgánico Procesal Penal, regula la representación en juicio del imputado y del acusador, más no regula la representación de los sujetos procesales a los que se refiere esta ley, razón para concluir que un afectado por este tipo de medida pueda actuar representado por abogado aunque no tenga poder. Todo esto en aras de garantizar el derecho a la defensa, como lo consagra los artículos 26, 49 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas, solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se revoque la decisión N° 3C-1504-2011, la cual decretó la extemporaneidad de la oposición al decreto de medida de protección, se ordenándose la reposición de la causa al estado que otro Tribunal de Control, se pronuncie sobre la solicitud de la medida innominada presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

III
DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS DE AUTOS.

El profesional del derecho JHONNY GALUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.609, en su carácter de representante de las víctimas ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISÓSTOMO GARCÍA y ALEXIS ACUÑA, pasa a dar contestación al recurso de apelación planteado, en base a los siguientes argumentos:

Argumenta el apoderado judicial de las víctimas, que: “...Es falso, de toda falsedad, que la demandada de autos, haya sido notificada con fecha del 07-09-2011, del auto de sustanciación en face (sic) preparatoria, pues como consta de autos, en el expediente N° 24F18-881-03, que fuera notificado con fecha del 05-09-2011 por el Despacho Fiscal de la Fiscalia (sic) 46 (sic), de conformidad con el articulo (sic) 185 éste del Código Orgánico Procesal Penal, en la persona del abogado de la empresa Iván Rajas, como consta en el folio útil bajo el numero: 467 que cursa en ese expediente 24F18-881-03 (...) Es falso, de toda falsedad, contrario a la justicia como contrario a la tutela jurídica (sic) efectiva, que la denunciada de autos, como es la transnacional, 3M no tiene cualidad para ser denunciada e investigada, por violación de derechos, como lo afirma en su escrito de interposición del recurso, sus apoderados, pues la misma, es investigada por los hechos que se le denuncian por violación de derechos humanos a la vida y a la salud desde el año 2003, como consta en autos en ese expediente 24F18-881-03, motivo por el cual, y con fundamento a los hechos investigados que constan en autos, en éste expediente 24F18-881-03, la representación fiscal, con fundamento a los elementos de prueba, solicitara la medida de protección a la vida y a la salud de las víctimas...”.

Continua arguyendo el abogado Johnny Galue, que: “...falso, de toda falsedad, que la resolución dictada por El (sic) Tribunal Supremo de Justicia, identificada en autos por el recurrente en apelación, exprese que deja sin efecto lo expresado en el articulo (sic): 172 del Código Orgánico Procesal Penal, 280, 281 y 281 ejusdem, prohibiendo a que los tribunales (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, durante el desarrollo de la face (sic) de investigación o preparación del juicio, sustancien, resuelvan solicitudes efectuadas en la investigación y durante el desarrollo de esta, por la representación Fiscal titular de la acción Penal (sic), como se pretende temerariamente establecer en el presente recurso, con la prenombrada resolución (...) consta de autos en el expediente 24F18-881-03, en folios útiles, que cursan bajo el número: 503 al 504 de la causa, los representantes de la empresa 3M, como son los abogados Freddy Atencio Boscan y el abogado Iván Rojas, en formal actuación de los corrientes, CONVALIDARON (sic) la decisión del auto de sustanciación de la face (sic) de la investigación de fecha del 23-08-2011, acordado a solicitud del Ministerio Público, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, corno lo indica el articulo (sic):194 en su numeral 02 éste (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en esa actuación que tienen todos sus efectos en la presente causa del recurso de apelación...”.

Señala el apoderado judicial de las víctimas, que: “…consta de autos, en folios útiles, se presenta un tercero como es el abogado Freddy Atencio Boscan, como consta en los folios del uno (01) al folio dos (02) de la presente causa, de solicitud de medidas, que fueron acordadas, a efectuar oposición con fundamento al artículo:36 (sic) de la Ley de Protección a las victimas (sic) y otros (sic) sujetos procesales, al presente procedimiento de sustanciación, de la face (sic) investigación, como es una solicitud de protección a las víctimas a su salud y a la vida, formalizado por la Representación Fiscal, titular de la acción penal, y la cual fuera acordada en fecha del 23-08-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Zulia durante la face (sic) de la investigación…”.

Refiere el abogado en mención, que: “…para esta fecha en que fuera presentada la oposición, por un tercero, como es el abogado Freddy Atencio Boscan, con fundamento en el artículos (sic) 36 de la ley adjetiva, se pretendía que el Órgano Jurisdiccional, no solo le atendiera su solicitud, por su eminente interés en la causa, el cual nunca demostró, sino que además, como consta del propio escrito, le diera acceso a las actas de la investigación siendo un tercero, pretendiendo a que el tribunal de Control en la face (sic) preparatoria, de la investigación desaplicara el art. (sic) 304 ejusdem, como lo solicita en su escrito temerario e infundado, en conocimiento que el articulo : (sic) 304 le prohíbe al Juez, este proceder, que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal (sic) le prohíbe, dar acceso a los terceros, fundado en su presunto interés que manifiesta tener, pero para la fecha de la actuación nunca demostró...”.

Relata, el profesional del derecho Johnny Galue, que: “...Según los recurrentes, se debe de subvertir el orden de la estructura judicial de nuestros tribunales Penales tanto en su competencia como funciones, pretendiéndole dar a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, un alcance que no tiene, que solo comprenden a los tribunales de proceso, y no alcanzan a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de nuestro sistema Judicial Penal durante la face (sic) preparatoria del juicio, por las funciones que tienen definidas en la face (sic) de la investigacián, o face (sic) que tiene por objeto la preparación del juicio, como es el presente caso, en la administración de justicia penal. Pues según los abogados de la investigada, los tribunales (sic) de Control en receso judicial, según esta resolución y la interpretación extensiva que pretenden dar a esta resolución, interpretación que no tiene, en la face (sic) de preparación del juicio, no deben, ni de dictar los autos de privación de libertad, ni libertades, ni dictar resoluciones a las que le indican los artículos: 280 y 282, que por imperio de la Ley adjetiva (sic) y el art. (sic) 281 le impone al Ministerio Público en su actividad de la face (sic) de la investigación, o face (sic) que tiene por objeto la preparación del juicio, como es el presente caso, estos del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Alega el apoderado judicial de las víctimas, que: “...La resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de su propio contenido, no se encuentra dirigida, a la face (sic) de la investigación, como tampoco a la inaplicabilidad de la Ley de Protección de Victimas (sic) Testigos y Otros (sic) Sujetos procesales, en la face (sic) preparatoria del Juicio, pero además, no limita las facultades que por el imperio de la constitución en su articulo (sic) 271 del Texto Constitucional, le vienen dadas a los Tribunales de Control, en sus funciones como competencias que le indica el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley...”.

Narra el mencionado abogado, que: “...los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, según el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran facultados, para tomar este tipo de decisiones durante la face (sic) de la investigación, aun (sic) en vacaciones judiciales, como quedo (sic) anteriormente, explicado. Pues la resolución aludida por el recurrente, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra dirigida a los tribunales (sic) de Proceso como son los tribunales (sic) de primera (sic) Instancia en funciones (sic) de Juicio y durante la face (sic) intermedia o preliminar del proceso Penal Venezolano. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo: 172 expresa que en la face (sic) preparatoria, como es el caso que nos ocupa, en esta causa 3C-S-1130-11, que acordara las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Publico (sic), en la face (sic) de la investigación de la causa principal 24F18-881-03, todos los días son hábiles, de lo contrario los jueces durante esta face (sic), y según el alcance que pretende darle los recurrentes a esta resolución, los jueces de Control, estarían facultados según ellos, para negar la aplicación del debido proceso como la tutela jurídica (sic) efectiva...”.

Aduce el profesional del derecho Jhonny Galue, que: “...con fecha de los corrientes, se presenta un tercero como es el abogado Freddy Atencio Boscan, sin poder, aludiendo un interés que no demostró, para la época de su actuación, como consta de autos, pretendiendo actuar en la causa, a los efectos de abordar la buena fe del Juzgador, como consta en los folios del 01 al 03 el cual promovemos como prueba marcado con la letra “D”. Y (sic) con fecha del 20 de Septiembre del (sic) 2011, como consta de los folios del 39 al 47 de esta causa, la cual de igual forma promovemos como prueba, en la presente contestación del recurso, temeraria mente (sic) interpuesto marcada con la letra “D” fuera del lapso de ley, como consta de autos, se presenta a autos el honorable abogado Julio Bacalao del Castillo, acreditando su cualidad y ratificando la actuación del abogado Freddy Atencio Boscan, como consta de autos, de los folios del tres (03) al cuatro (04) de la presente causa, fuera del término de ley, como lo indica la sentencia de fecha del 03 de Octubre deI (sic) 2011. A los efectos, y en conocimiento como estaba, que se encontraban fuera del lapso legal, pretendiendo con ello, producir una decisión como es la del 03-09-11, y anunciar posteriormente, un recurso de apelación como consta de autos, contra la decisión de fecha del 03 de Octubre del (sic) 2011, pretendiendo subvertir el orden publico (sic) y procesal de la decisión de fecha del 23-08-2011, como consta de autos. fabricando (sic) una nulidad de forma arbitraria en perjuicio de la TUTELA JURIDICA (sic) EFECTIVA, LA MAGESTAD (sic)DE LA JUSTICIA y la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, como consta de autos...”.

Describe, el prenombrado abogado: “...que con fecha del 07 de septiembre del (sic) 2011 fueron notificados de la decisión de fecha del 23-08-2011, cuando consta en el expediente 24F18-881-03 según acta levantada para tal efecto que fueran notificados con fundamento en el articulo 185 ejusdem, por la fiscalia (sic) 46 del Ministerio Publico (sic) la cual cursa en los (sic) folios (sic) 467 de la causa principal, pero para esta época la Transnacional 3M y sus representantes legales, por su poder económico, para burlar los derechos de las victimas (sic) ejecutaron actos y desaparecieron piezas del expediente 24F18-881-03, como consta en esa causa, que por violación de derechos humanos se le instruye y concretan estos hechos, que a la fecha en el expediente de la causa 24F18-881- 03, se le solicito al Ministerio Publico (sic) aperturara una investigación sobre esta sustracción de piezas de la investigación y a la fecha no la ha aperturado, como consta en autos...”.

Arguye el apoderado judicial, que: “...sin ningún tipo de notificación en fecha del 07-09-11 este despacho fiscal como es la Fiscalia (sic) 18 paso (sic) a retirar el expediente 24F18-000096-07 según oficio 0423-11 ya que ambas fiscalias (sic) tanto la 46 (sic) como la 18 (sic) instruían esta causa. La Fiscalia (sic) 18 (sic) que durante más de seis años se había negado a instruir esta causa, que por violación de derechos humanos se sigue en contra a la transnacional 3M, paralizo (sic) y ha paralizado totalmente el tramite (sic) de cumplimiento de las medidas como consta en ese expediente y se denunciara ante el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...”.

Por los fundamentos antes expuestos, el apoderado de las víctimas, solicita a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, que ordene la ejecución de las medidas de protección, toda vez que las mismas no han podido ser efectivas, perjudicando a las víctimas en sus derechos humanos.

IV
DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.-

La contestación efectuada por la Abogada NAYHAN QUIJADA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta extemporánea, por cuanto el referido Fiscal, fue notificado tácitamente por vía telefónica en fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2.011, tal como consta al folio cincuenta y cinco (55) de la incidencia de apelación, procediendo a contestar el recurso de apelación, en fecha primero (01) de Noviembre de 2.011, la cual de acuerdo al cómputo suscrito por la Secretaria adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue interpuesto al sexto (6) día hábil, de haberse producida la notificación, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 449 del Texto Penal Adjetivo.- Así se decide.-

V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada, que el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FREDDY ATENCIO BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.456, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, se encuentra dirigido contra la decisión registrada bajo el N° 3C-1504-2011, de fecha tres (03) de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Con relación a la primera denuncia, interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, en la cual alega la imprecisión de la medida impuesta en contra de la Sociedad antes descrita, en la cual no se logra determinar si es que las víctimas presentan síntomas que hagan presumir el posible contagio de la enfermedad que ellos padecen, como lo es “Neumoconosis”, toda vez que no coincide con el diagnóstico clínico manejado hasta la presente fecha por los ciudadanos víctimas de autos, el cual es “asma ocupacional obstructiva crónica, a consecuencia de enfisema pulmonar”.

En relación a esta punto de impugnación, quienes presiden este Cuerpo Colegiado, observan que si bien la decisión sometida a objeto de estudio signada bajo el N° 3C-1504-2011, de fecha tres (03) de Octubre del año 2.011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en su motivación hace referencia a la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2.011, plasmando lo sucedido, no menos cierto resulta que dicho señalamiento atiende únicamente a los fines de establecer por parte del Juzgado la dispositiva del fallo sobre el cual se presenta oposición.

Por lo que mal pretende, el recurrente atacar aspecto contenidos en la decisión aludida, cuando la misma no fue en su momento objeto de apelación y no resulta la decisión que es sometida a estudio por parte de Alzada, en atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no corresponde establecer a este Tribunal Colegiado pronunciarse con relación a puntos, aspectos y tópicos contenido en el fallo no apelado, motivo por el cual este Tribunal de Alzada, desestima la presente denuncia interpuesta por el Abogado en ejercicio FREDDY ATENCIO BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.456, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A.

Como segunda denuncia, el recurrente alega que en la fecha en la cual fue dictada la medida de protección, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, no se encontraba facultado para ello, en virtud de haber sido acordado el receso judicial, mediante la resolución N° 2011-0043, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“...PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. En tal sentido los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Juicio y Ejecución laborarán a través de un sistema de guardias, debiendo pronunciarse en torno a la procedencia o no de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de las personas actualmente privadas de libertad, ello a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo implementados con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario, lo cual permitirá garantizar a la población penitenciaria, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional. En consecuencia:
1.-Los Circuitos Judiciales Penales deberán contar permanentemente, durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, con jueces de control, quienes se organizarán bajo el "sistema de guardia", para que conozcan los casos que se encuentren en fase preparatoria, así como los amparos constitucionales y hábeas corpus, y el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, otorgadas por vía de revisión ya por variación de las circunstancias o por razones humanitarias.
(...)
QUINTO: Los jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución que en cada Circuito Judicial Penal sean asignados a la respectiva guardia, mantendrán durante el período de receso judicial ampliada su competencia para conocer las solicitudes de revisión de medidas de las personas privadas de libertad, bien sea por razones de salud o cualquier otra variación de las circunstancias, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que cursen en las causas asignadas a otros tribunales que se encuentren en receso judicial, para cuyos fines se habilitará el día de despacho en el correspondiente tribunal...”. (Negrilla de la Sala).

Del análisis de la resolución parcialmente transcrita, se desprende que efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encontraba plenamente facultado para decretar cualquier tipo de medida de protección solicitada por el Ministerio Público, toda vez que el presente asunto se encuentra en fase preparatoria, siendo esta una de las excepciones a las que hace referencia la resolución ut supra mencionada.

Precisan estos jurisdicentes, que la decisión impugnada en ningún momento fue “desnaturalizada”, como lo pretende alegar el recurrente, sino por el contrario, el Tribunal de instancia, estuvo plenamente facultado para decretar cualquier tipo de medida de protección contempladas en la ley, siendo que esta tiene como objeto de asegurar los derechos de alguna de las partes, en este caso el de la víctima, adminiculado al hecho que las actuaciones se encuentran en fase preparatoria o investigativa, razón por la cual se debe declarar Sin Lugar, el presente punto de impugnación inserto en el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY ATENCIO BOSCAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A.

Como tercera denuncia aduce el Apoderado Judicial, que el escrito de oposición a la medida de protección fue interpuesto en fecha ocho (08) de Septiembre del año 2.011, dentro de las veinticuatro (24) horas en la cual establece el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, debiendo ser resuelto en el receso judicial, no posteriormente como lo realizó el Tribunal de Instancia, e igualmente alega que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé el término de la distancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha establecido estimando nulas las actuaciones en las cuales no se respete el término de la distancia, y siendo que la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, posee su domicilio en la ciudad de Caracas, dicho término debió ser tomado en consideración, en virtud de la ubicación del Tribunal en la ciudad de Maracaibo.

Ahora bien, los miembros de este Órgano Colegiado consideran necesario y pertinente realizar una breve cronología de las actuaciones:

En fecha ocho (08) de Septiembre del año 2.011, se recibe escrito de oposición por parte del profesional del derecho FREDDY ATENCIO BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.456, quienes refieren en dicho escrito actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, del cual se desprende lo siguiente: “…reservándome el derecho de fundamentar dicha oposición, una vez que conste en este tribunal la causa remitida por la Fiscalía superior (sic) del Estado Zulia (…) El presente recurso de oposición se interpone a los fines de garantizar el derecho constitucional de defensa de la parte obligada por la presente decisión de este tribunal (sic) Solicito se sirva requerir de la Fiscalía superior (sic) del Estado Zulia las actuaciones a los fines de fundamentar el presente recurso…”.

En fecha veinte (20) Septiembre de 2.011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Alguacilazgo, escrito interpuesto por el Abogado en ejercicio Julio Bacalao, en su el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, en el cual ratifica y convalida la representación sin poder del Abogado Freddy Atencio Boscan.

Posteriormente, en fecha tres (03) de Octubre del año 2.011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicta la decisión N° 3C-1504-2011, en la cual estableció lo siguiente:

“...EI despacho fiscal (sic) Superior de esta circunscripción (sic) judicial (sic) del estado Zulia, solicitó a este despacho judicial medida innominada de protección a las victimas (sic) en la investigación penal que tramita el despacho fiscal (sic) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico (sic) N° 24-F46-0096-2007 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, que atenta contra la vida y salud de las victimas ciudadanos GERARDO RAMON (sic) BALLESTEROS GIL, ALEXIS ACUNA MACHUCA, WILLIAN EVALDO GONZALEZ (sic), CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS GONZALEZ (sic), venezolano (sic), de 50 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.826.947, residenciado en el sector Ana Carbonel, de la parroquia Luis de Vicente, del Municipio Mara, casa s/n, diagonal al Mercal Selena, del Municipio Mara del Estado Zulia, declarando la instancia penal en funciones de centro; con lugar el mandato judicial para que dicha empresa encare, soporte y suministre los gastos, costos clínicos y farmacéuticos a favor de las victimas (sic), quienes no cuentan con los recursos económicos mínimos e indispensables, por espacio de Seis (6) meses y con ello se les pueda brindar protección, resguardo y seguridad a la salud y vida de los mencionados ciudadanos victimas (sic), por estar amenazados por el presunto y posible contagio de la enfermedad Neumonoconiosis y de la cual hoy padecen las victimas (sic), con ocasión de la relación de trabajo en la empresa Carbones del Guasare, como consecuencia de estar expuestos al mineral carbón bituminoso esparcido en las áreas de trabajo donde desempeñaban sus tareas habituales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 30, 46 y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con le dispuesto en los artículos 24, 108, 118, 120 y 282, artículos 1,2,17,18, 21, numeral 4° (sic), 30, 31 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales y artículos 81, 82 y 81 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico...
...El decreto de la providencia nominada o tarifada de protección a las victimas (sic) se dicto sobre la base legal para asegurar el derecho a la vida y salud de las victimas (sic) en la investigación penal iniciada en contra de la empresa mercantil 3M MANUFACTURERA DE VENEZUELA, S.A, que esta prevista en la ley penal relativa a la protección de victimas (sic) testigos y demás sujetos procesales, y es allí donde el mencionado ciudadano abogado FREDDY ATENCIO BOSCAN ha pretendido actuar sin la acreditación que lo estime como parte, cuando en su solicitud expreso categóricamente que actúa sin documento poder, manifestando tener interés en el presente asunto penal, por lo que a modo de estimar este juzgador, el distinguido abogado al pretender actuar en una causa penal sin la acreditación de la facultad para ello, siendo un requisito formal y esencial contenido en la norma adjetiva penal, sin tener aplicabilidad la norma contenida en el artículo 168 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil, lo que hace concluir que la presente solicitud debe ser desestimada por no tener la cualidad o legitimidad para actuar en causa penal...
...No obstante la franca violación al principio de legalidad procesal y al debido proceso que aquí se observa, considera este juzgador señalar, que para poder actuar en materia penal a parte debe estar facultado para ello a través, como lo indica el texto adjetivo penal, con instrumento poder otorgado con las formalidades en materia civil, ya que se trata de una persona jurídica, lo que refleja que no puede imperar la aplicación previa de la norma del Código de procedimiento (sic) civil (sic), si la regulación para el subjudice esta contenida en la norma adjetiva penal, su procedencia atañe al cumplimiento de los requisitos formales esenciales exigidos en la ley adjetiva penal y no en el 168 del Código de Procedimiento Civil, fundamento para desestimar la solicitud del ciudadano abogado FREDDY ATENCIO BOSCAN, quien pretendió actuar sin la acreditación legitimada (sic) ad causen, (sic) Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud formulada por el ciudadano abogado JULIO BACALAO del CASTILLO, quien actuando con el carácter de apoderado judicial general de la firma mercantil 3M MANUFACTURERA DE VENEZUELA, S.A, relativa a la oposición de la medida dictada, éste aquí si acredito por ante este despacho judicial su cualidad legitimada ad causen para representar a la mencionada empresa para hacerse parte interviniente en el proceso de investigación penal, toda vez que éste se hizo presentó y acredito el cumplimiento a los requerimientos formales y esenciales contenidos en la norma del artículo 415 del texto adjetivo penal para oponerse a las providencias cautelares nominadas de protección a la salud y vida de las victimas (sic) contenidas en el artículo 21 de la ley de protección de victimas (sic) testigos y demás sujetos procesales.
Ahora bien desde la fecha 23 de Agosto del 2011 día de la publicación del fallo dictado por esta instancia penal, donde se declaran con lugar las medidas de protección, se (sic) haber sido dictada la medida, pudiera ejercer el recurso de oposición en contra de la medida acordada, situación procesal que no se produjo en el sentido que la empresa afectada fue notificada el día 07 de septiembre del 2011, tiempo que no pudo computarse a efectos procesales por encontrarse en vigencia el receso judicial que indicaba la paralización de las actuaciones salvo las relativas a las presentaciones de imputados, amparos constitucionales y detenidos por mandatos de aprehensión, siendo que dicho lapso de receso se inicio el día quince (15) de Agosto del 2011 culminando el día quince (15) de septiembre (sic) del mismo año, no obstante ello el primer día de hábil laboral fue el día 16 de Septiembre (sic) del 2011 y no fue hasta el día 20 de Septiembre del 2011 en que fue acreditado el escrito de oposición por parte del legitimo apoderado representante de la empresa contra quien obra la medida dictada por la instancia, lo cual traduce que el escrito de oposición ha sido acreditado de forma extemporáneo ya que la fecha para oponerse ha superado el lapso de ley siendo el día 17 de septiembre (sic) del año en curso, motivos por los cuales se desestima por extemporáneo la oposición acreditado por el apoderado judicial de la empresa 3M MANUFACTURERA DE VENEZUELA, SA, generándose como efecto procesal y sobre la base legislativa del artículo 36 de la Ley de a la victima (sic) testigo y damas sujetos procesales, a darle formal cumplimiento a la medida dictada por la instancia, siendo instado el representante de la empresa a los fines de producir los efectos de la misma, (sic) Y ASI SE DECIDE...”.

Atendiendo al recorrido procesal señalado, y al contenido del fallo recurrido, estos Juzgadores evidencian, primeramente que para la fecha ocho (08) de Septiembre del año 2.011, el Abogado en ejercicio FREDDY ATENCIO BOSCAN, consigna el escrito de oposición a la medida de protección, lo realiza bajo el amparo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, es necesario indicar que, si bien el legislador penal no estableció las formalidades que debe contener el documento poder, dicho instrumento, por supletoriedad debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de validar la representación de la parte que la otorga.

En concordancia con lo anterior, mal puede el apelante invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho artículo dispone la actuación sin necesidad de poder para el caso de los legitimarios directos, tales como heredero, coheredero, entre otros, lo cual no aplica en el presente caso, el cual se ventila por la Jurisdicción Penal, y no por la Jurisdicción Civil.

Igualmente constatan los miembros de esta Alzada, que en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2.011, el ciudadano FARID ANTAKLY K, en su condición de apoderado de la empresa Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, sustituye parcialmente en los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO, MARCO PÉREZ MORA y FREDDY ATENCIO BOSCAN, para que actúen conjunta o separadamente y representen a la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, y defiendan sus intereses, tal como constan en el folio 17 de la incidencia de apelación. Por lo que efectivamente el escrito de oposición a la medida de protección, ejercido en fecha ocho (08) de Septiembre de 2.011, fue interpuesto sin poseer la cualidad de Apoderado Judicial, de la empresa en cuestión, siendo acertada la decisión del Juez a quo, a este respecto.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 36 de la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, establece:

“Artículo 36.- La parte que se sienta afectada por una medida de protección o alcance de ésta, decretada por el juez o jueza competente, podrá oponerse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haber sido acordada. El juez o jueza dispondrá lo conducente para permitir a las otras partes exponer sus argumentos a más tardar al día siguiente del planteamiento de oposición, y hágalo ésta o no, decidirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
La oposición se realizará ante la misma autoridad judicial que dictó la medida, sin que ello suspenda los efectos de la misma.”. (Negrillas de la Alzada).

Del artículo anterior, se infiere que el legislador patrio, estableció un lapso para ejercer la oposición a la medida de protección, es decir dentro de veinticuatros (24) horas siguientes al decreto de la medida, o en su defecto a la notificación de la misma. En tal sentido, tomar en cuenta el término de la distancia seria conculcar e ir en contravención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. Por lo que a criterio de estos jurisdicentes, yerra el recurrente al afirmar que se debe tomar en cuenta el término de la distancia, máxime cuando de actas se evidencia que la referida empresa fue notificada vía telefónica en fecha primero (01) de Septiembre del año 2.011, por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, según consta al folio (467) de la investigación fiscal, pieza diez (10), y no es sino hasta la fecha ocho (08) de Septiembre de 2.011, cuando el Abogado en ejercicio FREDDY ATENCIO BOSCAN, presente escrito anunciando la oposición a la medida, siendo a su vez ratificada por el profesional del derecho JULIO BACALAO DEL CASTILLO, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2.011, verificándose la extemporaneidad de la misma, motivo por el cual se debe declarar sin lugar el presente punto de apelación.

Resulta necesario para esta Alzada, aclararle al Abogado en ejercicio FREDDY ATENCIO BOSCAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, los términos de medida de protección y medida innominada, los cuales son de naturaleza distinta, en relación a su objeto y finalidad.

En términos generales las medidas cautelares personales y reales en nuestro proceso penal presentan las siguientes características: 1.-Instrumentalidad: A juicio de algunos autores (Manuel Ortells Ramos y María Pía Calderón Cuadrado, “La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español” Editorial Comares, Granada, España, 1996, página 8), la instrumentalidad viene siendo la característica esencial que define a una medida cautelar y que la distingue de otras instituciones procesales próximas, ya que no constituyen una finalidad en sí mismas, sino que se hayan necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal con la función de asegurar su efectividad práctica, y por ello concluyen estos autores que, siendo esta la característica esencial de las medidas cautelares surgen como consecuencia las demás, en el sentido que sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, que deben extinguirse cuando el proceso principal termine, que presentan en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas de que se trate, etc. También esta instrumentalidad significa que las medidas cautelares están al servicio de un proceso penal en curso, y tienen relación con el objetivo que se le atribuye a éste, como lo es asegurar la realización de los fines del procedimiento; 2.- Provisionalidad: Las medidas cautelares, pueden ser dejadas sin efecto desde el momento que varían las circunstancias o requisitos que las autorizaron primitivamente; 3.- Jurisdiccionalidad: Únicamente el órgano jurisdiccional es el facultado por la Constitución y la Ley para poder ser decretadas, con las excepciones en el proceso penal, de detención de una persona por particulares, por policías o por otras autoridades de orden administrativo en algunos casos muy puntuales; 4.- Temporales: Puede decretarse su terminación cuando no subsistan los motivos que las hubieran justificado y, tratándose de la prisión preventiva cuando la duración de ésta hubiera alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiera esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria o de la que se hubiera impuesto existiendo recursos pendientes; 5.- Homogeneidad: Las medidas cautelares personales no son pena anticipada de manera que no implican una identidad con la pena que pudiera recibir el imputado, pero en todo caso estimamos que concurre una homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de libertad en caso de la prisión preventiva se materializa en los centros de cumplimiento penitenciario o cárcel con las únicas limitaciones de estar en módulos separados los imputados y los condenados. Además también se habla de homogeneidad desde que el tiempo de privación de libertad se abona a la pena que se pudiere dictar en la sentencia condenatoria; 6.- No oficialidad: Ello significa que el Juez no puede decretarlas de oficio, en efecto, siempre se requiere de solicitud de parte, y además se requiere de la comparecencia de éstas (partes) salvo algunas medidas en forma excepcional.

Una vez establecidas las características generales de las medidas cautelares, se pasa a puntualizar algunas consideraciones con respecto a las medida cautelares innominadas, y así se tiene que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar la providencia que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Las negrillas son de la Sala).

La norma anteriormente transcrita, instaura en el Derecho Adjetivo el poder cautelar general en beneficio de una mayor efectividad de la administración de justicia, por lo que siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente explanar la opinión del autor Ricardo Henríquez La Roche, extraída del texto “Medidas Cautelares”, p. 74, quien con respecto a las medidas innominadas dejó sentada la siguiente clasificación:

“Las medidas cautelares innominadas pueden ser clasificadas en dos tipos: Las que aseguran un derecho inalienable y las que aseguran un derecho patrimonial. Entre las primeras podemos incluir, toda medida que pretende amparar derechos individuales, sociales o políticos, siempre y cuando la parte solicitante pretenda en el juicio principal una sentencia declarativa de condena o constitutiva que constituya (sic) la providencia subsecuente de la cautelar que inicialmente es requerida, pues la relación de instrumentalizad entre el decreto de la medida y la sentencia o la ejecución de ésta es una nota esencial a toda medida cautelar.
Las citadas medidas tienen marcada similitud con la acción de amparo constitucional que regula la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere a su carácter urgente, la satisfacción inmediata, o al menos recurrente, del derecho lesionado y la prevención de mayores perjuicios. Sin embargo, difieren en la instrumentalidad, pues las primeras están preordenadas al resultado del juicio de conocimiento en el cual se dictan, en tanto que el amparo constitucional es un proceso preventivo autónomo…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, las medidas de protección, a los efectos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales, tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, destinadas a las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directas e indirectas en un proceso penal, ello implica que dichas medidas se rigen para su acuerdo por la Ley antes mencionada y no por el Código de Procedimiento Civil, como erradamente sostiene el recurrente.

Por todo lo antes expuesto, una vez realizado el anterior análisis esta Sala concluye que en el presente caso no asiste la razón al recurrente de marras, por cuanto en el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, no le resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referidas al otorgamiento de medidas innominadas, por cuanto nos encontramos frente a la aplicación de una ley especial, cuyo objeto es la protección de las víctimas intervinientes en los procesos penales, y no, del resguardo de bienes muebles e inmuebles, caso en el cual por expresa disposición del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, si resultaría aplicables por remisión supletoria, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referidas a dichas medidas, en razón los integrantes de Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, determinan que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el Abogado en ejercicio FREDDY ATENCIO BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.456, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, en contra la decisión N° 3C-1504-2011, de fecha tres (03) de Octubre del año 2.011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el Abogado en ejercicio FREDDY ATENCIO BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.456, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 3C-1504-2011, de fecha tres (03) de Octubre del año 2.011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Enero del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente/Ponente


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación

Abg. ALIX CUBILLAN.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 01-12, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. ALIX CUBILLAN.
La Secretaria.