REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000883
ASUNTO : VP02-R-2011-000883
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho EGLE PUENTE ACOSTA y MARÍA TERESA MORENO MADRID, Fiscalas Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia plena, contra decisión N° 3C-1079-11, de fecha diez (10) de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la libertad inmediata y sin restricciones, a favor de la ciudadana NAYADE JOSEFINA PAZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de USURPASIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de Noviembre de 2011, se designó como ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del presente recurso de apelación, se produjo el día dieciséis (16) de Noviembre del año 2011. En esa misma fecha se solicitaron las actuaciones de investigación y la causa principal a la Fiscalía Séptima de la Circunscripción del Estado Zulia y al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, respectivamente. En fecha 28 de noviembre de 2011, esta Sala recibió la causa principal. En fecha 13 de diciembre de 2011, se ratifica la solicitud de investigación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, siendo recibida la misma en fecha 19 de diciembre de 2011.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho EGLE PUENTE ACOSTA y MARÍA TERESA MORENO MADRID, Fiscalas Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia plena, interpusieron recurso de apelación de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos en su escrito de apelación, los siguientes:
Estiman las representantes del Ministerio Publico, que la decisión recurrida resulta inmotivada, toda vez que si bien es cierto que el Tribunal A quo, dio por demostrado los delitos imputados, e indicó los elementos que así lo establecen, también es cierto que al momento de resolver sobre la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público de la Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se limitó a señalar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la Justicia en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual ordenó la LIBERTAD INMEDIATA y sin restricciones, solicitada por la defensa privada a favor de su defendida.
En ese sentido, consideran quienes recurren que, estamos en presencia de una imputada quien presentó una cédula presuntamente escaneada, procediendo los funcionarios a la verificación de la misma en el sistema SAIME, la cual registró a nombre de NEY JOSE GALUE RINCON, por lo que presumiéndose la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, la identidad aportada ante el tribunal no fue verificada para tal fin.
En este orden de ideas, traen a colación quienes ejercen la pretensión punitiva en nombre del estado lo dispuesto en el articulo 251 y 252 de la ley adjetiva penal, y en tal sentido se pregunta como suponer que el imputado se someterá a la persecución penal, si no ha presentado la documentación necesaria que lo identifique o individualice?, tampoco se ha verificado su ubicación, y en tal sentido el parágrafo segundo del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal estable, la falsedad, como presunción de fuga, y en el caso que nos ocupa la imputada, que se identificó como NAYADE JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, C.I 9.740.078, utilizó una identificación que el funcionario presumió era escaneada y cuyo número de cédula no le corresponde a la imputada sino a otra persona de nombre NEY JOSE GALUE RINCON, tal situación a criterio de que quienes apelan constituye la presunción razonable del peligro de fuga, con lo que se encuentra cubierto el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga.. .".-
PETITORIO: El Ministerio Público solicitó: l.-Se declare la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la Resolución de fecha 10/10/2011, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acordó declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público, de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara con lugar la procedencia de la LIBERTAD INMEDIATA y sin restricciones solicitada por la defensa privada a favor de la imputada, quien dice ser y llamarse NAYADE JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, C.I 9.740.078, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2.-Sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación, y mediante decisión propia la Sala que le corresponda resolver, revoque y acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada ut-supra mencionada.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana NAYADE JOSEFINA PAZ RODRÍGUEZ, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Señala la Defensa que, en relación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, discrepa de sus apreciaciones, en el sentido de que la Vindicta Pública, parece desconocer la existencia de la Ley Orgánica de Identificación publicada en Gaceta Oficial numero 38.458 fechada e! 14 de junio de 2006, la cual prevé en sus disposiciones generales Capítulo I específicamente en los artículos 2 y 3, la definición de identificación y de medios de identificación, por lo que mal podría hablar el Ministerio Publico como fue planteado en la apelación interpuesta de que la ciudadana NAYADE JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, no presentó la documentación necesaria que la identifique o individualice, sin resultar redundante, se evidencia el primer yerro atribuido al Ministerio Publico en razón de que la Ley Orgánica de Identificación consagra la definición de identificación y los medios de identificación, en ningún aspecto de dicha ley se habla de individualización, ya que en el texto de la Ley Orgánica de Identificación se consagran como medios de identificación, según el artículo 3 de esta ley la partida de nacimiento, cedula de identidad y pasaporte.
En relación a los delitos imputados por el Ministerio Publico, refiere la Defensa que, el documento falso previsto en el artículo 45 conforme al principio de legalidad de los delitos y las penas se hace necesario para incurrir en la comisión de dicho delito que la persona intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que puedan resultar perjuicio al publico o a los particulares, en el caso in comento el Ministerio Público durante la audiencia de presentación no acreditó la existencia de una cedula de identidad cuyos datos resultaran falsos o se encontraran adulterados, sino por el contrario señalan que los Guardias Nacionales esgrimieron de que el documento de identidad era presuntamente escaneado, debiendo recordar que tal como fue esgrimido por la ciudadana Jueza en la recurrida, que existe copia fotostática simple del oficio emitido por e! Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME emitido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en el cual expresamente señala que la cédula de identidad numero V-9.740.075, le pertenece a la ciudadana NAYADE JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, sin resultar pletórico debe señalarse que dicho oficio emanado del Servicio Autónomo de identificación, Migración y Extranjería SAIME reposa en las actuaciones que conforman el asunto principal VP11P-2011-004482 y fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal y no objetado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación.
En ese orden, respecto a la copia de un documento público emanado de un ente administrativo, es decir, del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, ubicado en el Sector Valle Frío en la sede de PDVSA GAS, en la ciudad de Maracaibo a través de la Licenciada Amaluis Lugo, tiene todos sus efectos probatorios conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha información reposa en original en el ente administrativo antes descrito y que bajo ninguna circunstancia fue objetado, tachado o discrepado por parte del Ministerio Publico, razón de derecho que previa constatación del oficio antes descrito permite concluir conforme a una practica forense provista de una sólida teoría jurídica la inexistencia del delito imputado por el Ministerio Publico como: Documento falso previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación.
De igual manera, señaló el profesional del derecho que, en lo concerniente a la imputación formulada por el Ministerio Publico como usurpación de identidad prevista y sancionada en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, debe indicarse que conforme al principio de legalidad de los delitos y las penas, el legislador establece como sanción, la acción que desarrolla la persona para lograr la obtención de la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministró de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera.
En este sentido, la Defensa destaca que conforme al principio de Legalidad de los delitos y las penas, la acción censurada por el legislador en el delito de usurpación de identidad o nacionalidad previsto en el articulo 47, es o trata de que la persona obtenga cualquiera de los medios de identificación consagrados en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, es decir, cedula de identidad, partida de nacimiento o pasaporte mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otras personas atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, supuesto de hecho que se encuentra acreditado en las actuaciones que motivaron la interposición del recurso de apelación de auto, mucho menos fue ejecutado por la Ciudadana NAYADE JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, ya que como reza en documento administrativo emanado del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, Valle Frío, fechado en la ciudad de Maracaibo y que se encuentra acreditado en la causa VP11P2011-4482 es la ciudadana NAYADE JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ a quien le corresponde la cédula de identidad numero 9.740.078, situación de derecho inobservado por el Ministerio Público en el asunto in comento, por lo que solo desestimando la garantía constitucional atinente al principio de legalidad de los delitos y las penas, es que bajo un yerro jurídico se puede estimar en la situacion fáctica pertinente a la apelación estructurada por el Ministerio Publico, la existencia de los delitos de documento falso y usurpación de identidad o nacionalidad, tipo penal previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, ilícitos penales que como fue referido con anterioridad expresamente consagran la acción censurada por el legislador en ambas figuras delictivas, por lo que ante la irracional argumentación esgrimida por el Ministerio Publico, la cual desatendió la garantía constitucional atinente al principio de Legalidad de los delitos y las penas, es necesario transcribir la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela fechada el día 5 de noviembre de 2007, acreditada en el expediente 07-1062, numero 2046, citada a la vez por la sentencia numero 1203, de fecha 23 de julio de 2008, Caso: Jocia Estévez Pérez, del Magistrado Ponente: Francisco Carrasquero López.
En igual orden de ideas, señala la Defensa que, el principio de legalidad de los delitos y las penas, fue magistralmente abordado y desarrollado por la doctrina proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela a través de la decisión numero 794, por conducto de la Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, acreditada en el expediente numero 11-0439, fechada el 27 de mayo de 2011.
Así mismo, señaló el profesional del derecho que, al trasegar nuevamente la mirada hacia el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público resulta insoslayable el hecho argumentado por el recurrente, en el aspecto atinente a la presunta existencia de una cedula de identidad escaneada, es decir, en el auto recurrido legalmente según las ideas ya citadas, no se encuentra acreditados, la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, que con anterioridad, y que, ameritan para su materialización los supuestos de hecho claramente señalados por el legislador en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, mas grave aun en el caso in comento el Ministerio Público pretende desarrollar una persecución penal ante la inexistencia de los delitos imputados como Documento Falso y Usurpación de Identidad, ya que partiendo de lo esgrimido en el recurso de apelación edificado, según la versión de los funcionarios la cedula de identidad es presuntamente escaneada, demostrado de manera indefectible que la cedula de identidad cuyos datos en cuanto al número V-9.740,078 según el Servicio Autónomo de identificación, Migración y Extranjería SAIME, Valle Frío, le corresponde a la ciudadana NAYADE JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, tal como expresamente a través de la secretaria del Tribunal de Control fue certificada la copia fotostática del oficio emitido por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el día diez (10) de octubre de dos mil once, razón que conlleva en estricto derecho a estimar la inexistencia de los presupuestos exigidos por la ley para edificar una medida cautelar sustitutiva como fue pretendido por el Ministerio Público al ser peticionado el día 10 de octubre de 2011, ante el Tribunal Tercero de Control, el cual en su recurso de apelación de auto se limitó a indicar o a cuestionar según la opinión de las recurrentes, la existencia del peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso en particular inobservando el Ministerio Publico sin resultar redundante que es la ciudadana NAYADE JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-9.740.078, tal como fue acreditado por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME por lo que se permite concluir que solamente desconociendo el principio de legalidad de los delitos y las penas, es que puede estimarse bajo una opinión errada la existencia de los delitos de documentos falsos y usurpación de identidad o nacionalidad, imputados por el Ministerio Publico, sin que exista los presupuestos de hecho instituidos por la Ley Orgánica de Identificación, para que en estricto derecho se pudiera atribuir los delitos imputados a la ciudadana NAYADE JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, como reiteradamente fue referido por la defensa técnica en la contestación de la apelación de auto formuladas por las apreciadas y distinguidas representantes del Ministerio Público.
Asimismo la defensa técnica advierte que, no puede desapercibir con displicencia el yerro incurrido por el Ministerio Público en el capitulo atinente al petitorio del recurso de apelación de auto, el cual es visualizado al pretender la representante de la vindicta pública, que el Tribunal de Alzada, a quien le corresponda conocer de la apelación de auto revoque y acuerde imponer medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana NAYADE JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, lo cual es una función jurisdiccional que compete única y exclusivamente a los Jueces de Primera Instancia, bien sea Tribunales de Control o Tribunales de Juicio, ya que la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada le corresponde conocer los puntos impugnados de la apelación, por lo que mal podría acordar e imponer el Tribunal de Alzada medida cautelar como bajo un error o desacierto pretende el impugnante de la presente apelación de auto.
PETITORIO: En función de los argumentos de derecho antes esgrimidos ante la inexistencia de los presupuestos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue explanado por la Ciudadana Jueza Tercera de Primera instancia en funciones de Control en la decisión recurrida, por las razones expresas y meridianamente explanadas con anterioridad, es por lo que con el debido comedimiento y la debida sindéresis la defensa técnica de la Ciudadana NAYADE JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, solicita al Tribunal de Alzada en la definitiva, declare no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadanas Representantes del Ministerio Publico en fecha 14 de octubre de dos mil once.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 3C-1079-11, de fecha diez (10) de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la libertad inmediata y sin restricciones, a favor de la ciudadana NAYADE JOSEFINA PAZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de USURPASIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, se observa que la denuncia de las recurrentes en donde solicita la revocatoria de la decisión impugnada por ser inmotivada, toda vez que el Tribunal dio por acreditado los delitos y a su vez otorgó la libertad inmediata de la ciudadana NAYADE JOSEFINA PAZ RODRÍGUEZ, ignorando que la imputada no presentó documentación que la identificara, lo cual hace presumir a su criterio el peligro de fuga de la misma.
En relación a la denuncia de inmotivación realizada por el Ministerio Público, consideran estas jurisdicentes en primer término citar la motivación de la decisión recurrida, y en ese orden se evidencia que:
“Esta Juzgadora pasa a acoger y por ende a dar cumplimiento con la jurisprudencia emanada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 331 de fecha 07-07-09, con Ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY ha destacado que: La Sala Constitucional, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, afirmo en torno al principio Constitucional de Tutela Judicial efectiva, lo siguiente:"...Observa esta Sala, que el articulo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados...". Garantizando quien aquí decide la Tutela Judicial Efectiva en la fase de investigación Penal. Y asimismo cumple con lo dispuesto en el articulo 7 de la Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, tal como lo ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que con respecto a la garantía a ser juzgado por el juez natural y, en tal sentido, en sentencia 144/2000 del 24 de marzo (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció: ...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y asi los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el articulo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela....".
Por lo que de las citas up-supra antes señaladas y por ello pasa a dar cumplimiento con el principio de proporcionalidad tal como lo ya ha reiterado la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia de Sentencia N° 295 de fecha 29-06-2006, en la que ha destacado lo siguiente: "estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga..."; por lo que quien aquí decide acoge el Criterio ya reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el N° 1834 en expediente N° 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, ha destacado lo siguiente: ... "este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidirlas causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar....", y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, En consecuencia, esta Juzgadora pasa a cumplir con la Motivación de Sentencias y Autos, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 13-08-08, en la cual ha dejado por sentado lo siguiente: "...Ahora bien: respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero tramite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentacion jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial, asimismo, evidenciado lo siguiente:
Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, el Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme al articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico procesal Penal, como son los tipos penales de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consideración a las actas en donde consta que la imputada fue aprehendida el dia 26/06/2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3, Cuarta Compañía, Puesto de Servicio Peaje La Chinita, cuando se encontraban en un punto de control los cuales al pedir la identificación y verificar la cedula de identidad de la ciudadana NAYADE PAZ, los funcionarios presumieron que la misma era falsa, por lo que pidieron información a SAIME y los mismo respondieron que el numero correspondía a otra persona de nombre NEY JOSE GALUE RINCON, circunstancias estas especificadas en Acta Policial, de fecha 26/06/2011.-
De las mismas actas analizadas al concatenarlas con las Actas de Notificación de Derechos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la Ciudadana NAYADE JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, es autora o participe en los hechos punibles que se les atribuyen, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de fecha 26-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3, Cuarta Compañía, Puesto de Servicio Peaje La Chinita, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión signada bajo el numero CR3-D33-4TA-CIA-SIP. 2.- Acta de notificación de derechos constitucionales de fecha 26-06-2011. 3.- Registro de Cadena de Custodia 4.- Orden de Inicio de investigación de fecha 27-06-2011. Siendo estos los documentos consignados hasta el momento de realizarse el acto de presentación en fecha 27/06/11 lo cual fue ordenado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, por lo que en este acto siendo garante esta Juzgadora procede a recibir en este acto copia fotostática simple del oficio emitido por el SAIME a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines de ser certificado por la Secretaria del Tribunal, y del cual se evidencia que la oficina del SAIME que la cedula de identidad 9.740.078 le pertenece a la ciudadana NAYADA JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ.
Así mismo la Representación Fiscal como titular de la pretensión punitiva del Estado, es el que tiene la titularidad de la acción penal, y es quien debe abocarse a realizar las investigaciones de ley, y tiene un conjunto de cuerpos policiales para la practica de esas diligencias policiales y comisiona a esos organismos de la revisión de las actuaciones se observa que no se ha violentado el articulo 26 y 49 de la carta magna, es por lo que, se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto a la libertad plena de sus defendidos
En cuanto a lo solicitado por el ministerio publico de la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada NAYADE JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, quien es venezolana, estando debidamente identificada, ha suministrado una dirección exacta y tiene buena conducta predelictual, considera este tribunal procedente lo solicitado por la Defensa de actas, y en virtud del principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal; acogiendo la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal Sentencia de fecha 29/6/2006 signada con el N° 295, expediente N° A06-0252, que indica lo siguiente "estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen n peligro real de fuga, y asi vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecido en los articulo 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal"... omisis... ". Así mismo observa esta Juzgadora que no se encuentran lleno los extremos del articulo 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual resulta improcedente imponer a la imputada NAYADE JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Publico y declara con lugar la procedencia de la LIBERTAD INMEDIATA y sin restricciones solicitada por la defensa privada a favor de su defendida.
Ahora bien se insta a la defensa conforme al articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal a peticionar y presentar por ante el Ministerio Publico todas las diligencias que requiera para el esclarecimiento de la presente investigación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se califica la APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.”
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia de la lectura analítica y profunda de la decisión recurrida, la Jueza A quo acreditó los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, acuerda la libertad inmediata de la ciudadana NAYADE PAZ RODRÍGUEZ, considerando que no se encuentra satisfecho el numeral 3 de la mencionada norma, referido a la presunción del peligro de fuga y obstaculización a la investigación.
Igualmente, observa esta Sala que la Jueza A quo, señaló que recibió copia simple del oficio emitido por el SAIME a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a lo fines de ser certificado por la Secretaría del Tribunal, y del cual se evidencia que la cedula de identidad No. 9.740.078, le pertenece a la ciudadana NAYADE JOSEFINA PAZ RODRÍGUEZ.
Ahora bien, en primer término debe señalarse que, para que el órgano judicial penal dicte una medida de coerción personal deben encontrarse satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de lo contrario lo ajustado a derecho es la libertad plena del justiciable sometido a un proceso penal, cuya investigación penal no ha logrado materializar una medida de coerción personal.
En ese sentido se advierte que, para la procedencia de una medida cautelar resulta obligatorio que se encuentren satisfechos todos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”. (Destacado de esta Alzada).
En ese mismo orden de ideas, en relación al hecho que, la Juzgadora no analizó la presunción al peligro de fuga, advierte este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto se acreditaron los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001), aunado a ello, el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, como en efecto se hizo, ya que, consideró que la imputada acreditó su arraigo en el país, por lo que el Ministerio Público no produjo el convencimiento en el director del proceso de decretar la Medida de Coerción personal solicitada, aunado al hecho de estimar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidos en la Ley, en ese sentido se advierte que, la Jueza de Control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que:
“Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual acordó una Libertad Inmediata, lo cual es una de sus facultades expresas, aparte de que dicho decreto no vulnera ninguna norma procesal ni constitucional.
Asimismo, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-
De acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la mencionada Sentencia, se observa que, en casos como este, en el cual se evidencia que en la investigación existen dos oficios emitidos por el Director de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Zulia, contradictorios en su contenido, el primero de fecha 26 de Julio de 2011, en el cual registra como portador de la cédula de identidad No. 9.740.078, al ciudadano NEY JOSÉ GALUÉ RINCÓN, pero el segundo de fecha 29 de septiembre de 2011, consignado por la Defensa en copia simple, registra a nombre de la ciudadana NAYADE JOSEFINA PAZ RODRÍGUEZ, el cual menciona que se emite como respuesta al oficio emitido por la Fiscalía del Ministerio Público, el Juez debe proteger los derechos del justiciable, por lo que las afectaciones de éstos serán ordenadas por el Juez en caso de intereses contrapuestos.
Siendo ello así y dada la contradicción de los elementos de convicción que observa esta Sala, y que se deduce de los motivos de la decisión de Jueza A quo, consideran estas jurisdicentes que, dicha circunstancia no podía obrar en perjuicio de la ciudadana NAYADE JOSEFINA PAZ RODRÍGUEZ, pues ello origina incertidumbre acerca de quien registra el número de cédula estampado en la copia del documento que portara la misma, por tanto en protección de los derechos y garantías que le amparan lo ajustado a derecho fue la libertad inmediata.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto quienes aquí deciden declaran SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho EGLE PUENTE ACOSTA y MARÍA TERESA MORENO MADRID, Fiscalas Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra decisión N° 3C-1079-11, de fecha diez (10) de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la libertad inmediata y sin restricciones, a favor de la ciudadana NAYADE JOSEFINA PAZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de USURPASIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por las profesionales del derecho EGLE PUENTE ACOSTA y MARÍA TERESA MORENO MADRID, Fiscalas Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión No. 3C-1079-11, de fecha diez (10) de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la libertad inmediata y sin restricciones, a favor de la ciudadana NAYADE JOSEFINA PAZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de USURPASIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta- Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -015-2012, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
EO/cf