REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-024966
ASUNTO : VP02-R-2011-000951

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, asistido por la profesional del derecho YULIVET MONTAÑA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 140.211; ejercido en contra de la decisión N° 1336-11, de fecha 16/11/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,; mediante la cual se NIEGA la solicitud de entrega del vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHRYSLER, TIPO SEDAN, AÑO 2007, MODELO SEBRIN, COLOR ORO METÁLICO, SERIAL DE CARROCERÍA No. 1C3AC66RX7N544379, PLACAS BCD37X, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, al ciudadano NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha trece (13) de diciembre de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de Diciembre de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, asistido por la profesional del derecho YULIVET MONTAÑA MENDOZA, recurre de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Señaló el recurrente en su escrito que, la negativa de la solicitud de vehículo se basó en los seriales falsos que han impedido identificar el mismo, no obstante la instancia no consideró la experticia de reconocimiento practicada por el Funcionario HEBERT GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, donde se establece que la mencionada unidad automotora se logra identificar por su serial de seguridad el cual esta signado bajo el No. 7N544379, al cual le corresponde el serial de carrocería No. 1C3AC66RX7N544379, el cual registraba ante el SIPOL a nombre de la ciudadana CRISELE JUANITA MALAVE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. 5.712.610.

En ese orden de ideas, indicó el impugnante que, en la solicitud por la cual se insta la entrega del mencionado vehículo, se acompañó el documento que acreditó la verdadera y legitima propiedad del vehículo, pero a pesar de ello no se obtuvo la entrega del mismo.

De acuerdo a lo anterior, alegó el apelante que el derecho de propiedad lo establece el artículo 115 de la Constitución Nacional, y está legalmente establecido en el artículo 545 del Código Civil venezolano, lo cual es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva. Por tanto, considera que la entrega del aludido vehículo a su favor, no entorpece la investigación del hecho motivante a dicha causa, y aun conociendo que dicha unidad vehicular presenta alteraciones en sus seriales identificatorios, tiene plena identificación en su documentación legal como consta en actas.

Así las cosas, resaltó el solicitante en su escrito recursivo que, la decisión recurrida se fundamentó en el hecho que el vehículo no se logró identificar y sus seriales son falsos, obviando la experticia, donde se obtiene el serial de seguridad que identifica el vehículo, logrando así vincularlo con la denuncia de Robo de Vehículo que interpuso en fecha 13 de Marzo de 2011, realizada por su persona, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

El recurrente fundamentó su petición refiriendo lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en la Sentencia No. 1197 de fecha 6 de Julio de 2001, (Caso Carlos E. Leiva Arias) criterio reiterado en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: Solicita a la Corte de Apelaciones que conozca el recurso de apelación, que el mismo se admitido y decidido con los demás pronunciamientos consecuenciales, modificando la recurrida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del Recurso versa en objetar la Decisión No.1336-11, de fecha 16/11/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se NIEGA la solicitud de entrega del vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHRYSLER, TIPO SEDAN, AÑO 2007, MODELO SEBRIN, COLOR ORO METÁLICO, SERIAL DE CARROCERÍA NO. 1C3AC66RX7N544379, PLACAS BCD37X, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, al ciudadano NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS.

Contra la decisión señalada, el ciudadano NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, asistido por la profesional del derecho YULIVET MONTAÑA MENDOZA, presenta Recurso de Apelación, al considerar básicamente que la Jueza de Control no consideró la experticia de reconocimiento practicada por el funcionario HEMBERT GONZÁLEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Maracaibo, a través de la cual se logró identificar el vehículo por su serial de seguridad No. 7N544379, el cual corresponde al serial de carrocería No. 1C3AC66RX7N544379, registrando en SIPOL a nombre de la ciudadana CRISELE MALAVÉ GONZÁLEZ, razón por la cual considera que el vehículo es identificable a los fines de su entrega.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso de apelación planteado, observando lo siguiente:

1. Acta de Denuncia de fecha 03 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de la Denuncia del robo del vehiculo PLACA BCD-37X, MARCA CHRYSLER, MODELO CHRYSLER SEBRIN, COLOR ORO, SERIAL DE CARROCERIA 1C3AC66RX7N544379, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.
2. Acta de Inspección Técnica de fecha 26 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo practicada en Sector Tierra Negra, Calle 67 con Av. 11 y 12, frente al local comercial El Pingüino, Plena Vía Publica, Parroquia Olegario Villalobos.
3. Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de la Revisión practicada al vehiculo PLACA MCJ-210, MARCA CHRYSLER, MODELO SEBRIN, COLOR ORO, SERIAL DE CARROCERIA 1C3AC66RX7N544820, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, por cuanto al realizar la respectiva revisión de los seriales identificativos arrojando como resultado que presento sus Seriales Identificadores FALSOS.
4. Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo practicada en el Estacionamiento de la Subdelegación Maracaibo del C.I.C.P.C ubicado en la Av. Bello, Municipio Maracaibo estado Zulia.
5. Experticia de Reconocimiento de fecha 01 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehiculo PLACA MCJ-210, MARCA CHRYSLER, MODELO SEBRIN, COLOR ORO, SERIAL DE CARROCERIA 1C3AC66RX7N544820, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, la cual arrojo: 1) CHAPA IDENTIFICADORA UBICADA EN EL TABLERO, DONDE SE LEEN LOS CARACTERES ALFANUMERICOS 1C3AC66RX7N544820 SE DETERMINA FALSA, B) PRESENTA ETIQUETA DE SEGURIDAD UBICADA EN EL PARAL DE LA PUERTA, DONDE SE LEEN LOS CARACTERES ALFANUMERICOS 1C3 AC66RX7N544820 SE DETERMINA FALSA, C) PRESENTA ETIQUETAS DE SEGURIDAD DE CARROCERIA UBICADAS EN LAS CUATRO PUERTAS Y CAPOT, DONDE SE LEEN LOS CARACTERES 1C3AC66RX7N544820 SE DETERMINA FALSA D) PRESENTA EL SERIAL DE SEGURIDAD IMPRESO EN BAJO RELIEVE EN EL PARAL DE LA PUERTA LADO DEL CONDUCTOR DONDE SE LEEN LOS DIGITOS 7N544379 SE DETERMINA ORIGINAL Y LE CORRESPONDE EL SIGUIENTE SERIAL DE CARROCERIA COMPLETO: 1C3AC66RX7N544379 E) PRESENTA LA PLACA MCJ-210, SE DETERMINA FALSA.
6. Acta de Investigación Penal: de fecha 01 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, en la cual se deja constancia que luego de leída la entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ donde manifiesta que el sujeto que le vendió el vehiculo PLACA MCJ-210, MARCA CHRYSLER.
7. Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo practicada en la Av. Delicias, Hotel Ejecutivo Piso 4 Parroquia Cacique Mara.
8. Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo practicada en el Sector la Lago, Calle Don Bosco frente a la casa 65 A-03.
9. Resolución No. 556, dictada por la Fiscalía Décima del Estado Zulia, en fecha, 20-09-2011, mediante la cual se negó la entrega del vehículo.
10. Oficio No. 24-F10-4453-11, de fecha 05 de Octubre de 2011, emitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual se informa que el vehículo no es indispensable para la investigación.
11. Oficio No. 1479, de fecha 19 de octubre de 2011, emitido por el Jefe Regional del INTT-MARACAIBO, mediante el cual se informa al Tribunal que el vehículo se encuentra registrado a nombre de la ciudadana CRISELE MALAVE.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que a partir de la experticia practicada en fecha 1 de Agosto de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo del Estado Zulia, así como el acta de investigación penal de esa misma fecha, emitida por el mismo Cuerpo de Investigación, se determinó que el vehículo solicitado presentó los seriales de identificación, a saber, de carrocería FALSOS, no obstante, el serial de seguridad del mismo se encuentra en estado original pudiéndose así verificar a través de éste las características del vehículo en cuestión, lo cual debe ser considerado en razón de las circunstancias en las cuales el vehículo fue desposeído al ciudadano NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, quien acredita la compra del mismo a la ciudadana CRISEL MALAVÉ GONZÁLEZ.

En ese sentido, se observa que la Jueza A quo, tal y como señala el recurrente no consideró la circunstancias del caso particular, es decir, que el vehículo había sido objeto de robo y posteriormente fue identificado a través del código de seguridad como el vehículo que había sido despojado al hoy solicitante, tal y como se verifica de las actuaciones de investigación, pues en las mismas se refiere que el vehículo fue recuperado en fecha 1 de Agosto de 2011, al ser presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que fuera realizada una revisión al vehículo en cuestión, en virtud de haberlo recientemente comprado, no obstante, de allí se evidenció que el mismo se trataba del vehículo solicitado por el delito de Robo de Vehículos, Expediente Nº. K-11-0135-01005, de fecha 13-03-2011, el cual fue iniciado por la denuncia del ciudadano NERVIS JOSÉ DELGADO.

En consecuencia, la Jueza de instancia debió analizar en concreto las circunstancias planteadas por el apelante, pues como se señaló anteriormente el hoy solicitante había sido despojado de su vehículo, y posteriormente el mismo fue recuperado según acta de investigación penal de fecha 1 de Agosto de 2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual señala que a través del código de seguridad No. 7N544379, se verifica que corresponde al serial de carrocería No. 1C3AC66RX7N544379, perteneciente al vehículo: Marca CHRYSLER, MODELO SEBRIN, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS BCD-37X, COLOR ORO METÁLICO, AÑO 2007; actuación que también indica que el vehículo se encuentra solicitado según expediente No. K-11.0135-01005. (Cfr. Folio 28 causa principal)

Así las cosas, es evidente que la Jueza a quo, no analizó la anteriormente referida Experticia de Reconocimiento y el Acta de Investigación Penal, ambas de fecha 1 de Agosto de 2011, emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, declarando así la negativa de entrega del vehículo que le fue requerido, sin pronunciarse acerca de dicho aspecto que se verifica resaltante dadas las circunstancias en las cuales fue desposeído del vehículo el ciudadano NERVIS JOSÉ DELGADO.

Conforme a lo anterior, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada que, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no analizó integralmente todas y cada una de la actuaciones de investigación, a los fines de satisfacer la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose simplemente a analizar parcialmente el cúmulo probatorio que corre inserto en la causa principal.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, y otros; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En ese orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Todo lo cual permite concluir a quienes aquí deciden, que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable al recurrente de autos, ya que, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se originó a partir de la evidente falta de motivación en la decisión impugnada, lo cual se traduce en el supuesto de hecho previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”


Al respecto, se observa que el recurrente como consecuencia al vicio denunciado, solicita la revocatoria de la decisión y la entrega del bien mueble solicitado, no obstante, verifica esta Sala que el vicio detectado conlleva como sanción la nulidad de la decisión, razón por la cual será el Juez de Control que por distribución corresponda conocer quien resuelva en atención a los argumentos aquí señalados y el resto de las actuaciones de investigación la solicitud del ciudadano NERVIS JOSÉ DELGADO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, asistido por la profesional del derecho YULIVET MONTAÑA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 140.211; ejercido en contra de la decisión N° 1336-11, de fecha 16/11/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,; mediante la cual se NIEGA la solicitud de entrega del vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHRYSLER, TIPO SEDAN, AÑO 2007, MODELO SEBRIN, COLOR ORO METÁLICO, SERIAL DE CARROCERÍA NO. 1C3AC66RX7N544379, PLACAS BCD37X, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, al ciudadano NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, y en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida; y SE ORDENA a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer se pronuncie en relación a la solicitud de entrega formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio aquí detectado. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, asistido por la profesional del derecho YULIVET MONTAÑA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 140.211.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión No. 1336-11, de fecha 16/11/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se NIEGA la solicitud de entrega del vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHRYSLER, TIPO SEDAN, AÑO 2007, MODELO SEBRIN, COLOR ORO METÁLICO, SERIAL DE CARROCERÍA NO. 1C3AC66RX7N544379, PLACAS BCD37X, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, al ciudadano NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS

TERCERO: SE ORDENA a otro órgano subjetivo se pronuncie acerca de la solicitud del ciudadano NERVIS JOSÉ DELGADO, con prescindencia del vicio que acarreó la nulidad de la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 012-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO


JF/cf