REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-001012
ASUNTO : VP02-R-2011-001012

N° 006-12
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho NEILA ESTHER BERBECI, inscrita en el Inpreabogado con el N° 53.537, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ASNALDO GASTON GUERRERO SUAREZ, contra la Decisión 1814-11, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio Rosario de Perija, mediante la cual el referido juzgado DECLARO SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor de los ciudadanos ANTHONY JOSE CHOURIO CARMONA y SIMON ALBERTO CARMONA; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha dieciséis (16) de Enero de 2012, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, se procede a revisar el contenido de las actas que conforman la causa, a los fines de resolver el recurso planteado.

Una vez analizadas las actas que conforman la causa, especialmente el escrito recursivo presentado por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, se verifica que el mismo, expone en su escrito, lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en tiempo hábil INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, según lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Adjetivo Penal, en contra de la decisión No. 1814-11 de fecha 27 de octubre de 2011, en la cual el Tribunal Primero en Funciones de Control de Municipio Rosario de Perija, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARO SIN LUGAR, el pedimento realizado por la victima por extensión ASNALDO GASTON GUERRERO SUAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-4.161.655, en la cual solicito (sic) la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los acusados ANTONY JOSE CHOURIO CARMONA, titular de la cedula de identidad No. 19.413.770 y SIMON ALBERTO CARMONA QUINTERO, identificado con la cedula de identidad No. 20.508.630, a quienes el Ministerio Público los acuso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, delito este previsto en los artículo (sic) 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del código Penal, pedimento que realizara invocando derechos Constitucionales tales como el debido Proceso, la tutela Judicial efectiva y el principio de petición y oportuna respuesta disposiciones esta contenida en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Omisis… Del análisis realizado a lo ante transcrito, esta representante Judicial de la victima por extensión del ciudadano ASNALDO GASTON GUERRERO SUAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-4.161.655, SOLICITO de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer admita el presente recurso de apelación de auto, y una vez admitido lo declare con lugar y en consecuencia REVOQUE, la decisión de fecha 27 de Octubre de 2011, por no tener la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se le debe dar cuando se dicta una decisión de cualquier naturaleza jurídica y como consecuencia ordene revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, otorgada por el juez recurrido, a los acusados ANTHONY JOSE CHOURIO CARMONA y SIMON ALBERTO CARMONA QUINTERO, identificado con cedula de identidad No. 19.413.770 y 20.508.630 respectivamente, por violación flagrante de garantías constitucionales, derecho a la defensa, igualdad entre las partes, el derecho de petición y oportuna respuesta y la tutela judicial efectiva, garantías estas que le asiste en todo causa penal a la victima del presente caso…”(Destacado de esta Alzada).

Por otro lado, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, con la presencia de todas las partes, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio Rosario de Perija, se constatan los siguientes pronunciamientos:

“…Igualmente se le mantiene la medida de Privación al imputado de autos CARLOS ENRIQUE MONTERO GUTIERREZ y en lo que respecta a los ciudadanos acusados ANTONY JOSE CHOURIO CARMONA Y SIMON ALBERTO CARMONA QUINTERO se les mantiene la medida Cautelar sustitutiva de libertad de la cual gozan los mismo. Se deja constancia en este acto que las ciudadanas BIANCA GUERRERO, KARLOY ARRIETA, confieren poder a los abogados Abog. NEILA BERBECI Y Abog. ANTONIO SUAREZ, en fecha 08-07-2011, es decir fuera del lapso procesal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse constituido propiamente como querellantes, por lo que la representación queda limitada a lo establecido en el artículo 23 del texto adjetivo penal…”.

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la profesional del derecho NEILA ESTHER BERBECI, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ASNALDO GASTON GUERRERO SUAREZ, quien según lo refiere la apelante, presuntamente solicitó la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor de los ciudadanos ANTHONY JOSE CHOURIO CARMONA y SIMON ALBERTO CARMONA, la cual fue mantenida en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio Rosario de Perijá.

Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que el Juez a quo acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada favor de los ciudadanos ANTHONY JOSE CHOURIO CARMONA y SIMON ALBERTO CARMONA, luego de haber sido solicitada por la victima en el acto de Audiencia Preliminar

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Es así como constata esta Alzada, que de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho planteamiento debidamente resuelto por la instancia, y solicitado nuevamente ante Tribunal Colegiado, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la citada norma no solo se refiere a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino igualmente a cualquier medida de coerción personal.

En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006).” (Sentencia N° 499 de fecha 05.05.09, ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte). (Negritas de la Sala).

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto presentado por la profesional del derecho NEILA ESTHER BERBECI, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ASNALDO GASTON GUERRERO SUAREZ, contra la Decisión 1814-11, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio Rosario de Perija, mediante la cual el referido juzgado DECLARO SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor de los ciudadanos ANTHONY JOSE CHOURIO CARMONA y SIMON ALBERTO CARMONA, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho NEILA ESTHER BERBECI, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ASNALDO GASTON GUERRERO SUAREZ, contra la Decisión 1814-11, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual el referido juzgado DECLARO SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a favor de los ciudadanos ANTHONY JOSE CHOURIO CARMONA y SIMON ALBERTO CARMONA, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 006-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILANO