REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-009928
ASUNTO : VP02-R-2011-000821


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno (E) Penal ordinario e Indígena para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del acusado JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA, contra la sentencia N° 7J-064-11, publicada en fecha doce (12) de Agosto de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO CABARCAS, y se le condenó a sufrir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha cuatro (4) de Noviembre del año 2011, designándose Ponente a la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 23 de Noviembre de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública para el día Siete (07) de Diciembre del año 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), no obstante, luego de superadas las causas que dieron origen a los diferimientos de la mencionada audiencia, la misma se llevo a cabo en fecha 14 de Diciembre de 2011, estando presentes el Defensor Público No. 29, ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, así como el imputado JUAN GABRIEL POLANCO, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y las víctimas familiares del ciudadano CARLOS ALBERTO CABARCA, IRALIS PIRELA, IRIS PIRELA y MARIA FERNANDEZ, en la cual las partes presentes reprodujeron los argumentos de apelación y contestación a éste, expuestos en sus respectivos escritos.


II
DE LA RECURRIDA

En fecha doce (12) de Agosto de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicó Sentencia No. 7J-064-11, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO CABARCAS, y se le condenó a sufrir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.

III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno (E) Penal ordinario e Indígena para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del acusado JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA, apeló de la decisión recurrida señalando lo siguiente:

Denuncia el recurrente ilogicidad en la sentencia de conformidad con el ordinal 2° del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por incumplimiento de los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, indica la Defensa Pública que, se evidencia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el Juez de Juicio analiza la declaración de la testigo presencial Mileidy Liset González y le otorga valor probatorio condenando con dicho testimonio a su defendido ciudadano JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA, aun cuando la ciudadana entra en contradicciones y no aporta una versión clara sobre los hechos ocurridos y mucho menos puede señalar directamente a su representado como el autor o responsable del delito.
En ese orden de ideas, refiere el apelante que, en la declaración de la mencionada testigo, se observa que, al contestar la testigo las diferentes preguntas efectuadas por las partes, la ciudadana trajo mas incertidumbres y dudas sobre los hechos, creando una duda razonable, porque la ciudadana nunca señaló a su defendido el ciudadano JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA, como la persona que disparó en contra del hoy occiso, pues a las preguntas realizadas por el Ministerio Público, la ciudadana respondió: “6.- ¿Que fue lo que sucedió en la tienda? Respuesta: Cuando hubo disparo el señor Cabarca estaba en la enramada sentado con los otros muchachos yo me encontraba adentro de la casa, ahí se divide la entrada esta la puerta de la casa de la tienda hay en el centro un espacio se filtra las entradas tanto para el local como para la casa. 19- ¿Señora Miledy donde estaba usted cuando sonaron los disparos? Respuesta: Por la Cava. 20.- ¿Cuantos disparos oyó usted? Respuesta: Mas de cinco. 21.- ¿Una vez que usted escucho los disparos que hizo? Respuesta: Medio camino y agarro mi cachorrito y escucho el escándalo y veo a los que acompañaron al señor Labarca y veo al señor corriendo con el arma hacia su casa.”
Igualmente señala el impugnante que, a preguntas efectuadas por la Defensa la ciudadana respondió: 3.- ¿Puede usted indicar a este Tribunal si vio cuando el señor Polanco le disparo al señor Carlos Cabarca? Respuesta: Al momento que ocurrió esos tiros había mucho humo y al ocurrir los tiros el señor salio corriendo. 4- ¿La pregunta es si usted vio cuando el disparo? Respuesta: bueno, la tienda es muy chiquita y que estos compañeros vieron por la cuestión del humo que hubo directamente pun pun no vi”. Llama poderosamente la atención a la defensa, que aun cuando los hechos se suscitaron en un casa donde expenden licores, específicamente en la enramada de la vivienda, se encontraban varias personas, entre las cuales se mencionan los ciudadanos Saúl Fernández, Saulito Fernández, hijo del antes nombrado y Darwin de quien no conoce el apellido, apodado el curranba, quienes si estuvieron presentes al momento de los hechos, y podrían dar certeza de como sucedió todo, además de certificar lo dicho por la ciudadana, en relación a que vio salir a su defendido corriendo con el arma en la mano, porque es su mismo testimonio el que deja constancia que nunca observó ni estuvo presente en el momento en el cual el homicida detonó el arma en contra del hoy occiso.

En consecuencia, considera el recurrente que el sentenciador incurrió en el vicio de ilogicidad en la sentencia, puesto que no realizó un efectivo análisis del testimonio de la única testigo presencial del hecho (quien vale destacar, no observó el momento en que fue detonada el arma en contra de la humanidad del hoy occiso, y según lo dicho por la misma al momento de los hechos se encontraba en la cava y solo escucho los disparos) no efectuando el Juez de Juicio un razonamiento detallado, minucioso y lógico sobre la testigo promovida y su testimonio con relación a los demás, dejando de aplicar la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Conviene destacar para el apelante que, en relación a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ha sido conteste la doctrina en entender la misma como "Cuando Se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque éstas no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito" (Leal Mármol "Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" 2003). De hecho, la sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, expediente 00-093, sentencia 1285, la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentacion previa en que se apoya o que las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas de forma ilógica. La ciencia de la lógica deviene del griego "logos" que significa razón, discurso, verdad. Es pues el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo lea" que significa relativa a, por lo que atendiéndose a su etimología, la lógica seria, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento (Moisés Chong M. Lecciones de la Lógica e introducción al método científico, pag. 35)

Asimismo, advierte el apelante que, en la jurisprudencia comparada, se viene sosteniendo que existe ilogicidad en la sentencia, cuando la apreciación de la prueba tiene bases razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose de los conocimientos científicos. (M. Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso penal, pag. 599). Este mismo tratadista sostiene que por ello es posible el control casacional de la arbitrariedad del razonamiento probatorio, que se puede llevar a cabo cuando hay cualquier tipo de razonamiento erróneo con relación a las pruebas, sea esta testifical, de experticia o simplemente documental, "obra y autor citado".

En conclusión, la defensa considera que el análisis realizado por el sentenciador en relación al testimonio de la "presunta testigo presencial del hecho", es insuficiente y no guarda una relación lógica entre los hechos establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya que las mismas no ayudan al esclarecimiento de los hechos, por lo tanto se puede indicar que el Juez incurrió en ilogicidad en la sentencia. Y habiendo otras personas en el momento de los hechos (Saúl Fernández, Saulito Fernández, hijo del antes nombrado y Darwin, apodado el curranba), por que estas personas no fueron evacuadas para ratificar lo dicho por la ciudadana Mileidy Liset González?.

Ahora bien, manifiesta el impugnante que, al existir tantas contradicciones y dudas sobre los hechos y la presunta conducta antijurídica realizada por su defendido, se crean incertidumbres e inseguridad en cuanto al culpable de los hechos, por cuanto se desconoce quien fue el responsable del mismo o en su defecto cual fue la conducta antijurídica que ejecutó el ciudadano para culparlo del delito de Homicidio Intencional, siendo lo mas adecuando en este caso, aplicarse el principio del in dubio pro reo, por estar resguardado su defendido por el principio de presunción de inocencia desde el momento en que se inicio el proceso.

En este sentido, refiere que, el autor Alejandro J. Rodríguez Morales, en los aspectos fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el principio de presunción de inocencia, como principio fundamental en el Sistema Acusatorio donde el imputado se presuma inocente. Así, el articulo 8° ejusdem señala: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se la trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". De esta manera, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario (art. 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), dejando atrás la preeminencia que tenia en el Sistema Inquisitivo la premisa de que toda persona es culpable, a menos que se pruebe lo contrario. En este mismo sentido, en el sistema vigente, el imputado no debe probar, o sea, no tiene la carga de la prueba de su inocencia (como era en el sistema derogado), sino que el acusador es el que tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del imputado, no ocurriendo tal situación en el caso de marras.

Así las cosas, señala la Defensa que, tanto el principio de presunción de inocencia, como el de in dubio pro reo, guardan una relación, pues existe una estrecha vinculación entre estos pudiendo afirmar que "se tratan de dos caras de una misma moneda", en este mismo sentido, "Una de las derivaciones del principio de inocencia es la garantía del in dubio pro reo". Al respecto refiere que, el Tribunal Constitucional sobre la aplicabilidad del principio in dubio pro reo, ha sostenido que: "En consecuencia, dicho principio es aplicable al emitir pronunciamiento de fondo terminal, sobre la responsabilidad o irresponsabilidad penal del procesado, que incidirá inevitablemente en su libertad individual, dado que en etapas anteriores a la sentencia se encuentra vigente la presunción de inocencia, que es garantía del debido proceso reconocido por la Norma Suprema".

Igualmente, señala el recurrente que el Tribunal Constitucional establece en forma clara, que el principio de presunción de inocencia es una garantía del debido proceso que escolta al procesado durante el curso de todo el proceso penal, y en caso de que no se logren reclutar las pruebas que origen la certeza en el juez sobre la culpabilidad del procesado, entonces mediante la aplicación del principio in dubio pro reo (mecanismo de valoración probatoria) se emitirá la correspondiente sentencia absolutoria, con lo cual se entiende, en ese orden de ideas, que el principio de in dubio pro reo es una confirmación, certificación o reafirmación (al momento de sentenciarse) de la existencia de la presunción de inocencia del procesado.
En ese sentido, advierte el profesional del derecho que, el termino In Dubio Pro Reo, constituye una expresión latina que generalmente es traducida como: "Ante la duda a favor del reo", y usualmente conocida como "La duda favorece al reo". Así pues, se hace pertinente saber que es duda o a que tipo de duda nos estamos refiriendo, sobre el particular ROMERO FELIPA, apunta acertadamente hacia la "duda razonable" citando a CHANAME ORBE, para definirla: "La duda razonable aplicable al ámbito judicial, esta mas relacionado con la "duda metódica" de la filosofía cartesiana, principio fundamental para iniciar toda investigación, que consiste en rechazar como falso todo aquello sobre lo cual albergue incertidumbre, con la finalidad de partir sobre lo cual exista absoluta certeza. Las conclusiones a las que aborde todo investigador deben partir de principios y hechos seguros; en el ámbito procesal, la aplicación de este principio implica que, cuando el juzgador se vea obligado a suspender su razonamiento porque se encuentra ante presupuestos de hecho imposibles, improbables, no comprobados o que sencillamente no justifican la aplicación de la pena, debe abstenerse de condenar a una persona". Agrega ROMERO FELIPA que, el In dubio Pro Reo opera como mecanismo de valoración probatoria, dado que en los casos donde se presente la duda razonable, deberá absolverse al procesado.
Ahora bien, advierte el apelante que, al no existir un señalamiento directo a su defendido como el autor o responsable del hecho punible, ya que según lo aportado por la ciudadana Mileidy Liset González, ella no observó el momento en el cual a la hoy víctima de autos Carlos Alberto Cabarcas le dispararon, porque se encontraban en la cava, había mucho humo en el sitio y al salir vio a su representado con un arma, considera que el dicho de la ciudadana no es suficiente testimonio para condenar a su defendido el ciudadano: JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA como responsable y autor del Homicidio Intencional en contra del hoy occiso, por lo cual lo mas ajustado a derecho es aplicar el principio del in dubio pro reo, declarando Con Lugar el presente recurso de Apelación.

PETITORIO: Solicitó sea admitido el presente escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone el Articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a anular la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha doce (12) de Agosto dos mil once (2011), bajo el N° 7J-064-11, en la cual CONDENA al acusado Juan Gabriel Polanco Cabreras a cumplir la pena de QUINCE (15) anos de prisión, por estimarlo AUTOR Y RESPONSABLE del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida se llamó Carlos Alberto Cabarcas.

IV
DE LA CONTESTACIÓN

Los profesionales del derecho JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELEÁN, EDGAR CHIRINOS BLANCO y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, con el carácter de Representantes Fiscales Principal y Auxiliares (interino), adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de sentencia, bajo los siguientes términos:

Respecto a lo expuesto por el recurrente en el escrito de apelación, la Vindicta Pública hace referencia al Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, donde estableció lo siguiente: "El COPP nos presenta un sistema de impugnación de la sentencia emanada de un juicio oral, que se basa en causales taxativas, indicadas en este artículo por el legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia. De tal manera, el COPP cambio la visión del recurso de apelación que tenia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, inquisitivo y escrito, que lo concebía como un juzgamiento-revisión de segunda instancia, que era en realidad una segunda lectura del expediente, luego de la cual el Juez Superior dictaba una sentencia propia de fondo, en la que valoraba la prueba y establecía los hechos a su real saber y entender. El COPP convierte a la apelación de sentencia en un recurso extraordinario, solo susceptible de ser interpuesto por causas o motivos expresamente establecidos por el legislador. Por lo tanto, ya no se justifica bajo ningún concepto que los abogados y fiscales traten de interponer el recurso fundándolo en la simple frase "apelo de esa decisión". Ahora el recurso de apelación no solo tendrá que ser fundado o motivado, sino también apoyado, so pena de inadmisibilidad por mala técnica de formulación, en alguno de los motivos previstos en este artículo".

En ese orden, refieren los Fiscales del Ministerio Público que, el comentario del autor Eric Pérez Sarmiento sobre al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta aparejado con el caso concreto porque si bien es cierto el recurrente no lo hizo de forma genérica, no es menos cierto que la fundamentación del recurso carece de sustento, en tanto que lo alegado no es suficiente, en primer lugar: para declarar con lugar el recurso, y en segundo lugar: para anular la sentencia recurrida.

Al respecto, manifiestó el Ministerio Público que del análisis realizado al tratamiento que el Juez Séptimo de Juicio hizo en cuanto a la testimonial de la ciudadana Mileidy Liset González, es evidente que no existe ilogicidad o contradicción alguna, tal como lo alegó el recurrente. Por tanto, sin lugar a dudas, el Juez dictó un asertivo y acertado veredicto, en tanto que apreció las pruebas conforme a derecho, y, sobre todo, apreció y analizó la declaración comentada según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, su análisis estuvo apegado rigurosamente al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo anterior, refieren quienes representan al Ministerio Público que, el Código Orgánico Procesal Penal comentado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que este sistema (sana crítica), proviene del derecho español, y comprende la conjugación de las reglas de experiencia con el método lógico de la ciencia, lo que infiere que el juez y, en general los abogados, deben manejar el arte de la argumentación como corolario de métodos lógicos para la elaboración de los juicios.

Así las cosas, advierten quienes ejercen la pretensión punitiva en nombre del estado, que de un minucioso y exhaustivo análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que el tribunal, además de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos, también expuso sus fundamentos de hecho y de derecho, desvirtuando en ese sentido lo alegado por el defensor en cuanto a que según su apreciación hubo ilogicidad y contradicción en la sentencia, porque se inobservaron los numerales tercero y cuarto del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, señalan que, la actuación jurisdiccional en el presente caso fue la más ajustada, y en tal sentido hacen referencia a la Sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza.

Aunado a lo anterior, la Representación Fiscal no quiere dejar de significar que tal como lo estableció el prócer jurídico Carlos Cossio en su obra "La Teoría Egológica del Derecho", los jueces miran al derecho no como algo concluso y ya hecho, sino como algo que se esta haciendo constantemente en su vida, en la cual juega un papel trascendental la experiencia y sus máximas, que en este caso llevaron al juzgador a dictar la sentencia hoy impugnada, sentencia en la cual impregnada de legalidad tanto en el procedimiento, como en el juicio y en la sentencia.

Concluye entonces el Ministerio Público que, la sentencia recurrida, además de lógica y congruente es razonable, por tanto la interposición del recurso de apelación constituye un ardid para impugnar un fallo que será confirmado en todas sus partes, en virtud de que esta consonancia con todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, máxime que la declaración de la ciudadana Mileidy Liset González tuvo un peso importante en el proceso, y por ende en la decisión, por tener conocimientos relevantes que llevaron al juzgador a establecer con certeza los hechos investigados, amen de que para darle valor probatorio la apreció con otros medios probatorios, aplicando al efecto el criterio de valoración de pruebas de la sana crítica, criterio suficiente que llevaron al convencimiento del juez a condenar al imputado de autos.

Igualmente advierten los Representantes Fiscales que, el recurrente lo que pretende es que la Sala valore la prueba testimonial de la ciudadana Mileidy Liste González, circunstancia que le esta vetada a las Cortes de Apelaciones, por el principio de la inmediación. El ejercicio del derecho a la prueba requiere de la realización de tres momentos procesales de suma importancia: la admisión, la evacuación y la valoración, respecto a este último, refiere sentencia Nro. 1276, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del ano 2010, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

PETITORIO: En virtud de todos los fundamentos expuestos, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre del año 2011, por el defensor público Nro. 29 Jhean Carlos González, en contra de la sentencia dictada el día 12 de agosto del año 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano Juan Gabriel Polanco Cabreras, a cumplir la pena de quince anos de prisión, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Alberto Cabarcas.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, el recurrente denuncia de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ilogicidad en la motivación de la Sentencia N° 7J-064-11, publicada en fecha doce (12) de Agosto de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO CABARCAS, y se le condenó a sufrir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.

En ese sentido, argumenta quien recurre que, la sentencia incumplió el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, adoleciendo la Sentencia de Ilogicidad en su motivación, por cuanto el Juez de Juicio al valorar la testimonial de la ciudadana MILEIDY LISET GONZÁLEZ, ignora las contradicciones en las cuales ésta incurre, aunado a que no aporta una versión clara sobre los hechos objeto del proceso, razón por la cual no podía concluir en una sentencia condenatoria.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En primer término se debe atender al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que, atañe a los requisitos de la Sentencia y a la letra dice:
ART. 364.—Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstanciada que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Conforme a lo anterior, se evidencia que, los numerales 3 y 4 del artículo antes citado, se refieren a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados (valoración de los medios probatorios en relación a los hechos), así como la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho (el razonamiento jurídico), requisitos estos que se refieren a la actividad intelectual que debe hacer el Juez luego de la apreciación de las pruebas evacuadas en el juicio oral.

En ese sentido, dichas operaciones intelectuales del Juez consisten en determinar el conjunto de afirmaciones de hechos verificadas o tenidas por ciertas resolviendo la cuestión de la existencia de los hechos, tomando en cuenta su esencia, entidad o significación jurídica. Y la subsunción de ese conjunto de hechos jurídicamente calificado en el supuesto fáctico de la norma o normas.

En ese orden de ideas, debe señalarse que la Sentencia debe contener la declaración de hechos probados con base a qué pruebas, requisito éste que debe cumplirse en la motivación de las sentencias. Igualmente, el Juez debe indicar exhaustivamente qué pruebas no son suficientes para probar algún alegato y si se rechaza alguna, las razones de su desestimación.

Por tanto, el Juez en su operación intelectual de la sentencia deberá estar en correspondencia con los hechos y las pretensiones de la acusación, por ello tendrá que establecer los hechos que están probados y cuales no, expresando la relación existente entre los medios de prueba practicados y los hechos que han sido declarados probados.

Ahora bien, en relación al vicio de ilogicidad denunciado, debe referir esta Sala que, la ilogicidad como vicio de la motivación, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas; en tal sentido el Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

En atención a las consideraciones anteriores, y a la denuncia del recurrente que ataca la motivación de la sentencia, al estimar que la valoración de la testigo presencial MILEIDY LISET GONZÁLEZ, hizo incurrir al Juez de Juicio en ilogicidad, por cuanto a partir de la testimonial rendida por la mencionada ciudadana no se puede concluir en la valoración positiva de la misma para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos.

En primer lugar se observa que el Tribunal estimó acreditados los siguientes hechos:
“Una vez explicado como ha sido los requisitos de procedibilidad para que pueda considerarse la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Articulo (sic) 405 de Código Penal, es necesario entrar a analizar las circunstancias de los hechos de la presente causa, a los fines de constatar la viabilidad de subsumir esta conducta es este tipo penal, tomando en cuenta que para quien aquí decide, la conducta desplegada por el Sujeto Activo del delito en la presente causa, no puede subsumirse en la comisión del hecho punible HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Articulo 406, Ordinal 1° del Código Penal, tal y como fue advertido en su oportunidad procesal, y al cual se acogió el Ministerio Público, por considerar que una vez concluida la recepción de pruebas y de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no se había demostrado el motivo, fútil o innoble que como móvil del hecho, había desencadenado en la muerte de la Victima JUAN GABRIEL POLANCO, es por ello que se hace necesario analizar la relación de causalidad entre la conducta del Acusado JUAN CARLOS POLANCO CABRERA, y el resultado típicamente antijurídico como lo fue la muerte del Ciudadano CARLOS ALBERTO CABARCAS (OCCISO), de lo cual se desprende que efectivamente el hecho se produjo en una vivienda ubicada en el Barrio Chino Julio, Casa No. 41-50, Calle 20, de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un día 26 de Marzo de 2006, cuando el Señor CARLOS ALBERTO CABARCA, llego con unos amigos entre ellos (Saúl Cervantes, Padre e Hijo, Darwin Cervantes, uno llamado Cara e Locha, y llamado Rubén) a tomarse una cervezas a la vivienda de la Ciudadana MILEIDY LISET GONZALEZ, lugar donde vendían licor de hacia años, luego de ello se sentaron todos juntos, uno al lado del otro, que ese día estaba lloviznando, por lo que pasaron hasta adentro y se quedaron en la enramada que queda al lado de la casa y luego llego el Señor JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA, quien se quedo afuera sin ningún contratiempo, a quien le había visualizado un abultado como un arma de fuego en el bolsillo, pero que la Ciudadana MILEIDY LISET GONZÁLEZ, no le preocupo por cuanto ella tenia conocimiento de que el era vigilante, quien aseguro que habia (sic) visto que el Acusado en varias oportunidades, había ido al baño, y que tubo que pasar por donde se encontraban la Victima (sic) Señor CARLOS ALBERTO CABARCA, conjuntamente con sus amigos, y fue aproximadamente las Tres de la madrugada, cuando la Ciudadana MILEIDY LISET GONZÁLEZ, encontrándose de frente al mostrador a un lado de la puerta que da con el patio de al lado de la casa, donde se encuentra la enramada y el baño, cuando escucha las detonaciones, ella de inmediato mira pensando que las han efectuado al aire, luego de ello ve una nube de humo, y visualiza al Acusado JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA, quien se encontraba vestido de pantalón color Caqui y con un sombrero, portando un arma de fuego de color oscura pero grande, quien salía corriendo de la vivienda sin rumbo conocido, luego de ello, los amigos (Saúl Fernández, Saulito Fernández que es el hijo de el, Darwin, no conozco el apellido, un muchacho apodado el curranba) del Señor CARLOS ALBERTO CABARCA quien se encontraba ya agonizando, lo llevaron hasta el Hospital, circunstancias de la cual hizo del conocimiento tanto a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (sic), como a los familiares de la Victima (sic), de como se había sucedido el hecho punible y de la identidad de la persona y de donde vivía por lo que se traslado conjuntamente con los Funcionarios Actuantes hasta el domicilio del presunto Autor del hecho, entrevistándose con la cónyuge, quien le mostró un carnet de su cónyuge (Acusado), y le suministró los datos filiatorios para que estos procedieran a su captura, resultando ser JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/1977, soltero, cedula de identidad numero V-16.607.507, de profesión u oficio obrero, hijo de RUPERTO POLANCO y ALEIDA CABRERA, Residenciado en la Población de Paraguipoa, al fondo del Cuartel del Ejercito 102 Grupo Gómez, casa N° C-28, Municipio Páez, Maracaibo, Estado Zulia.”


Conforme a lo anterior, se evidencia que el Juez de Juicio estimó acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO CABARCA, considerando al ciudadano JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA, responsable penalmente del mencionado hecho delictual, siendo determinante el valor probatorio que se le otorgó a la testimonial de la ciudadana MILEIDY LISET GONZÁLEZ.

En ese orden, se observa que en el capítulo “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en relación a la testimonial de la ciudadana MILEIDY LISET GONZÁLEZ, el Juez de Juicio, valoró dicho medio probatorio en los siguientes términos:
“Luego de escuchar la Testimonial de la Ciudadana MILEIDY LISET GONZALEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V-16.149.149, quedo acreditado al Tribunal, como antecedente al hecho de que su familia vendía cerveza como único medio de garantizar el dinero necesario para pagar sus estudios, alimentos y otras necesidades, lo cual se vio coartado a raíz del homicidio que se produjo en su vivienda, en referencia al Ciudadano JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA, ella lo conocía por se había casado con una persona que vivía a una cuadras de la suya y al hoy occiso Ciudadano CARLOS ALBERTO CABARCA, lo conocía por que en varias oportunidades fue a su vivienda a tomarse una cervezas, en relación a los hechos, quedo acreditado que la fecha, ni el día lo recordaba que era algo que quería borrar de su mente, que de lo que esta segura es que el Señor CARLOS ALBERTO CABARCA, llego con unos amigos a tomarse una cervezas y se sentaron todos juntos, que ese día estaba lloviznando, por lo que pasaron hasta adentro y se quedaron en la enramada que queda al lado de la casa y luego llego el Señor JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA, quien se quedo afuera sin ningún contratiempo, a quien le había visualizado un abultado como un arma de fuego en el bolsillo, pero que no le preocupo (sic) por cuanto ella tenia conocimiento de que el era vigilante, que en una o varias oportunidades el Acusado JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA, había ido al baño y que tubo que pasar por donde se encontraban la Victima (sic) Señor CARLOS ALBERTO CABARCA, conjuntamente con sus amigos, y fue aproximadamente las Tres de la madrugada, cuando ella se encontraba de frente al mostrado a un lado de la puerta que da con el patio de al lado de la casa, donde se encuentra la enramada y el baño, cuando escucha las detonaciones, ella de inmediato mira pensando que las han efectuado al aire, luego de ello ve una nube de humo, y visualiza al Acusado JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA, quien se encontraba vestido de pantalón color Caqui y con un sombrero, portando un arma de fuego de color oscura pero grande, quien salía corriendo de la vivienda sin rumbo conocido, aseguro igualmente que en el sitio había buena iluminación y que ella perfectamente visualizaba hacia ese extremo por el espacio de una puerta de la tienda donde despachaban las cervezas, y que la ventana del negocio quedaba hacia fuera de la calle, donde se encontraba el Acusado antes de entrar a disparar al ala Victima (sic), luego de ello, los amigos (Saúl Fernández, Saulito Fernández que es el hijo de el, Darwin, no conozco el apellido, un muchacho apodado el curranba) del Señor CARLOS ALBERTO CABARCA quien se encontraba ya agonizando, lo llevaron hasta el Hospital, circunstancias de la cual hizo del conocimiento a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (sic), de como se había sucedido el hecho punible y de la identidad de la persona y de donde vivía por lo que se traslado conjuntamente con los Funcionarios Actuantes hasta el domicilio del presunto Autor del hecho, entrevistándose con la cónyuge, quien le mostró un carnet de su cónyuge (Acusado), y le suministró los datos filiatorios para que estos procedieran a su captura.”


De acuerdo a lo anterior, se observa que el Juez de Juicio dio como cierto el testimonio de la ciudadana MILEIDY LISET GONZÁLEZ, pues entre otras cosas señaló que: “visualiza al Acusado JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA, quien se encontraba vestido de pantalón color Caqui y con un sombrero, portando un arma de fuego de color oscura pero grande, quien salía corriendo de la vivienda sin rumbo conocido.., en ese sentido, se observa que, en razón de los detalles que aportó el mencionado medio de prueba, el Juez de Juicio lo valoró positivamente, lo cual erigió afirmaciones acerca de cómo se sucedieron los hechos objeto del proceso.

En ese sentido, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, y las pruebas documentales a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Asimismo, ha determinado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal que, la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, debe verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, al igual que la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y clara de los hechos que se dan probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10-03-10 y Sentencia No. 161, fecha 20-05-10)

Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:
“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.” (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010)

Hechas las observaciones anteriores, debe verificar esta Sala, si en el caso de marras, la valoración efectuada por el operador de justicia, cumplió debidamente con el análisis de la testimonial de la ciudadana MILEIDY LISET GONZÁLEZ, que a juicio del recurrente incurrió en contradicciones, generando dudas acerca de los hechos controvertidos, pues la mencionada ciudadana a preguntas realizadas por el Ministerio Público entre otras cosas, respondió: “6.- ¿Que fue lo que sucedió en la tienda? Respuesta: Cuando hubo disparo el señor Cabarca estaba en la enramada sentado con los otros muchachos yo me encontraba adentro de la casa, ahí se divide la entrada esta la puerta de la casa de la tienda hay en el centra un espacio se filtra las entradas tanto para el local como para la casa. 19- ¿Señora Miledy donde estaba usted cuando sonaron los disparos? Respuesta: Por la Cava. 20.- ¿Cuantos disparos oyó usted? Respuesta: Mas de cinco. 21.- ¿Una vez que usted escucho los disparos que hizo? Respuesta: Medio camino y agarro mi cachorrito y escucho el escándalo y veo a los que acompañaron al señor Labarca y veo al señor corriendo con el arma hacia su casa.”

Conforme a lo anterior, se observa que a pesar de la advertencia que hace el recurrente acerca de las respuestas que diera la mencionada testigo, evidencia esta Sala que, la misma señaló haber visto al ciudadano salir de la casa corriendo portando un arma de fuego, lo cual estimó el Juez para determinar los hechos acreditados. Aunado a ello, es claro que, la ciudadana mencionó no haber visto el momento preciso en el cual el victimario diera muerte al ciudadano CARLOS ALBERTO CABARCA, no obstante de ello, se constituyeron otros indicios en contra del acusado de autos, por tanto debe advertirse al apelante que, el Juez de Juicio si consideró dicha circunstancia, sin embargo, a su juicio existieron otros elementos incriminatorios.

Igualmente señala el impugnante que, a preguntas efectuadas por la Defensa la ciudadana MILEIDY LISET GONZÁLEZ, respondió: 3.- ¿Puede usted indicar a este Tribunal si vio cuando el señor Polanco le disparo al señor Carlos Cabarca? Respuesta: Al momento que ocurrió esos tiros había mucho humo y al ocurrir los tiros el señor salio corriendo. 4- ¿La pregunta es si usted vio cuando el disparo? Respuesta: bueno, la tienda es muy chiquita y que estos compañeros vieron por la cuestión del humo que hubo directamente pun pun no vi”. Conforme a ello, señala también el apelante que, la testigo referida incurre en contradicciones que no permiten dan por cierto las afirmaciones que manifiesta, sin embargo, verifica esta Sala que el Juez de Juicio en su sentencia señala que:

“Es decir, que aun cuando solo tenemos la Testimonial de la Ciudadana MILEIDY LISET GONZALEZ, como (TESTIGO PRESENCIAL) del hecho punible, quien no visualizo tal y como lo aseguro sin lugar a dudas y sin ningún ensañamiento en contra del Acusado, ya que pudo haber asegurado lo contrario, de manera directa señalo al Acusado JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA, como la persona que portaba el arma de fuego, par el momento de disiparse el humo que había generado la deflagración de la pólvora por haber efectuados los disparos, y que luego de ello vio cuando se huía del sitio del suceso, como acostumbra cualquier delincuente al huir del sitio del suceso luego de cometer el hecho punible para tratar de no ser capturado y para desaparecer los objetos activos y pasivos del delito, pero hay algo importante que destacar, que los amigos que se encontraban en el sitio del suceso, luego de sucederse el hecho punible, toman una actitud diferente a la de un homicida, tratan de socorrer a su amigo, prestándole el auxilio debido para preservar la vida del mismo, conducta esta que dista de una persona luego de haber efectuado los disparos de manera deliberada; es por lo que la lógica y las máximas de experiencia, nos permite concluir que encontrándose solo los amigos del occiso, sentados uno al lado de otro, la Ciudadana MILEIDI LISET GONZÁLEZ, y el Acusado quien se encontraba solo libando licor, que los disparos fueron a distancia y que tuvieron una trayectoria de adelante hacia atrás, y de arriba hacia abajo, y de izquierda a derecha, es decir que el Victimario se encontraba de frente y en un plano superior que el de la Victima, tal y como lo asegura la Ciudadana MILEIDY LISET GONZÁLEZ, quien durante su declaración asevero que la Victima se encontraba sentado conjuntamente con su amigos en la enramada, uno al lado del otro por estaba lloviendo, y cuando ella escucha los disparos, voltea y ve al Acusado JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA de pie frente a la Victima y sus amigos, con el arma de fuego en la mano, es por ello que resulta importante destacar la Testimonial de la Ciudadana IRIS COROMOTO PIRELA, (TESTIGO REFERENCIAL), por que es ella la que se entrevista luego del hecho punible con los restantes Testigos Presénciales (Saúl Cervantes, Padre e Hijo, Darwin Cervantes, uno llamado Cara e Locha, y llamado Rubén) quienes no acudieron al Juicio Oral y Público ni por voluntad propia ni a través de la fuerza pública, por miedo a represalias en su contra, al extremo de abandonar su domicilio durante el debate oral y público, tal y como se puede verificar de las resultas de las citaciones y ordenes de comparecencia agregadas a la causa, y son ellos quien de manera directa, quienes presenciaron los hechos, cuando el Acusado JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA, sin mediar palabra le efectuó una serie de disparos, en contra la humanidad de la Victima JUAN GABRIEL POLANCO, y que la identidad del Ciudadano la consiguió gracias a que la Ciudadana MILEIDY LISET GONZALEZ, (TESTIGO PRESENCIAL), le informa donde vive, por lo que procedieron a trasladarse hasta la mencionada residencia siendo atendidos por su esposa quien le mostró un carnet de su trabajo y les proporciono toda la identidad del mismo, entre otras cosas que el mismo era Vigilante y que se llamaba JUAN GABRIEL POLANCO, así mismo le informo que el Acusado había llegado en la madrugada le había dicho ’mate a un coño y me voy’, por lo que luego procedieron a colocar la denuncia y no fue sino hasta pasados dos (2) años cuando fue aprehendido.
De acuerdo a lo anterior, se observa que, el Juez de Juicio analizó todas las circunstancias referidas por la ciudadana MILEIDY LISET GONZÁLEZ, presumiendo a partir de los indicios, efectuando un razonamiento lógico y crítico, partiendo de un hecho indicante o indicador, como lo fueron las diferentes afirmaciones que realizara la mencionada testigo, que permitieron al Juez concatenar las demás pruebas valoradas y arribar a lo que se pretendía probar por el Ministerio Público. Por tanto, debe referirse que, los indicios, son otro medio de prueba judicial, que puede utilizarse para la demostración de los hechos controvertidos en el proceso, y que consiste en la relación lógica que existe entre aquel hecho y el que se pretende probar, que se conoce mediante la operación mental del sujeto que lo valora, esto es, el argumento probatorio que permite darle al primer hecho el carácter de prueba del segundo.
Por tanto, yerra el recurrente al denunciar que el Juez de Juicio incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues si bien es cierto, la mencionada testigo no afirmó haber visto al acusado de autos disparando en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO CABARCA, no es menos cierto que tal y como lo señaló el órgano judicial, surgieron elementos que le permitieron concluir en la demostración de los hechos controvertidos en el presente proceso penal, ello a partir de la inducción que se hizo por los razonamientos lógicos y críticos de los hechos narrados por la ciudadana MILEIDY LISET GONZÁLEZ, lo cual además fue comparado y concatenado con las demás pruebas.
En consecuencia, deben concluir estas jurisdicentes que, en el caso de marras, el Juez de Juicio efectuó una inferencia lógica o relación de causalidad a partir del hecho indicado por la ciudadana MILEIDY LISET GONZÁLEZ, al narrar haber visto al ciudadano JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA, que se encontraba en el lugar de los hechos, y al momento de escuchar las detonaciones lo vio frente a la hoy víctima, portando un arma de fuego, saliendo posteriormente corriendo de su vivienda donde se comercializaban bebidas alcohólicas, conexión o concomitancia que a juicio del órgano subjetivo existió para descubrir el hecho desconocido.

Ahora bien, habiendo el Juez de Juicio valorado el testimonio de la ciudadana MILEIDY LISET GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en base al sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, el Juez de instancia, no realizó una motivación ilógica en el análisis del testimonio denunciado por el recurrente como ilógico en su valoración, pues efectuó un análisis razonado de acuerdo a las máximas de experiencia y las reglas de la lógica.

Finalmente, deben precisar estas juzgadoras, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar los motivos de impugnación, en virtud que la sentencia recurrida cumplió con su deber legal y constitucional de dar a conocer a las partes de forma inteligible la decisión a la que se arribó en la celebración del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el profesional del derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno (E) Penal ordinario e Indígena para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del acusado JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA, contra la sentencia N° 7J-064-11, publicada en fecha doce (12) de Agosto de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO CABARCAS, y se le condenó a sufrir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-


VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno (E) Penal ordinario e Indígena para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del acusado JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 7J-064-11, publicada en fecha doce (12) de Agosto de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano JUAN GABRIEL POLANCO CABRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO CABARCAS, y se le condenó a sufrir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.


Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente



LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el N° 001-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO



JF/cf